🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020180000601ADJUNTA20200929075328-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020180000601ADJUNTA20200929075328-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201800006 01

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para tomar cualquier decisión en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , por la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la previsión contenida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y en el artículo 314 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004, falta grave que se imputó como culpa grave.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito remitido a la Secretaria de la Sala el 4 de septiembre del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, al advertir su participación en el trámite de primera instancia, lo cual tiene la capacidad de comprometer su criterio, en cuanto adelantó parte de la instrucción del mismo. Invocó la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolverlos impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación".

El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al numeral 1 del artículo 84

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del

conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.

De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que

éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.

Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o

impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debe atenderse en forma favorable el argumento expuesto por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES acorde con la preceptiva que invoca, al concurrir la causal de impedimento invocada por el magistrado. Al examinar el legajo procesal que compone el expediente 200011102000201800006 01, surge evidente que dicho asunto le fue asignado por reparto al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar efectuó las siguientes actuaciones: i) profirió auto de indagación preliminar el 15 de enero de 2018 contra la doctora María del Pilar Soto García en su condición de juez cuarta sección de penas y medidas de seguridad de Valledupar, e igualmente decreto pruebas; ii) por auto de 6 de marzo 2018 decretó pruebas de oficio; iii) El 25 de junio de 2018 practicó la prueba testimonial del señor Manuel altamar Colom; y iv) Mediante auto de 6 de julio de 2018 dio apertura formal a la investigación disciplinaria contra la doctora María del Pilar Soto García en su condición de Juez Cuarta Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Visto lo anterior, como quiera que la manifestación de impedimento encaja en la causal invocada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, ello conlleva a la aceptación de solicitud de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201800006 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...