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CSDJ - F20001110200020170068301ADJUNTA20180307112319-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170068301ADJUNTA20180307112319-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201700683-01 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1 a través de la cual el día 10 de noviembre de 2017, dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES El día 7 de noviembre de 2017, el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por los siguientes hechos: 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201700683-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

1. A comienzos del año 2017 conformó una sociedad de hecho con los abogados HEDER

TRILLOS Y JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO, debido a múltiples diferencias la sociedad terminó.

2. El abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO ha emprendido contra el quejoso una campaña de desprestigio personal y profesional con expresiones humillantes, injuriosas y calumniosas que ha manifestado en el Palacio de Justicia de Aguachica – César y en otros sitios, lo cual lo tiene desesperado.

3. Sostuvo el quejoso que se siente perseguido e indignado por culpa del denunciado quien habla mal de él a sus clientes lo cual les ha llevado a tener temor de contratar sus servicios, llegando a decir que en cualquier momento “le van a dar”, expresiones que las dijo a la secretaria del quejoso.

Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos del denunciado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 el Magistrado Ponente Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por considerar que no existió falta disciplinaria, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Según los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, la jurisdicción disciplinaria tiene la obligación de revisar los hechos de las quejas para determinar si los mismos prestan o no mérito para iniciar proceso disciplinario, o si son irrelevantes, y con base en dichas normas y en el juicio lógico de valor que se haga, decidir si se desestima de plano la queja o se inhibe de actuación alguna.

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Radicación No. 200011102000201700683-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

En el caso concreto, de la revisión cuidadosa y sistemática del escrito de queja presentado por el doctor JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ contra su colega JAIRO CRIADO QUINTERO la Sala unitaria de esta Corporación es del criterio de que estamos en presencia de una querella disciplinaria irrelevante para el derecho disciplinario por las siguientes razones: Según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, son sujetos disciplinables, destinatarios de este Código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. (…) Se advierte que la conducta del abogado CRIADO QUINTERO querellado en la queja no puede constituir vulneración del deber profesional del abogado regulado en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 como lo presume el querellante ALMARIO MUÑOZ, porque ese deber de lealtad en sus relaciones con los colegas se materializa es en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 36 del mismo estatuto, numerales 1 a 4 y en ninguno de esos numerales se adecua la conducta denunciada por el togado querellante, como se evidencia

del estudio cuidadoso de cada uno de los tipos disciplinarios de esos numerales. Tampoco aparece que la conducta del abogado querellado se adecue a la falta disciplinaria del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como lo quiere y lo cree el quejoso abogado ALMARIO MUÑOZ porque esa falta que es contraria al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas y violatoria del deber regulado en el artículo 28, numeral 7 del mismo estatuto ético de los abogados, solo se tipifica cuando se realiza en una diligencia judicial o administrativa, porque así se desprende lógicamente en primer lugar del deber protegido, y en segundo lugar porque la injuria o acusación temeraria contra los abogados solo tiene relevancia cuando se interviene en un asunto profesional, exigencia ésta que forma parte de la estructura tanto del deber citado, como de la falta de que se habla, como se evidencia del estudio desprevenido pero cuidadoso de ambos artículos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 200011102000201700683-01

Referencia: Apelación interlocutorios. ”(…) En las circunstancias anteriores, como se establece de manera objetiva y sustantiva no procede la acción disciplinaría, la Sala unitaria desestimará de plano la queja de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 102 parte final de la Ley 1123 de 2007” (Sic.).

DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 15 de noviembre de 2017 el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando no

estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto manifestó: “(…) No son comprensibles los argumentos del señor Magistrado al señalar que, en el único escenario para que un abogado tenga un comportamiento desapropiado sea ante un Señor Juez, y que es la única forma o circunstancia en la cual se presume que se está faltando el respeto frente a los colegas”. (Sic.). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Dado que el Magistrado instructor desestimó de plano la queja disciplinaria no se hiso necesario convocar al agente del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

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Radicación No. 200011102000201700683-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, a través de la cual el día 10 de noviembre de 2017, dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja

presentada contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por considerar que no existió falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

4. CASO EN CONCRETO El día 7 de noviembre de 2017, el abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por cuanto lo acusó de haber emprendido contra él una campaña de desprestigio personal y profesional con expresiones humillantes, injuriosas y calumniosas, sostuvo el quejoso que se siente perseguido e indignado por culpa del denunciado quien habla mal de él a sus clientes lo cual les ha llevado a tener temor de contratar sus servicios, llegando a decir que en cualquier momento “le van a dar”.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Manifestó el quejoso no estar de acuerdo con la decisión de desestimar la queja de plano por considerar: “(…) No son comprensibles los argumentos del señor Magistrado al señalar que, en el único escenario para que un abogado tenga un comportamiento desapropiado sea ante un Señor Juez, y que es la única forma o circunstancia en la cual se presume que se está faltando el respeto frente a los colegas”. (Sic.). Esta Superioridad encuentra que los motivos de inconformidad del quejoso se circunscriben a que no comparte el análisis efectuado por la Seccional de instancia en el sentido de que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria por no haber ocurrido en actuaciones judiciales o administrativas, único escenario posible que para el Magistrado Ponente es viable una eventual incursión en una falta disciplinaria. Pues bien, sea lo primero decir que tal y como lo expreso el Magistrado investigador en su providencia del 10 de noviembre de 2017, el abogado denunciado no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) con ocasión de los hechos expuestos en la queja. Es así como el artículo 19 de la norma señalada, indica quienes son destinatarios de ella: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de

derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. En consecuencia, resulta evidente que cotejados uno a uno los hechos materia de la queja formulada con las previsiones de la norma referida, es evidente que no hacen relación con el ejercicio de la profesión de abogado y por lo tanto el denunciado no es destinatario de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Tal y como lo indicó el a quo, las actuaciones del inculpado escapan a la órbita de competencia de esta jurisdicción disciplinaria, por lo que el doctor JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, eventualmente podrá acudir a los mecanismos legales que estime convenientes con miras a resolver la situación que señaló como perturbadora de su tranquilidad. Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César a través de la cual el día 10 de noviembre de 2017,

dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO por considerar que no existió falta disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia: Apelación interlocutorios.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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