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CSDJ - F20001110200020180003401ADJUNTA20200206150425-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180003401ADJUNTA20200206150425-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 200011102000201800034-01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN DE AUTO. INVESTIGADO: RUBIELA MARÍA

GUTIÉRREZ AROCA ASUNTO Entra a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso Robinson Antolín Araujo Oñate, contra la decisión del 27 de agosto de 2019, proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó decretar PRESCRITA y EXTINGUIDA la acción disciplinaria, disponiendo la terminación del proceso y en consecuencia archivarlo a favor de la abogada RUBIELA

MARÍA GUTIÉRREZ AROCA.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por Robinson Antolin Araujo Oñate. Hechos que fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: “Se originaron las presentes diligencias por queja instaurada el 17 de enero de 2018 por ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, en la cual señala que

en el mes de septiembre de 2014 se notificó de un mandamiento ejecutivo promovido por RUBIELA MARÍA GUTIERRÉZ AROCA con fundamento en un pagaré falso, razón por la cual, además de los medios de defensa propios del proceso civil, tales como tacha de falsedad y excepciones de mérito, procedió a instaurar denuncia contra aquella, por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 10. Seccional de Valledupar, bajo el radicado 2014-01386. Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito en mención él quejoso indica que con ocasión de su denuncia existen suficientes medios probatorios para que el señor Fiscal le formule imputación a dicha abogada, pues el dictamen pericial rendido en el ejecutivo da cuenta de que el título valor base de la ejecución fue alterado en su fecha de cumplimiento; indicando además que en unos correos electrónicos cruzados se señala una cuantía muy interior a la que fue objeto de reclamación en la demanda, en tanto que en interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Valledupar, el día 24 de febrero de 2015 admitió que solo había un pagaré firmado por la Clínica la Pastora y los socios como Avalistas.

Que al existir dicho pagaré firmado a la señora RUBIELA MARÍA GUTIERRÉZ AROCA el día 24 de abril de 2009, es inexistente el creado el 9

de mayo de 2009, fecha en la cual, precisamente se reunieron los socios y que culminó sobre las 2:40 a.m. (sic) con acaloradas discusiones, donde se observa la ausencia de los señores ROCIO TERESA RODRÍGUEZ, RICHAR BAQUERO, HERNAN EDUARDO BAQUERO, CLAUDINA DIAZ JIMENEZ, LUZMINA ARAUJO OÑATE, MARÍA DEL CARMEN BAQUERO RODRIGUEZ y MONICA LEONOR ARAUJO OÑATE, por lo que al no estar, se pregunta: "...¿a qué horas firmaron estos señores dicho pagaré?. Agrega además que en los estados financieros se establecieron las obligaciones de la Clínica con los socios, siendo relacionada la socia RUBIELA GUTIERRÉZ AROCA, desde 2006 cuando prestó $70.000.000.00, siendo la obligación para con ella, al año 2011 de $23.316.514.00. Sustenta su queja, además, el señor ROBINSON ARAUJO en que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar aquella manifestó que se ganaba dos millones y pico de mil pesos y que el contrato de prestación de servicios profesional comenzó en abril de 2009; así mismo, en que en interrogatorio de parte dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía acepta la obligación del pagaré y reconoce el correo electrónico.”. (Sic al transcrito). Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE LA ABOGADA

A folio 9 del cuaderno de Primera Instancia, obra certificado No. 45908 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA, se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 60854 vigente. Por su parte la Secretaria de esta Corporación mediante certificado NO.128480 de fecha 9 de febrero de 2018 certificó que la doctora RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA, no registra sanción disciplinaria a la fecha de expedición del documento.1 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado del 13 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador de Primera Instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra de la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA, con fundamento en la queja interpuesta por Robinson Antolín Araujo Oñate, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. a. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 24 de julio de 2018, se llevó a cabo la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional2, contando con la asistencia del quejoso, la abogada investigada y su defensor de confianza, Efraín Gutiérrez Aroca a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido el Magistrado hizo lectura de la

queja. Seguidamente, la doctora RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA rindió versión libre en donde manifestó que efectivamente instauró demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, 1 Folio 8 del C.O. 2 Folio 34 del C.O. Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con base en pagaré diligenciado en debida forma, donde la parte ejecutada presentó tacha de falsedad, la que inicialmente fue decidida en su contra, pero revocada la decisión por el Tribunal, con lo cual solicitó que el proceso continué su curso; igualmente señala que se le ha citado a varias audiencias para definir la preclusión propuesta por la fiscalía y no se ha podido resolver porque el Fiscal se ha declarado impedido, habiéndose resuelto infundado el mismo.

