🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020170068601ADJUNTA20180222110601-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020170068601ADJUNTA20180222110601-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201700686 01 (15018-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa o contradicción del señor

LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS y a su vez dejó “sin efectos las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 26 de diciembre de 2012, quedando incólume la decisión de apertura, la cual deberá ser notificada conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, debiendo avisar inmediatamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que dicha entidad mediante la Unidad de Control Interno Disciplinario profirió pliego de cargos en su contra el día 8 de junio de 2016 por la infracción consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, presuntamente por realizar la inscripción material de la Resolución No. 1754 de fecha 30 de diciembre de 2010 expedida por el INCODER, bajo el turno 2012190-6-2701 y consecuente apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-136794, constatándose que los datos plasmados en la inscripción del turno no corresponden a los que contiene dicha 1 Magistrado Alejandro Meza Cárdelas (Ponente) en Sala con los doctores Lucas Monsalvo Castilla (Salvamento de Voto) y Jesús María Santodomingo Ochoa (Conjuez Sala Disciplinaria). resolución. Manifestó el accionante que el día 3 de julio de 2017 al enterarse del

fallo de primera instancia, interpuso mediante apoderado judicial recurso de apelación solicitando nulidades procesales desde el auto de indagación preliminar, toda vez que existe una incorrecta formulación y apreciación de la imputación jurídica, ya que fueron emitidos bajo ambigüedades anfibológicas. Agregó que el Superintendente de Notariado y Registro profirió fallo de segunda instancia el 14 de septiembre de 2017 desconociendo las categorías dogmáticas planteadas por la defensa y sostuvo el pliego de cargos bajo sustentaciones y motivaciones erradas. Asimismo alegó la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se desconocieron los argumentos planteados por la defensa, en los cuales se solicitó la declaratoria de nulidad del proceso desde el pliego de cargos, demostrando la gravedad del asunto a tutelar. Por lo anterior pretende el actor: -Se tutelen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, reconocidos constitucionalmente. -Se ordene la suspensión de manera provisional de los efectos de la sanción disciplinaria contenida en las Resoluciones 6396 del 20 de junio de 2017 y 9900 del 14 de septiembre de 2017, proferidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno y por el Superintendente de Notariado y Registro. (fls. 1-99 c.o.). 2.- El Magistrado de Instancia, doctor Alejandro Meza Cardales, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes accionadas Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Control Interno y

vincular de oficio al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar. Respecto de la medida provisional invocada por el actor, el a quo la despachó desfavorablemente, negando la misma, toda vez que el material probatorio debía ser recaudado y las circunstancias fácticas resultaban insuficientes, por ende no lo facultaban para tomar las medidas pertinentes, respecto de la suspensión provisional de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. (fls. 101-103 c.o. primera instancia). 3.- El 17 de noviembre de 2017, el doctor Edilberto Manuel Pérez Almanza, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que la tutela se torna improcedente contra actos administrativos sancionatorios y por existir otros mecanismos de defensa judicial como son los referentes a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Afirmó que mediante Resolución No. 10842 del 5 de octubre de 2017 la entidad modificó la Resolución No. 10743 de 2017, en el sentido de que dicha resolución se haría efectiva hasta tanto sea levantado el fuero sindical por la autoridad competente. Manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro cumpliendo con lo ordenado en la ley y bajo la protección de las garantías procesales y derechos del investigado, suspendió la ejecución del fallo hasta tanto no se cumpliera con lo respectivo al fuero sindical, atendiendo a la calidad de aforado del accionante.

