CSDJ - F20001110200020170061001ADJUNTA20171218085733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170061001ADJUNTA20171218085733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201700610 01 Aprobada según Acta de Sala No.102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS
BRACHO ADARRAGA contra LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS BRACHO ADARRAGA, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada contra la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS Y PRETENSIONES
1 MP LUCAS MONSALVO CASTILLA.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS ANDRÉS BRACHO ADARRAGA, presentó el 11 de octubre de 2017 acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantada en primera instancia en la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,
con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad, mérito, debido proceso administrativo y petición, con base en que habiéndose inscrito en la convocatoria No. 051 del 2015, para proveer 118 cargos como profesional universitario 3UP grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, y superadas las etapas correspondientes ocupó el puesto número 253 de los 265 que hacen parte de la lista de elegibles para proveer 118 cargos como profesional universitario 3UP grado 17. Afirmó que el día 14 de septiembre del año que avanza presentó ante la Procuraduría General de la Nación, derecho de petición solicitando información sobre la utilización de la lista de elegibles en la convocatoria 0512015, así como también que se aplicara lo establecido en el Decreto Ley 262 en su artículo 216 el cual ordena a la entidad seguir proveyendo la lista de elegibles con cargos que se encuentran en provisionalidad y/o en encargo, esto es de profesional universitario 3UP, de la misma naturaleza, perfil y denominación de los convocados en la mencionada convocatoria. Afirmó que no obstante, vencido el término para responder según la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada no había dado respuesta, vulnerando así su derecho de petición, y el acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad, mérito y debido proceso administrativo, al no dar tampoco aplicación a lo establecido en el artículo 216 del Decreto 262 del 2000.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo anterior, pretende el actor por medio de esta acción constitucional, se ordene a la entidad accionada nombrarlo en uno de los cargos en vacancia definitiva que se encuentren en provisionalidad y/o encargo como profesional universitario 3UP grado 17, de la misma naturaleza, perfil y denominación de los convocados en la convocatoria 0512015 de preferencia en las sedes de la Procuraduría Provincial de Valledupar, Regional Cesa, Guajira o del Banco Magdalena en razón a que hace parte de la lista de elegibles respectiva.
Anexó fotocopia de su documento de identidad, del certificado de inscripción a la convocatoria mencionada, Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015, lista de elegibles Resolución No. 195 del 17 de mayo de 2007, derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2017, sentencia T112-A/142. ACTUACIÓN PROCESAL Siendo sometida a reparto la acción de tutela el día 11 de octubre de 2017, por auto de la misma fecha el Magistrado de primera instancia dispuso admitir a trámite la demanda3. INTERVENCIONES LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN, en nombre de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. 2 Fls. 10 a 81 c.o. 1ª I. 3 Fl. 82 c.o.
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, al haberse ya adelantado las actuaciones correspondientes en lo que corresponde con la garantía del derecho fundamental de petición. Para sustentar lo anterior, se afirmó que la entidad por medio de oficio SG No. 7275 del 19 de octubre de 2017, resolvió de fondo y de manera integral la petición formulada el pasado 14 de septiembre de 2017 por el accionante, mismo que fue comunicado al correo electrónico cbracho90 @ hotmail.com , de la cual se anexo copia de entrega al destinatario y de la aludida respuesta4, y a la dirección Calle 6B No. 3ª- 06 de la ciudad de Valledupar (cesar), en el que se aprecia no sólo se le informó de manera detallada el estado de los 118 empleos para el cargo de profesional universitario código 3UP grado 17, sino también se le dio respuesta a su solicitud de nombramiento, informándole el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerarse que al derecho de petición del actor la entidad accionada dio respuesta clara, pronta, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en su escrito del 14 de septiembre de 2017, además se colocó en conocimiento del petente. 4 Fl. 96 y ss c.o.
IMPUGNACIÓN TUTELA 5
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para llegar a la anterior decisión el a quo aseguró que se encontraba acreditado tanto que el actor en efecto se inscribió en la convocatoria 051 de 2015 para el concurso de méritos abierto por la Procuraduría General de la Nación para proveer 118 cargos, como profesional universitario 3UP grado 17 y que superó todas las etapas del concurso, ocupando el puesto 256 de la lista de elegibles conformada por 265 personas; como también que el 14 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad aquí accionada solicitando información sobre los cargos nombrados y ocupados por las personas de la lista de elegibles, cuál había sido el último puesto y que se siguiera proveyendo nombramientos de la lista hasta la totalidad de los 265 puestos con los cargos que se encuentran en provisionalidad para el cargo mencionado.
Sin embargo, consideró que también se halló probado con certeza, que en el trámite tutelar la accionada dio respuesta al derecho de petición de actor indicándole el estado actual de la lista de elegibles de la convocatoria en comento, donde se establece de manera clara quienes aceptaron los cargos y quienes no y las razones por las cuales se están revocando la permanencia en la lista de elegibles de algunos de los que superaron el concurso, entre otras razones por solicitud de exclusión, vencimiento de términos, ubicación por razones familiares, etc. Igualmente se destacó que al petente se le informó también que en su caso particular y según el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, no se le podía
nombrar hasta tanto no se recomponiera la lista de elegibles después de depurarla con las personas que estaban en mejor situación de elegibilidad atendiendo el estricto orden de mérito establecido en la lista de elegibles recompuesta y acorde con las sedes.
IMPUGNACIÓN TUTELA 6
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, para el a quo, la respuesta dada al actor corresponde al núcleo esencial del derecho de petición tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, encontrándose entonces ante la presencia de un hecho superado.