Acto seguido el quejoso Robinson Antolín Araujo Oñate, rindió ratificación y ampliación de su queja; en donde aportó unos correos electrónicos manifestando que allí reposa la confesión de la disciplinable al manifestar por un lado que el pagare fue suscrito inicialmente en el año 2006, en segundo lugar que lo que se debía en realidad era la suma de $30.000.000; pero que posteriormente la togada suscribió un pagare por la suma de más de $700.000.000 el 9 de mayo de 2009 para poder interponer la demanda ejecutiva. En sesión del 17 de octubre de 20183, en continuación con la audiencia de

pruebas y calificación provisional, estando presentes el quejoso y la disciplinable, se procedió a reprogramar la diligencia por cuanto no se han allegado las copias solicitadas a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar por fraude procesal y otros delitos contra la disciplinable, y el copia del proceso ejecutivo No.2014-00226 llevando ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar que se adelanta por la endilgada contra del quejoso. Acto seguido, el quejoso hizo una manifestación sobre el presente asunto manifestando que es posible que la acción disciplinaria se prescriba; a lo que el Magistrado Sustanciador le advirtió que la queja fue recientemente interpuesta (enero de 2018) y en caso de que ocurra dicho evento se debe en principio por la interposición tardía de la misma y por el otro lado, porque no se han llegado las pruebas requeridas insistentemente; refiriendo además el Magistrado que pese a tal situación ha fijado las audiencias prontamente b. Calificación Jurídica Provisional. 3 Folio 42 del C.O. Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 22 de enero de 20194, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: La presunta incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, y la establecida en el artículo 38 numeral 1° Ibídem a

título dolo respectivamente, por incumplir los deberes consagrados en los numerales 6°, 13° 16° del artículo 28 ibídem. La anterior decisión por cuanto uso prueba falsa-título valor-con el propósito de hacer valer al interior del proceso ejecutivo No.2014-00226; en este caso al promover un litigio fraudulento, por sumas de dinero diferentes a la realidad. En sesión del 27 de marzo de 20195, la endilgada presentó escrito solicitando aplazamiento de la audiencia por encontrarse fuera de la ciudad allegando el debido soporte, por tanto el despacho accedió a la solicitud de aplazamiento, pero en el evento de una próxima ausencia se nombraría defensor de oficio. En sesión del 19 de junio de 20196 contando únicamente con la asistencia del quejoso. El Magistrado procedió a designarle a la endilgada defensor de oficio, al doctor Luis Sergio Flórez Acuña tal como lo advirtió en sesión anterior, por no justificación de su ausencia. En sesión del 17 de julio de 20197, contando únicamente con la asistencia del quejoso. El Magistrado procedió a reprogramar la diligencia por ausencia de la endilgada, su abogado de oficio que fue designado en sesión anterior, otorgándole un término de 3 días para que justifiquen su ausencia. En sesión del 8 de agosto de 20198, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó únicamente con la presencia del 4 Folio 56 del C.O. 5 Folio 69 del C.O. 6 Folio 75 del C.O. 7 Folio 17 de julio de2019

8 Fol Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso y el doctor Luis Sergio Flórez Acuña en calidad de defensor de oficio de la disciplinable, quien quedó debidamente posesionado.

Seguidamente el Magistrado Sustanciador rehízo la actuación desde la audiencia anterior porque después de que se hizo un receso no quedo grabado el momento en que se decretaron las pruebas. En ese orden de ideas le concedió el uso de la palabra el doctor Luis Sergio Flórez Acuña en calidad de defensor de oficio de la disciplinable, para solicitar las pruebas que considere necesario, a lo que solicitó: - Ampliación de versión libre de la doctora RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA. - Copia íntegra del proceso penal seguido en contra de su prohijada. - Copia de proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso. - Hacer una evaluación del informe de laboratorio rendido por los peritos Fernando Gil Cristancho; anexo al proceso civil y por el firmado, por escamilla de la SIJIN. Acto seguido, el Magistrado aclaró que la copia de dichos procesos ya se encuentran en su despacho.

