CSDJ - F20001110200020170069001ADJUNTA20180201111101-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170069001ADJUNTA20180201111101-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000 201700690 01 (15010-34) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ contra COLPENSIONES, la POLICÍA NACIONAL y la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ, el 8 de noviembre de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, petición, igualdad, debido proceso administrativo, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Señaló la accionante que es pensionada, con 77 años de edad y en condición de debilidad manifiesta debido a un cumulo de patologías que padece, anexando prueba de los documentos médicos. 1.2. Agregó que presentó solicitud de reliquidación de su pensión en mayo de 2015 a la entidad Colpensiones, indicando cada uno de los sitios donde laboró y las fechas. 1.3. Afirmó que la Resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016 emitida por COLPENSIONES no le fue notificada, solicitando que si existe constancia de ello pide que se allegue la documentación, pues se le está vulnerando el debido proceso, porque al no notificársele la 1 Integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES.. referida Resolución no ha podido interponer los recursos contra la parte resolutiva del numeral quinto del citado documento en el cual Colpensiones le dejó en suspenso el retroactivo pensional generado en su etapa productiva. 1.4. Aseveró que además se le está vulnerando el derecho de petición, pues elevó solicitud el 9 de octubre de 2017 y no ha recibido respuesta de Colpensiones, y por la negligencia de la entidad, se ha configurado una burla de sus necesidades.
1.5. Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia le dio una respuesta el 10 de octubre de 2017 bajo el radicado 2017121569001-000, por lo cual solicita se garantice su derecho a la igualdad. 1.6. Finalmente indicó que .la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable pese a que el accionado no haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende la actora que: - Solicitó como mecanismo transitorio que se le ordene a COLPENSIONES “EL PAGO DEL RETROACTIVO y como medida precautelaria, la entrega de su respuesta administrativa para interponer los recursos de Reposición y/o apelación contra la Resolución GNR34103 DE 1 DE FEBRERO DE 2016 EN EL RESUELVE QUINTO”. - Se le ordene a la entidad Colombiana de Pensiones "Colpensiones" A.F.P., darle respuesta de fondo a su derecho de petición presentado el 9 de octubre de 2017. - Que se le pague el retroactivo de la pensión que se suspendió en el numeral 5 de la Resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016. - Que se le notifique la referida Resolución para interponer el recurso de ley contra el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma y se condene en costas a las accionadas. Allegó para ser tenidos en cuenta como pruebas copia del derecho de petición presentado ante COLPENSIONES el 9 de octubre de 2017, copia de oficio de fecha 9 de octubre de 2017 en el cual
COLPENSIONES indica que recibió su solicitud, copia de la Resolución 001359 de 5 de abril de 1991 mediante la cual se le concedió la pensión, copia de la Resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016 y copia del oficio remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de fecha 10 de octubre de 2017, radicado 2017121569-001-000, mediante el cual se atendió su solicitud de queja contra COLPENSIONES (fls. 9 a 25 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados para garantizar el derecho de defensa y contradicción y procedió a negar la solicitud de medida provisional por cuanto según consta a folio 19 del cuaderno original COLPENSIONES le informó a la actora que el recurso está en trámite y además la solicitud de la medida preventiva es la misma de la acción tutelar (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor William Gómez Tequia, funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la acción de tutela el 16 de noviembre de 2017, solicitando negar la solicitud de la accionante pues su representada no le ha vulnerado derecho alguno, manifestando que el derecho de petición que impetró la actora en realidad es una queja contra COLPENSIONES, por lo cual dio origen a una actuación administrativa que se está adelantando conforme a la ley, informando de manera detallada la cronología del trámite surtido.
Agregó que se le dio información a la actora sobre el trámite iniciado y que se ha requerido a COLPENSIONES desde el 15 de noviembre de 2017 otorgándole un plazo hasta el 27 de noviembre de 2017 para darle respuesta al requerimiento que le hizo la actora, y una vez se reciba la respuesta de COLPENSIONES, la entidad que representa procederá a pronunciarse dentro del marco de su competencia y atribuciones administrativas conferidas por la ley. Finalmente indicó que la actora no está autorizada legalmente para intervenir en el trámite que se está realizando contra COLPENSIONES a partir del derecho de petición que ella presentó, porque según la ley la función de supervisión involucra solo a la entidad vigilada y al organismo de control y que esas actuaciones del trámite del proceso sancionatorio tienen el carácter de reservado frente a terceros. (fls. 43 a 48 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la comunicación enviada a la señora DÍAZ DE ORDOÑEZ informándole sobre el trámite anterior el 11 de octubre de 2017, del requerimiento hecho a MAURICIO OLIVERAS GONZÁLEZ Gerente de COLPENSIONES de la época, al cual además se aportó el derecho de petición, junto con los anexos de la misma, y toda la documentación relacionada con la referida solicitud (fls. 49 a 80 c.o. 1ª instancia). 4.- El Coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, Comandante de la Policía Nacional – Área de Sanidad Cesar contestó la acción de tutela manifestado que su representada no está legitimada por pasiva, porque lo reclamado por la actora es un derecho pensional que es del
resorte de Colpensiones, mientras que la Policía Nacional tiene un régimen especial no compatible con el que acogía a la actora DÍAZ DE ORDOÑEZ, y su única vinculación con ella fue como uno de sus empleadores en su vida laboral (fls. 85 a 86 c.o. 1ª instancia). 5.- - El doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, contestó la acción de tutela solicitando que fuera declarada improcedente, toda vez que según demostró la accionante no acudió en término a los recursos de ley. Lo anterior, afirmando que su representada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues la petición de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ en mayo de 2015, fue resuelta mediante la resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016 por lo que el 4 de febrero de 2016 se citó a la actora para que se notificara de manera personal, oficio notificado mediante la empresa de mensajería TOMAS XPRESS con la guía correspondiente, pero ésta no se presentó, por lo que se procedió a notificar por aviso mediante oficio de 3 de mayo de 2016, que fue debidamente notificado con guía de envío. Procedió la accionada a explicar el procedimiento legal que se realiza para la notificación de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Agrega que su representada dio respuesta de fondo a la petición de la
señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ, de fecha 9 de octubre de 2017, el 10 de noviembre de 2017 mediante auto de pruebas APSUB4718 el cual fue enviado mediante oficio el 14 de noviembre de 2017 con guía
No. GA87020183188.
