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CSDJ - F20001110200020170069901ADJUNTA20180406081847-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170069901ADJUNTA20180406081847-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Rad. N°200011102000201700699 01 Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar1, mediante la cual sancionó al señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA; la cancelación de la matrícula y el relevo de todas las designaciones que como secuestre este desempeñando, mas MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. vigente para el año 2015 atendiendo lo señalado en el artículo 50 numerales 7 y 11 del Código General del Proceso, y articulo 7 numeral 1 del Acuerdo 7339 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó el artículo 24 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla (magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. Folio 104 - 114 c.o. República de Colombia

Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201700699 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, de la misma entidad pública, como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó, de no ser porque se observa causal de nulidad.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tiene su origen en queja presentada por la señora ZULAY JIMÉNEZ ESTRADA2 contra el señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, señaló que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipio de Chiriguana se tramitó proceso ejecutivo de SHIRLY JIMÉNEZ ESTRADA contra FERNEL MARTÍNE, donde ella actuó como cesionaria de la parte demandante rematando los bienes legalmente embargados, secuestrados, avaluados pero que el secuestre auxiliar de la justicia no le ha hecho entrega de los bienes a pesar de la orden dada por la juez el 8 de octubre de 2013 para que le hiciera entrega de los referidos bienes, orden que se le comunicó por oficio del 10 de octubre del mismo año. Apertura de investigación.- Por medio de auto del 23 de junio de 20163, el Magistrado instructor a quo dispuso abrir investigación disciplinaria formal en contra del señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, con el fin de establecer si los hechos constituyen o no falta

disciplinaria, si se causaron perjuicios a la administración de justicia o se actuó al amparo de una casual excluyente de responsabilidad, con base en lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y se 2 Folio 1 A 6. 3 Folio 9 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201700699 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ordenó la práctica de pruebas. Así mismo se notificó mediante edicto desfijado el 26 de julio de 20164. De lo anterior se recolectó el siguiente material probatorio: - Versión libre del investigado el 14 de octubre de 20165. - Documentos allegados por el investigado6 - Copia íntegra del proceso ejecutivo bajo radicado N° 206-00299 00 en cuadernos anexos7

Cierre de la Investigación.- Por auto del 8 de noviembre de 2016, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160A de la Ley 734 de 20028. Formulación de cargos.- Mediante auto de 9 de febrero de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar formuló pliego de cargos en contra del señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 50

numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 1 del Acuerdo 7339 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 de la mismas Corporación publica, y de los artículos 51 parte final y 308 numeral 4 del C.G.P. normas vigentes desde el año 2014 que cobijan la conducta omisiva o negligente del auxiliar de la justicia investigado, falta de naturaleza culposa, con base en las motivaciones expuestas en la providencia. 4 Folio 12 c.p. 5 Folio 21 -23 c.p. 6 Folio 24-42 c.p. 7 Folio 45cuadernos anexos. 8 Folio 46 c.p. 9 Folios 50-54 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Providencia que se notificó al Ministerio Publico10 y al acusado11.

Descargos.- El defensor del acusado, doctor Said Florez Paredes presentó descargos el 28 de febrero de 201712, manifestó que los secuestres auxiliares de la justicia en el Departamento del Cesar se encuentran desprotegidos, sin herramientas de trabajo, sin un lugar donde depositar los bienes muebles embargados y secuestrados, carecen de los medios necesarios para ejercer sus funciones quedando expuestos en su integridad personal y familiar en esas zonas violentas. Finalmente solicitó se sirva el Despacho a llamar a rendir

declaración al primer secuestre el señor Luis Pérez Montero para que deponga los motivos del porque desatendió el cargo de secuestre para la época de los hechos; así como también al comandante policía nacional seccional Chiriguana – Cesar para que señale que en la época de los hechos su defendido agoto todos los medios posibles para cumplir con su encargo; por ultimo hacer comparecer a la señora Magaly Rojas García para que manifieste las causas que no dejaba retirar los bienes secuestrados que el secuestre le dejo en depósito. Mediante auto del 6 de marzo de 2017 se decretaron algunas pruebas solicitadas y las de oficio.13 Se incorporó al expediente declaración jurada por el señor Parménides José Arias14, certificación de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial en la que establece que el señor Javier González aparece como auxiliar judicial, modalidad secuestre en el periodo que finaliza el 30 de marzo de 2017, también que actualmente se encuentra participando en la convocatoria para el periodo de 1 abril de 2017 hasta el 30 de marzo de 2019, la cual se encuentra inadmitido, pero presento recursos, actualmente encontrándose en la fase de los recursos de reposición15; declaración juramentada del patrullero Jeison Javier Rodríguez García16, declaración juramentada de la señora Magalis Beatriz Rojas García17, declaración juramentada del señor Luis José Pérez Montero18. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de 4 de julio de 201719 se corrió traslado 10 Folio 56 c.p. 11 Folio 55 c.p. 12 Folio 58 y 59 c.p. 13 Folios 60 c.p.

