CSDJ - F20001110200020180001201ADJUNTA20181205153309-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180001201ADJUNTA20181205153309-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 200011102000201800012-01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que resolvió el incidente promovido por el señor Luz Herney Rodríguez Quintero, a través del cual se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2017. 1 Sala integrada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (M.
Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 200011102000201800012-01
Referencia: Incidente de Desacato
Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luz Herney Rodríguez Quintero, en escrito radicado el 31 de agosto de 2018, promovió incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el cual se ordenó al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, le reactive los servicios médicos al actor en el Centro de Sanidad Militar 1009 del Batallón de Artillería No 02 la Popa de Valledupar, así mismo le practique el examen médico de retiro y así se pueda establecer si procede a partir de los resultados, o no, la convocatoria de una Junta Médica Laboral”.
En el mismo fallo de tutela se ordenó al accionado por parte del juez constitucional, “que una vez reestablecidos los servicios de salud al actor, se le presten los mismos sin dilación alguna, así mismo se le autoricen y entreguen los medicamentos, remisiones a especialistas, procedimientos clínicos y demás prescripciones médicas que ordenen los profesionales de la salud que lo tratan adscritos a la red de servicios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, hasta tanto se efectúe el examen médico de retiro”. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800012-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ 2.- Mediante Auto del 31 de octubre de 2018, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto (Fl. 13 c.1ª Instancia). 4.- Debidamente notificadas la parte incidentada no se desarrolló pronunciamiento alguno, motivo por el cual la primera instancia en proveído del 7 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de incidente de desacato contra el Director de Sanidad Militar, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Dicha decisión fue debidamente notificada tal y como se observa a folio 34 del cuaderno de primera instancia. Durante esa etapa procesal, el incidentante rindió declaración juramentada, visible a folio 39 del cuaderno de primera instancia en la que refirió que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela que dio lugar a la interposición del incidente de desacato. En esta oportunidad el funcionario accionado tampoco se pronunció frente a los hechos materia del incidente.
PROVIDENCIA CONSULTADA A través de proveído del 12 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió el incidente promovido por el señor Luz Herney Rodríguez Quintero, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN
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Expediente No. 200011102000201800012-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2017.
Consideró la Sala dual, que del estudio razonado y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, se evidenciaba de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejercito Nacional de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 31 de mayo de 2017, en donde esa Corporación protegió los derechos fundamentales del señor Luz Herney Rodríguez Quintero. Concluyó el a quo, reiterando que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se sustrajo al cumplimiento del fallo judicial sin justificación alguna hasta ese estadio procesal, porque conociendo el fallo de tutela y la orden impartida a su despacho, no cumplió con la sentencia referida (fls. 41-50 c.1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Colegiatura el Magistrado ponente avocó
conocimiento del asunto y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que indicara las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela que dio lugar a la apertura del presente trámite incidental de desacato.
Así las cosas, en oficio de fecha 19 de noviembre de 2018, visible a folios 8 a 19 del cuaderno de primera instancia, el incidentado expuso de manera detallada las acciones que se habían adelantado desde su dependencia a efectos de cumplir la orden de tutela varias veces referida a lo largo de este proveído. En este sentido, indicó que el accionante se encontraba activo dentro de la prestación de los servicios de salud. Dando alcance al oficio señalado con anterioridad, mediante comunicación calendada 20 de noviembre de 2018, se informó a esta Superioridad, que el actor ya tenía programada la citación a la Junta Médica Laboral para el día 26 de noviembre de 2018 a las 6:15am, por lo que se solicitó la revocatoria de la sanción por desacato impuesta al funcionario incidentado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.
El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de
carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).
A su turno, la Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta
Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad.
Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto).
(…) “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las
siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un
instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que
el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. Del Caso Concreto.
Lo primero que debe anotarse es que mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, se ampararon los derechos fundamentales del incidentante, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, le reactive los servicios médicos al actor en el Centro de Sanidad Militar 1009 del Batallón de Artillería No 02 la Popa de Valledupar, así mismo le practique el examen médico de retiro y así se pueda establecer si procede a partir de los resultados, o no, la convocatoria de una Junta Médica Laboral”. En el mismo fallo de tutela se ordenó al accionado por parte del juez constitucional, “que una vez reestablecidos los servicios de salud al actor, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ le presten los mismos sin dilación alguna, así mismo se le autoricen y entreguen los medicamentos, remisiones a especialistas, procedimientos
clínicos y demás prescripciones médicas que ordenen los profesionales de la salud que lo tratan adscritos a la red de servicios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, hasta tanto se efectúe el examen médico de retiro”. Ante el incumplimiento de la orden judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió el incidente promovido por el señor Luís Herney Rodríguez Quintero y procedió a declarar incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. A este respecto, es menester señalar que dentro del trámite de la segunda instancia del presente incidente de desacato, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, allegó un escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, en el que explicó de manera detallada las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que dio lugar a este trámite incidental. En primera medida, demostró con documentación allegada al plenario que como consecuencia del fallo de tutela, el accionante ya se encuentra activo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato
Decisión: Revoca
___________________________________________________________________________________________________ para la prestación de los servicios médicos (Fl 9 c. 2 instancia). De igual manera en cumplimiento a la orden judicial se puso en marcha el protocolo para la realización de la Junta Médica Laboral, trámite que empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como la ficha médica, la cual una vez tramitada debe ser allegada a la Dirección de Sanidad del Ejército para que sea debidamente calificada por el médico de la institución, calificación de la cual emanan unas solicitudes de conceptos médicos que el accionante debe proceder a realizarse. En este sentido señaló la parte incidentada que una vez revisado el sistema el accionante tiene programada la realización de la Junta Médica Laboral para el día 26 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 22 del cuaderno de segunda instancia. Del anterior recuento, observa la Sala que la parte incidentada ha procedido a cumplir lo consignado en la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2017, pues la entidad incidentada procedió a reactivar al accionante en lo que a sus servicios médicos corresponde y una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes se procedió a citarlo para la Junta Médica Laboral, la cual fue programada para el día 26 de noviembre del presente año, de lo cual fue debidamente informada la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ apoderada del actor, de acuerdo con la copia del correo electrónico visible a folio 23 del cuaderno de segunda instancia.
En ese orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario proceder a revocar la sanción impuesta al incidentado, toda vez que dentro del trámite de la segunda instancia demostró que cumplió con lo consignado en la orden de tutela que dio lugar a la interposición del presente trámite incidental. A este respecto, la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen
las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”4. (Negrilla fuera de texto original)
En consecuencia, no se observa por parte de la Sala una conducta dolosa de parte del incidentado para sustraerse de cumplir el fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el contrario ha procedido a desarrollar
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