Refirió que la Resolución No. 10743 del 4 de octubre de 2017, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en la Resolución No. 6396 del 20 de junio de 2017 y confirmada por la Resolución No. 9900 del 14 de septiembre de 2017 al señor Leonardo Antonio Manjarres Contreras, fue modificada por la Resolución No. 10842 de fecha 5 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar la suspensión de la ejecución hasta tanto no se determine por el Juez Laboral que es procedente el levantamiento del fuero sindical del investigado. Concluyó diciendo que no se evidenciaba frente a los hechos puestos en conocimiento por el accionante, la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se han visto vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso invocados por el actor. Igualmente aportó como pruebas las documentales referentes a la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Leonardo Manjarres. (fls. 118-207 c.o.). 4.- El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó mediante informe con fecha 16 de noviembre de 2017, que las pretensiones del accionante no guardaban relación alguna con las funciones y competencias de la Cartera Ministerial, ya que es la Superintendencia de Notariado y Registro, quien en ejercicio de sus funciones puede atender las pretensiones del accionante, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio, en tanto no tiene facultad para responder por no haber cometido acción u omisión con los hechos expuestos por el actor. (fls. 213-214 c.o.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa o contradicción del señor LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS y a su vez dejó “sin efectos las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 26 de diciembre de 2012, quedando incólume la decisión de apertura, la cual deberá ser notificada conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, debiendo avisar inmediatamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación”. Señaló la Sala a quo que al señor Leonardo Antonio Manjarres Contreras se le inició investigación disciplinaria relacionada con un trámite propio de su cargo, específicamente de haber inscrito de forma irregular la Resolución No. 1754 de fecha 30/12/2010 expedida por el INCODER, radicada en el turno 2012-190-6-2701 del 20/03/2012, ingresando al folio de matrícula inmobiliaria No. 190-136794 información distinta a la que contenía la mencionada resolución, consignando una “falsedad en un documento público”, falta que el jefe del control disciplinario catalogó como gravísima a título de dolo, por cuanto en ella se comportaba la ejecución de conductas punibles. Si bien es sabido que frente a las decisiones de carácter disciplinario emanado de las autoridades administrativas comportan una revisión jurisprudencial, a través de mecanismos establecidos en el CPACA y

que en principio se tornarían improcedente el trámite constitucional de tutela, no es menos cierto que en casos especiales se puede revisar el procedimiento por vía constitucional, cuando se vislumbra la afectación de derechos fundamentales. En el caso del proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de amparo surgió de la queja presentada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar el 17 de mayo de 2012, quien puso en conocimiento de la autoridad de control disciplinario de la entidad unas presuntas irregularidades por parte del señor Leonardo Manjarres Contreras. Manifestó la Sala de Primera Instancia que el jefe de control disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del accionante, el día 26 de diciembre de 2012, emitiendo para ello comunicación dirigida al funcionario Manjarres Contreras a efectos de cumplir la notificación personal, lo cual no se realizó, por ello se fijó edicto el 18 de septiembre de 2013, casi nueve meses después de proferirse el auto de apertura. Refirió, que varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación, “una de ellas es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial”. Señaló que con el acervo probatorio, se tiene que al accionante se le

vulneró sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa, ya que en la etapa de la investigación disciplinaria no se agotaron los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, para que se decidiera el ejercicio del poder disciplinario preferente. (fls. 223-244 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, impugnó la decisión de Primera Instancia, solicitando que se revoque el fallo de tutela, toda vez que al señor Leonardo Antonio Manjarres Contreras se le comunicó la apertura de investigación disciplinaria con el fin de que se notificara personalmente de la decisión adoptada, la cual fue recibida efectivamente por el disciplinado como consta en la certificación emitida por la empresa de correspondencia 472. Indicó que el despacho nunca adelantó actuaciones sin la participación del disciplinado que hubiese podido generar una vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela. Concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro, nunca ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se brindaron todas las garantías procesales a que tiene derecho el investigado de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. (fls. 254-257 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho

(sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto 3 C-590 de 2005. a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el accionante LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS pretende la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso vulnerados presuntamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro y por la Superintendencia de Notariado y Registro; igualmente solicitó suspender provisionalmente la sanción disciplinaria contenida en las Resoluciones No. 6396 del 20 de junio de 2017 y No. 9900 del 14 de septiembre de la misma anualidad, toda vez que se emitieron bajo una incorrecta formulación y apreciación de la imputación jurídica, bajo ambigüedades y anfibologías, tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por

este Juez Constitucional, en tanto, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos para obtener la protección de los derechos que considera amenazados, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional, pues la pretensión concreta del accionante, la cual consiste en revocar actos administrativos emitidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, por cuanto el señor LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS , tiene la posibilidad de ejercer todos sus derechos contra la sanción impuesta por la entidad accionada, ya que son decisiones de naturaleza administrativa, que pueden ser controvertidas con acciones diferentes a las de tutela, es decir, cuenta con los mecanismos que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de

protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un

perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU– 544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o

procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de insta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...