De oficio se solicitó: - Testimonios de Ana Lorena Bar Rozo a través de la Investigada,

Álvaro José Aroca Oñate, Luis Beatriz Araujo Oñate, Roció Teresa Rodríguez Patesnostro, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, Mónica Araujo Oñate, Hernán Eduardo Baquero Rodríguez, María del Carmen

Baquero Rodríguez, Claudina Díaz Jiménez, Richard Baquero, Evarista Guerra Jiménez, Robinson Antolín Araujo Oñate, Luzmina Araujo De Noguera. - Prueba de carácter pericial se oficie a la Fiscalía General de La Nación para que a través del Instituto de Medicina Legal se designe un perito experto documentologia y grafología, si los distintos montos llenados en letra manuscrita del título a que hace referencia la queja Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron hechos por la misma persona, atendiendo su caligrafía, si además fueron plasmados el mismo día, se establezca si de acuerdo a las características del papel, tinta, membrete y demás aspectos es posible determinar la fecha o la época en que se imprimió el determinado título valor. Si existen rasgos en cuanto a que existiera contenido original para ser cambios, de ser así cuales fueron estos especificando con relación a la fecha 2014 y 2009 existían otras determinadas que pudieran corresponder a los años 2007 y 2006 respectivamente, en el caso que rendido el experticia surjan nuevos aspectos se le comunicara. - Ampliar el dictamen pericial del proceso civil que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del Radicado 20-001-31-03-004-2014-00226-00, para fines de determinar si la firma de la señora Ludin Araujo Oñate coinciden con la firma que usaba para los actos como, Notaria para julio a diciembre del año 2006. Para lo cual deberá hacer presencia a la Notaria Primera de Pailitas, donde

podrá hacer el cotejo con el título valor, pagaré. c. Pruebas alegadas por la Primera Instancia. - Copia íntegra y completa del proceso ejecutivo No. 2014-00226 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en contra de la CLÍNICA LA PASTORA LTDA., actualmente CLÍNICA LA PASTORA S.AS. - en liquidación - y solidariamente contra sus socios Luding Beatriz Araujo Oñate, Teresa Rodríguez Paternostro y Robinsón Antolín Araujo Oñate. - Copia simple y completa del proceso penal No.20001-60-01231-2014013-86-00 por el delito de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado siendo imputada la disciplinable y otros. - Ratificación y ampliación de la queja. - Versión libre de la disciplinada. DECISIÓN APELADA Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 27 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó decretar PRESCRITA y EXTINGUIDA la acción disciplinaria, disponiendo la terminación del proceso y en consecuencia archivarlo a favor de la

abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA.

Destacó el Magistrado Sustanciador lo siguiente: “Ahora bien, como se anunció al comienzo de esta providencia, en esta oportunidad se considera oportuno dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123

de 2007 esto es, la figura de la "terminación anticipada" y la posibilidad de dar aplicación a la misma por escrito, pues no obstante la preponderancia de la oralidad como principio procesal rector del régimen disciplinario de abogados, nada obsta para que verificadas las condiciones, se acuda a la terminación anticipada por escrito que sin duda será sometida a términos de ejecutoria, dando por supuesto lugar a que los legitimados interpongan recurso de alzada, lo que en consecuencia no conlleva o comporta afectación alguna de garantías sustanciales, tales como el debido proceso o los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Si se revisa el contenido del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, allí se señalan las causales de terminación anticipada del proceso (esto es, sin sentencia), a saber: cuando esté plenamente demostrado: (i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) Que el disciplinable no la cometió (iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, y (v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, sin que se hiciera referencia exclusiva a las causales meramente objetivas, esto es aquellas que no entrañan debate como sería por ejemplo la muerte del disciplinado, prescripción, ante un hecho ya decidido (cosa juzgada), etc. Así en eventualidades donde se dificulta adoptar la decisión en audiencias por ausencias de los disciplinados, justificadas o no, o cualquier otra causa exógena resulta viable adoptar la decisión por escrito, eso sí garantizando

los derechos de víctima y disciplinado, en aras a no sacrificar el derecho a Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una decisión pronta y cumplida, cuando lo importante es definir la situación sustancial.