14 Folio 61 – 66 c.p. 15 Folio 67 c.p. 16 Folio 76 – 78 c.p. 17 Folio 88 y 89 c.p. 18 Folio 90 y 91 c.p. 19 Folio 95 c. p.. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación para presentar los alegatos de conclusión conforme a los artículos 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y en aplicación del artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 y de la sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004 a las partes, oportunidad en la que se pronunció el defensor del señor Javier González20 indicó que el auxiliar de la justicia actuó conforme a los procedimientos legales que se permiten y por lo cual su conducta se encuentra protegida por la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del articulo 22 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, por fuerza mayor, ya que se le impidió ejercer su labor por los dueños de la casa donde estaban en depósito los bienes hasta el punto de que fue maltratado verbal y físicamente colocando en peligro su vida, la del juez y secretario que se encontraban en la diligencia de entrega; además el defensor aportó copia de acta de entrega de bienes muebles fracasada el 13 de diciembre de 201621. Razón por la cual posteriormente paso al despacho para

proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar el 25 de septiembre de 201722 se sancionó al señor JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (1) S.M.L.V. vigente para el año 2015 y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, atendiendo lo señalado en el artículo 50 numerales 7 y 11 del Código General del Proceso, y articulo 7 numeral 1 del Acuerdo 7339 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, de la misma entidad pública, como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó. Coligió el a quo que el disciplinable no rindió informe mensual de su gestión hasta tanto no fue requerido por el juez en octubre de 2013, como tampoco entrego los 20 Folio 100 c.p. 21 Folio 101 y 102 c.p. 22 Sentencia .Folio 104 - 114, c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación bienes que se le dieron en depósito al momento del secuestro y se dejaron en su poder como depositario, pues aun en diciembre de 2016 no había entregado los

bienes. Mencionó que de los hechos se secuestraron algunos muebles en acta folio 7 en la que intervino el señor Javier González como secuestre quien dejo los bienes en depósito a la señora Magalys Rojas García, el 3 octubre de 2013se realizó diligencia de remate el cual hizo postura la cesionaria Gulay Jiménez y se le adjudicaron los siguientes bienes: 5 sillas rimax color blanco, un enfriador de tres puestos color gris, una lavadora marca centrales color blanco, un abanico patton color negro, 20 canastas de envases de cerveza águila avaluados por $560.000 y rematados pro la suma de $392.00023. El apoderado de la parte rematante depositó el valor del impuesto del remate y el 8 de octubre de 2013 se aprobó el mismo, cancelándose las medidas cautelares y ordenándose al secuestre que haga entrega real y material de los bienes, rindiendo así mismo cuentas de su gestión otorgándosele un término de 3 días24, nuevamente el 10 de octubre de 2013 el secretario del juzgado libro oficio No. 2283 al secuestre Javier González donde solicitó nuevamente hacer entrega de los bienes a la demandante Zulay Jiménez Diaz en el término de 3 días y posterior a la entrega rendir un informe definitivo sobre la administración de los bienes anexando el acta de entrega. Dicho oficio lo recibió el secuestre el 11 de octubre de 2013 (folio 52). El 16 de octubre de 2013 el secuestre pidió prórroga para entregar los bienes puesto

