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CSDJ - F20001110200020180000101ADJUNTA20180406145911-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180000101ADJUNTA20180406145911-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201800001 01 Aprobada según Acta de Sala No.023 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió

JEOVANNI ORTIZ MONTEJO Y OTROS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en febrero 20 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, decidió declarar que el BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de Director General del INPEC DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional César en diciembre 12 de 2017 que protegió el derecho fundamental de petición a los señores JEOVANNI ORTIZ 1Sala Dual, conformada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y

LUCAS MONSALVO CASTILLA.

MONTEJO, LUIS ANÍBAL PADILLA RODRÍGUEZ, ÁLVARO MENDOZA ARIAS y MANUEL ALFREDO RINCÓN, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios

mínimos mensuales vigentes.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato En escrito radicado en enero 16 de 2018 los accionantes radicaron en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC cumplir la sentencia de tutela proferida por la Sala de primera instancia el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC en representación del BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN o quien haga de sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo clara y congruente del derecho de petición de fecha de 26 de septiembre de 2017”.

Expuso que no le ha sido contestado derecho de petición.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibido la solicitud, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, BRIGADIER JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN para que comunicara y acreditara el cumplimiento al fallo y se sirviera allegar las pruebas respectivas, otorgándosele un término de 3 días a partir de la notificación de

la providencia (fl 6). El segundo requerimiento se realizó mediante auto de enero 24 de 2018, mediante el cual ordenó requerir al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, BRIGADIER JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN para que comunicara y acreditara el cumplimiento al fallo y se sirviera allegar las pruebas respectivas, otorgándosele un término de 2 días a partir de la notificación de la providencia Mediante escrito de enero 29 de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora JurídicaINPEC presentó informe indicando que mediante oficio Nro. 8120 dirigido al despacho judicial se solicitó copia de la sentencia de tutela dirigido a la Dirección Regional Norte y Dirección Epamscas Valledupar siendo los responsables del cumplimiento de dicho fallo (fls 17 y 18). 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferido en febrero 2 de 2018, el Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES dio apertura el incidente de desacato en contra del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZA ARAGÓN en su condición de Director General del Inpec. Por lo anterior, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 24) 2.2.1. Intervención de la entidad incidentada.

Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, quien indicó lo mismo que había señalado en su intervención anterior (fls 25 y 26). II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida en febrero 20 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió declarar que el BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de Director General del INPEC DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional César en diciembre 12 de 2017 protegió el derecho fundamental de petición a los señores JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, LUIS ANÍBAL PADILLA RODRÍGUEZ, ÁLVARO MENDOZA ARIAS y MANUEL ALFREDO RINCÓN, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.

Arribó a la decisión anterior: “ De las pruebas allegadas a la actuación y en especial teniendo en cuenta los derechos de petición que se encuentran en el cuaderno original y de copia de la acción de tutela, radicación Nro. 2017 00707. De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, no lo hizo poniendo en riesgo la dignidad de los incidentantes, de tal manera que aparece acreditada-en grado de certezala fase objetiva del desacato.

Del trámite al incidentante de desacato se tiene que el BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍRES ARAGÓN no obstante encontrarse

debidamente notificado del auto que lo requirió para que informara sobre el cumplimiento y del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, no realizó manifestación alguna, sin embargo, lo dicho por los incidentantes y lo acreditado con la prueba que anexa, da lugar a determinar que el cumplimiento de la acción de tutela, se inició, pero no en su totalidad”. Escrito posterior a la decisión de primera instancia. Mediante oficio 323-AT-248/17 de marzo 1º de 2018 el Director de EPAMSCASVALL Mayor Luis Francisco Perdomo Claros, señaló que en febrero 28 de 2018 se dio respuesta al derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2017, en el cual solicitaron los accionantes se les informara sobre el nuevo reglamento del régimen interno de la PENITENCIARÍA EPMASCCASVALL, en el cual se les contestó que se encuentra en trámite la aprobación del mismo y que una vez realizado se socializará el mismo con todo el personal del establecimiento carcelario. Por lo anterior, deprecó hecho superado. Se anexó prueba que los accionantes recibieron la contestación a satisfacción al haber firmado con huella según el folio 76.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en arresto de tres días y multa de cuatro salarios mínimos mensuales vigentes impuestas mediante providencia de febrero 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar al BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de Director General del INPEC, por haber desacatado el fallo de tutela proferido por esa Sala en diciembre 12 de 2017. 2.1. Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos

fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y

(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”4. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los 2Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar:

“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”7. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y

quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo consultado, por parte del Mayor Luis Francisco Perdomo Claros en su condición de Director EPAMSCASVALL, es posible verificar y afirmar que por parte de esa entidad se dio cumplimiento, a la orden emitida por el Juez de tutela, al indicar mediante oficio Nro. 323-AT-248/17de marzo 1º de 2018 que se dio contestación al derecho de petición de los accionantes en oficio de febrero 28 de 2018, el cual le fue notificado a los peticionarios. En efecto, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, se evidencia que ha desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos el derecho de 8 Corte Constitucional, ibídem. petición no se encuentra vulnerado, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta al incidentado y por ello entonces, se

ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”9 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”10. 9 Ibídem. 10Ejusdem. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que fueron protegidas por el a quo, se declarara en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato,

surtido posterior a la determinación de primera instancia. De conformidad con las razones anteriores, la Sala procederá entonces, a revocar la sanción impuesta, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha de dejar sin efecto dicha sanción contra el Director General del INPEC. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, la sanción impuesta mediante el fallo proferido el 20 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por medio del cual resolvió el incidente de desacato propugnado por los señores

JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, LUIS ANÍBAL PADILLA RODRÍGUEZ,

ÁLVARO MENDOZA ARIAS y MANUEL ALFREDO RINCÓN SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió el actor, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción del derecho de petición vulnerado, y por ende dejar sin efectos la sanción impuesta al BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de Director General del INPEC.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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