Lo dicho aplica frente a estas diligencias, por cuanto se considera que se está en presencia de UNA CAUSAL OBJETIVA DE TERMINACIÓN, cual es la de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a la cual se refiere el art 24 ibídem, que señala que la misma se presenta en el término de cinco (5) años contados desde el día de su ejecución para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En efecto, las posibles faltas en que habría podido incurrir la abogada disciplinada y por las cuales se le formularon cargos se encuentran contempladas en los artículos 33, num. 11 y 38 num. 1 disposiciones que consagran: (...) La atribución fáctica tiene que ver con el hecho del uso de un título valor que al supuestamente ser alterado, constituye una prueba falsa de una obligación cambiaría, alteración que pudo darse materialmente, con relación a las fechas allí consignadas, como y/o ideológicamente, al plasmar sumas que no se adeudaban o por las cuales podría no haberse dado la autorización para su diligenciamiento. Igualmente la atribución fáctica (frente a la segunda falta en cuestión) se corresponde al hecho de promover un litigio fraudulento, esto es, un ejecutivo

por una obligación supuestamente inexistente, o, por lo menos por el monto allí tramitado, como referido a las fechas de exigibilidad de la obligación. En contexto, las dos faltas han de considerarse instantáneas, así sea que los efectos, incluso a la fecha, no se tengan por ciertos. Y decimos lo anterior porque los verbos rectores USAR (pruebas falsas-título valor) y PROMOVER (correspondiente a la instauración de la demanda Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva), tienen la connotación de referirse acá a conductas de carácter instantáneo.

El título valor base de la ejecución, si se adulteró, tal hecho antecedió a la demanda y la falta se estructura al momento en que se empleó; la cuestión es cuando sucedió ello?, la respuesta es, en criterio de este despacho, al momento de presentar la demanda, que es precisamente, a la vez, el momento en que se PROMUEVE la acción ejecutiva del título valor que se considera adulterado, en este caso para cobrar, supuestamente, en forma fraudulenta unos valores que no son adeudados por los ejecutados, pues no existe fuente o causa de dicha obligación consignada en el título. De allí que, estima este despacho, instaurada la demanda ejecutiva, que es cuando se usó la prueba falsa y se promovió el litigio fraudulento, debe empezar a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de faltas de carácter instantáneo, con lo cual, en los términos de los

artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, al haber transcurrido desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en que se presentó la demanda ejecutiva para reparto, a hoy, más de CINCO (5) AÑOS, NO CABE OTRA ALTERNATIVA QUE DISPONER LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de este diligenciamiento por prescripción de la acción disciplinaria, como en efecto se hará. Es de anotar que si bien el proceso ejecutivo aún cursa, por ello no se puede atribuir a las conductas de la disciplinada por las cuales se le formularon cargos, el carácter de permanentes, pues aquel hecho es consecuencia del trámite procesal y no del obrar de la abogada disciplinada, en tanto que, siendo ella demandante, tampoco podría señalar que las mismas se prorrogan en el tiempo por el curso del proceso o lo que ella hubiera manifestado en interrogatorio de parte con posterioridad, pues allí no actúa como abogada en ejercicio, si no como sujeto procesal.”. (SIC a todo el transcrito). APELACIÓN Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso Robinson Antolín Araujo Oñate, presentó recurso de alzada, solicitando en primera medida revocar la decisión, para en su lugar continuar con la actuación al tratarse de una falta de carácter permanente, trayendo a colación múltiples jurisprudencias frente al fraude procesal.

Expuso en su recurso: (…) “De esta manera termina el desarrollo jurisprudencial del tipo penal de fraude

procesal que se ha presentado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha concluido que se trata de un delito de mera conducta y de ejecución permanente. En consecuencia, a esta última característica del tipo penal, las reglas jurisprudenciales para el cómputo de la prescripción hacen que se tengan en cuenta los efectos de la conducta y la cesación de aquellos para entender que la acción típica ha finalizado y pueda iniciarse a contar el término de prescripción de la acción penal. Ahora bien, en el caso en concreto, no se trató -como equivocadamente lo afirmó el togadode una conducta de ejecución instantánea que se agota el día de la presentación de la demanda ejecutiva para reparto. Por el contrario, estamos ante una conducta de ejecución continuada pues el uso inició ese día de la entrega del documento falso ante la referida entidad, y ha perdurado en tiempo. Las conductas de ejecución continuada que ha realizado RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA como conocedora de las leyes y en ejercicio de su profesión han sido para el caso en concreto: • Existe en el proceso ejecutivo, un título valor que se ha confeccionado falsamente para ello, induciendo al juez de librar el mandamiento ejecutivo sobre un pagaré falso por la suma de $710.160.000, cuando la misma disciplinada había admitido con anterioridad al 9 de mayo de 2009, mediante correos electrónicos la existencia de un pagará a su favor, con lo cual no podría existir otro pagaré suscrito el 9 de mayo de 2009, dado que ella misma manifestó que solamente un título valor de esa característica fue