En cuanto a las demás pretensiones del actor, consideró la Sala de instancia que no es posible en este fallo ordenar a la accionada que lo nombre en uno de los cargos en vacancia definitiva como solicita, pues aunque se encuentre en lista en el puesto 252, los cargos ofertados y por proveer en la convocatoria eran 118, por lo que aunque tiene un derecho adquirido, el mismo solo se podrá materializar cuando por cualquier razón los concursantes que lo precedan no acepten los cargos, tema que fue claro en la respuesta al accionante brindada por la entidad. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Predica el actor que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, pues considera que si bien la entidad accionada le dio respuesta a su petición el día 19 de octubre de 2017, lo cierto es que “al estudiar la precitada respuesta la demandada manifiesta que una vez consolidadas la información relacionada con las no aceptaciones, declinaciones y no posesiones se
procederá a recomponer las respectivas listas de elegibles de la convocatoria 051 del 2015”. Para el demandante la entidad accionada simplemente no está dando aplicación a lo establecido en el artículo 216 del decreto 262 de 2000, lo que a su juicio no fue analizado en el fallo impugnado, pues según el señor
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bracho Adarraga en la actualidad existen un número mayor de 150 cargos en vacancia definitiva que se encuentran en provisionalidad o en encargo los que deben ser provistos con la lista de elegibles, de ahí que considere que incluso el Juez de segunda instancia debe decretar nuevas pruebas.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su
verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales6. Ahora bien, sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, ha dicho la Corte Constitucional que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], en su artículo 14 indica: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 5 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 6 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de
la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental. En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. En la Sentencia T-020 de 2005[4], se revisó el caso de una persona que radicó solicitud para obtener pensión de vejez ante el ISS, pero éste no contestó de fondo el asunto planteado sino que informó la forma en que sería dada dicha respuesta, la cual a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, aún no se le había cumplido. En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que: “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata”, razón por la que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, concedió la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del accionante ordenando al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud del actor.
En el mismo sentido, se debe traer a colación la Sentencia T558 de 2007[5], en la que la Corte concede la protección inmediata del derecho de petición a una señora que interpuso acción de tutela contra el ISS por cuanto la entidad al responder una solicitud por ella presentada, se limita a decir que no había sido posible dar solución al caso ya que en el sistema aparecía otra persona con el mismo nombre y cédula de la accionante, la cual figuraba como pensionada incluida en nómina, así que, con el fin de aclarar si se trataba de la misma persona, se había solicitado a otras dependencias de la misma entidad la ubicación del expediente sin que a la presentación de la acción de la tutela, esto fuera posible. De tal suerte, se concluyó en esa oportunidad que “teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que debe cumplir la contestación de un derecho de petición, encuentra esta Sala de Revisión, que el ISS al momento de pronunciarse, no dio respuesta a la peticionaria con la cual se resolviera el fondo de su asunto, toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle los días 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, en nada satisfacen el derecho de petición, pues la mera indicación del estado de la
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud no resuelve el fondo de la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes”.
Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y
alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración”. De conformidad con lo anterior, mientras se compruebe que al derecho de petición finalmente se le dio respuesta y que ésta ha sido de fondo, precisa, clara, completa, puede afirmarse que se ha cumplido con el núcleo esencial del mismo y conforme a ello, que la acción de tutela invocada deviene ciertamente improcedente. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “… cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos:
el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela
IMPUGNACIÓN TUTELA 14
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de
llevar a cabo”. Situación que ciertamente en este caso se configura, pues nótese que tal como lo adujo la primera instancia, quedó plenamente demostrado y no fue desconocido por el accionante, que la entidad demandada dio respuesta a su derecho de petición, distinto es que dicha respuesta no acogiera sus pretensiones que para el caso se circunscribían a que fuere nombrado en uno de los cargos vacantes y que correspondieren en igual categoría al cargo por el que aprobó el concurso de méritos tantas veces mencionado. Para el accionante si bien finalmente se le dio respuesta a su petición, esta no cumplió con sus expectativas pues claramente pretende por esta vía su nombramiento efectivo; sin embargo, de cara al material probatorio allegado 7 Sentencias T-170 de 2009.
IMPUGNACIÓN TUTELA 15
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se tiene que ciertamente la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición del actor indicándole no sólo el estado actual de la lista de elegibles de la convocatoria en comento, sino también estableciéndole de manera precisa , como lo solicitara, quienes aceptaron los cargos y quienes no y las razones por las cuales se están revocando la permanencia en la lista de elegibles de algunos de los que superaron el concurso, entre otras razones por solicitud de exclusión, por vencimiento de términos, por ubicación por razones familiares, entre otras. Pero además, sobre su pretensión principal, se le advirtió que en su caso particular y según el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, no se le podía nombrar hasta tanto no se recomponiera la lista
de elegibles después de depurarla con las personas que estaban en mejor situación de elegibilidad atendiendo el estricto orden de mérito establecido en la lista de elegibles recompuesta y acorde con las sedes8. Así entonces, es posible considerar que deviene improcedente el objetivo del actor, pues tal como lo adujera el a quo, las leyes del concurso de deben respetar por los que lo convocaron, por los participantes y por todas las demás personas obligadas, siendo simplemente inapropiado que el actor pretenda que las reglas se inviertan en su favor y obviamente en perjuicio de los demás concursantes que tiene mejor derecho porque ocupan un mejor puesto en la lista de elegibles, como bien se lo explicara la entidad accionada al momento de dar respuesta a su solicitud para negar la misma. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución que9, la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar 8 Véase el contenido de la respuesta al derecho de petición a folio 97 y ss del c.o. 1ª I. 9 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio).
IMPUGNACIÓN TUTELA 16
Radicado No. 200011102000201700610 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupado dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer. Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio –
Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular –Artículo 73 del C.C.A.-, sal
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