que no ha podido retirarlos ya que ha tenido amenazas y la vivienda se encuentra cerrada. El despacho el 17 de octubre de 2013 le concedió la prorroga pero tampoco el secuestre realizo la respectiva entrega, ni rindió informe, razón por la cual el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente la entrega de los bienes rematados donde alego la falta al deber del auxiliar de la justicia por bastante tiempo. De ahí que el juez el 18 de diciembre de 2013 nuevamente requirió al secuestre para rinda informe y explique las razones por las que no ha entregado los bienes, posteriormente el 9 de diciembre de 2014 una vez más el apoderado de la demandante solicitó la entrega e iniciar investigación disciplinaria al secuestre. 23 Folio 46 c.o. 24 Folio 110 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Por otro lado el a quo indicó que los bienes embargados y secuestrados en depósito los dejó en manos de terceros como depositarios del auxiliar de la justicia, lo que le exigía más cuidado de los respectivos bienes y sin embargo el señor Javier González Velasquez desatendió sus deberes por un largo periodo de tiempo y cuando quiso cumplir con su deber ya era tarde, lo anterior al ser rematados los bienes por quien adquirió la condición de demandante al comprar el crédito, muebles que la señora Sulay Jimenez con el convencimiento de que lo compraba en el

remate por cuenta de su crédito lo iba a poseer y a usufructuar sin problema alguno, hecho que se convirtió posteriormente en una ilusión por que los mencionados bienes para diciembre de 2016 no habían entrado aún al circuito de su propiedad. Finalmente la Sala no admitió los argumentos defensivos del abogado de la defensa cuando manifestó que la conducta del auxiliar de la justicia se encuentra arropada por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 22 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que son las mismas que regulan el articulo 28 numerales 1 y 5 de la Ley 734 de 2002 y las que se deben aplicar en el presente asunto, aun así señaló el despacho que el investigado no rindió informes mensuales oportunamente siendo ese su deber desde que asumió el cargo de secuestre, además su negligencia no ocurrió por fuerza mayor, pues no se demostró en ningún medio de convicción directa o indirecta que alguna persona o varias personas le haya impedido al secuestre el cumplimiento de su obligación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor doctor Said Florez Paredes interpuso recurso de apelación donde sostuvo que el secuestre señor Javier González Velasquez se encuentra con exclusión de responsabilidad disciplinaria República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, mencionó que existe plena prueba de

los hechos ya que en el presente caso se le impidió ejercer la labor porque los bienes secuestrados depositados ante el dueño de la casa lo maltrataba tanto con palabras groseras como físicamente poniendo en peligro su vida en la respectiva diligencia. Razón por la cual el secuestre no podía ingresar a la vivienda y en tal circunstancia decidió suspender la diligencia hasta nueva orden como se está en acta fechada el 13 de diciembre de 2016. Por lo tanto indicó que por insuperable coacción ajena o miedo insuperable no se le permitió una manera de obrar diferente, pues por lo anterior por miedo a que se le ocasionara un mal, obro de manera contraria a la Ley desconociendo su deber funcional. De ahí que el señor secuestre en diligencia no pudo cumplir con la función que la Ley le otorga. Razón por la cual solicitó al despacho revocar la sanción impuesta a su defendido por ser excesiva y temeraria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la unificación de jurisprudencia Esta Sala por la importancia jurídica de los asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, consideró necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, por lo tanto decide en esta

providencia UNIFICAR EL CRITRIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Seccionales y Superior, en la instancia correspondiente examinaran la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia Mediante comisión celebrada el 20 de marzo de 2018 Magistrados Auxiliares de cada uno de los despachos que conforma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizaron informe respecto al cambio de precedente en cuanto a la investigación y juzgamiento de los Auxiliares de la Justicia. Los suscritos comisionados parten del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos

con el Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201700699 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.

De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12325 y 21026 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y 25 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 26 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Radicado N° 200011102000201700699 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.

Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”27; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Del cambio de precedente sugerido Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido la Sala para disciplinar a los Auxiliares de Justicia de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, data desde la cual se asumió esta competencia, inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 201101854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco28 en la cual

la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil29: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). 27 Énfasis fuera de texto 28 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 29 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 201201189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez30

Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 201201294 01, Sala 45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión dividida31, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según Acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 201201912 01, M.P Doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30-11-17 Radicado No. 110011102000201304427 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha M.P. Doctor

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once radicados, entre otros, Radicados 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 ha presentado igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200232, el régimen especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada 30 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 31 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 32 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201700699 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 201201294 01, Sala 4533, Por lo anterior, los suscritos comisionados, previo examen a los citados proy

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