Posteriormente la accionada estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela refiriéndose a la subsidiariedad, a la inmediatez; y más tarde trató sobre el perjuicio irremediable y el debido proceso administrativo y con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-1231 de 2008, manifestó que la tutela carecía de los requisitos de procedibilidad porque la acción u omisión por la que la tutelante considera vulnerado sus derechos, radica en su propio actuar. Finalmente agregó la accionada que existe carencia de objeto por hecho superado porque dio respuesta al derecho de petición el 10 de noviembre de 2017 en la que se resolvió de fondo la petición de la actora de 9 de octubre de 2017, despareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. (fls. 87 a 107 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en decisión del 4 de diciembre de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora
ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ contra COLPENSIONES, la POLICÍA
NACIONAL y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Reseñó el fallador de primer grado, con apoyo en jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la documental allegada que es evidente que en este caso particular no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, por cuanto en primer lugar advirtió que en el trámite administrativo que concluyó con la expedición de la resolución administrativa multicitada, lo que hubo fue una actuación omisiva de la propia actora, “cuando no interpuso los recursos que procedían contra ese acto administrativo y en estas circunstancias no resulta admisible que se pretenda el amparo de derechos constitucionales fundamentales y por tanto desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo-la no notificación de la resolución-, porque ello afectaría los fundamentos del Estado de derecho y del principio de la buena fe estipulado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como lo ha manifestado la Corte Constitucional de manera continuada.” Y respecto del derecho de petición alegado como vulnerado por la actora bajo la afirmación de que COLPENSIONES no dió respuesta el derecho de petición presentado por ella el 9 de octubre de 2017, la sala seccional consideró demostrado, que no existió tal vulneración de ese derecho constitución al fundamental regulado en el artículo 23 de la Carta Política porque obra en el expediente la Resolución APSUB4718 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue resuelta su petición y se le pidió a la accionante que allegara una serie de documentos en el término de un (1) mes, decisión que se ordenó comunicar a la señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ, lo cual se realizó en oficio de 14 de noviembre de 2017 a la dirección registrada,
mediante el cual se le informó la manera como se resolvió su petición y además se le anexó la respuesta en una copia, actuación que consulta las exigencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, en tanto que la misma aparece clara, oportuna, de fondo, además de que se colocó en conocimiento de la petente, teniendo en cuenta que se acreditó que la solicitando había revocado el poder a su apoderado Luis Fuentes Arredondo. (fls. 111 a 116 vto. c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ presentó el 14 de diciembre de 2017, impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el cual reiteró las afirmaciones y solicitudes de su escrito de tutela, afirmando que la Resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016, no le fue notificada y por ello no pudo interponer los recursos correspondientes. Agregó que no es cierto que COLPENSIONES hubiere dado respuesta de fondo a su derecho de petición, procediendo a resumir su historia laboral, para concluir que debió vincularse a esta actuación al Ministerio de Defensa para que rindiera descargos sobre su responsabilidad en la cuota parte en el tiempo laboral y su retroactivo, pues no se le podía trasladar la carga de la prueba a ella, sobre documentos que reposaban en la entidad pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y
en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad 3.- De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura
de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho
fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto 3 C-590 de 2005. a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a
pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga
lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ pretende la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, petición, igualdad, debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, la POLICÍA NACIONAL y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, al considerar que estas entidades le impidieron presentar los recursos pertinentes contra la Resolución GNR34103 de 1 de febrero de 2016, emitida por COLPENSIONES, por cuanto no se la notificaron en debida forma y además no le dieron respuesta al derecho de petición presentado ante COLPENSIONES, el 9 de octubre de 2017. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, como bien lo señaló el a quo, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, en primer lugar, la actora no ejerció de manera oportuna los mecanismos judiciales pertinentes para obtener la protección de los derechos que considera amenazados, y en segundo lugar no hubo vulneración del derecho de petición, pues la solicitud de la actora fue respondida de manera oportuna, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional, pues la pretensión concreta de la actora, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, por cuanto la señora ANA LUZ DÍAZ DE ORDOÑEZ tuvo la posibilidad de ejercer
todos sus derechos ante la entidad accionada, COLPENSIONES, mediante los mecanismos que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de l
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