suscrito de parte de los ejecutados. • La abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA, rindió versión libre, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la queja disciplinaria Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurada el 17 de enero 2018 por el suscrito, en el cual expreso que efectivamente instauró demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con base en el pagaré por la suma de $710.160.000, persistiendo inducir engañosamente al Magistrado en la situación de error. • No existe mecanismo de convicción que indique que efectivamente el diligenciamiento del título valor base de la ejecución obedeció a obligaciones existentes en la suma de 710.160.000, por lo tanto, hasta tanto no se termine el proceso civil en curso, la prescripción de la acción disciplinaria no puede ocurrir, porque la conducta fraudulenta de RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA, como abogada y demandante en calidad de poseedora del título valor, subsiste hasta tanto el funcionario inducido en el error haya procesado mediante actuaciones el error y excluido del mundo jurídico el acto o providencia propósito del delito.

Es decir, el servidor público se encuentra en situación de error, ya que en el proceso ejecutivo, con un título valor que se ha confeccionado falsamente para ello, se puede considerar evidenciado el estado de error por medios

fraudulentos, en el que ha sido inducido exitosamente el juez para librar mandamiento ejecutivo, la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA no ha detenido su conducta y el juez civil no ha terminado el proceso, por lo tanto la prescripción de la acción no puede ocurrir hasta tanto el funcionario inducido en error haya procesado mediante actuaciones el error y excluido del mundo jurídico el acto o providencia. (…) La ACCIÓN DISCIPLINARIA, no está PRESCRITA, ya que se le puede atribuir a las conductas de la disciplinada la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA por las cuales se formularon cargos, el carácter de permanentes. Ello se explica porque el fin perseguido por la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA es el logro de un determinado pronunciamiento del proceso ejecutivo del pago sobre un pagaré falso por la suma de $710.160.000 y siendo lo común que para arribar a ese objetivo, con sus conocimiento en las leyes y en ejercicio de su profesión antecedan a una serie de actos fraudulentos, y mientras se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos, el Apelación auto interlocutorio 13 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de prescripción según las reglas jurisprudenciales hacen que se tengan en cuenta los efectos de la conducta y la cesación de aquellos para entender que la acción ha finalizado.”. (SIC).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación auto interlocutorio 14 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar I-) si es procedente o no revocar el auto del del 27 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó decretar PRESCRITA y EXTINGUIDA la acción disciplinaria, disponiendo la terminación del proceso y en consecuencia archivarlo a favor de la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA. II-) Si le asiste razón al recurrente al manifestar su inconformidad señalando que la falta es de carácter permanente. Apelación auto interlocutorio 15 Radicación 200011102000201800034-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Caso en concreto Se trata de establecer si la abogada RUBIELA MARÍA GUTIÉRREZ AROCA se encuentra incursa en alguna falta disciplinaria toda vez que el despacho llegó a la conclusión de que la disciplinada, RUBIELA GUTIÉRREZ AROCA, efectivamente promovió proceso ejecutivo No. 2014-00226 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en contra de la CLINICA LA PASTORA LTDA., actualmente CLINICA LA PASTORA S.AS. - en liquidación - y solidariamente contra sus socios LUDING BEATRIZ ARAUJO

OÑATE, TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO y ROBINSÓN ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, el cual se tramitó con fundamento en un título valorpagaré, por la suma de $710.160.000, el cual fue tachado dé falso al interior del trámite ejecutivo, existiendo en la actualidad decisión de fondo y ejecutoriada con relación a la mencionada tacha. Se tiene probado, que en efecto, promovido el trámite incidental, el 14 de junio de 2016 el a quo declaró probada la tacha respecto del valor numérico del importe contenido en el título valor base de la ejecución y que se argumentaba bajo el supuesto fáctico de que la realidad total del título era $70.160.000, y que se alteró un número uno (1) entre el número 7 y el 0; alegando también que existía la alteración en cuanto a las fechas de creación y vencimiento de la obligación, por cuanto se creó en 2006 y no 2009 como figura en el texto y la

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