CSDJ - F20001110200020180005901ADJUNTA20200224100916-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180005901ADJUNTA20200224100916-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación MODIFICAR SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201800059 01 (16772-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 11 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja
presentada por el señor Álvaro Guerrero Quintero, el 25 de enero de 2018, contra el abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, pues indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el togado Torres el 19 de octubre de 2015, a quien le otorgó poder en aras de adelantar proceso laboral de menor cuantía, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja indicó que el togado no le había dado razón del sumario, ya que éste no se comunicó con el quejoso. (fl. 1 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 45185 expedido el 9 de febrero de 2018 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor ANASTASIO BADILLO NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77195838, y tarjeta profesional No. 165632, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 6 c.o.) 1 Magistrado Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 3.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 128342 del 9 de febrero de 2018, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el investigado. (fl. 7 c.o.) 4.- En auto del 12 de febrero de 2018, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla decretó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, ordenando notificar y citar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c.o.).
5.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar mediante Oficio No. 0270 del 9 de marzo de 2018, allegó copias del proceso seguido por Álvaro Guerrero Quintero contra Javier Emiro Guerrero Arévalo y/o Distriaceites, bajo radicado No. 200013105004201600311. (fls. 25-43 c.o.) 6.- El 6 de abril de 2018 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado y el quejoso. 6.1.- Ampliación de queja. Manifestó el quejoso que el señor Roberto fue quien le presentó al abogado encartado, indicó que inicialmente sabía dónde quedaba la oficina del togado, pero este se mudó y además el quejoso se fue a trabajar a otro lugar, por lo cual intentaba comunicarse vía telefónica con el investigado pero este no le respondía. Señaló que lo despidieron del trabajo y no lo liquidaron, razón por la que decidió contactar al abogado, además adujo haberle enviado $10.000 al togado para “unos papeles”. Así mismo, resaltó que cuando inició la relación profesional con el encartado la comunicación era constante, empero después a veces le contestaba y otras no, además “perdió” el domicilio de él. 6.2.- Versión libre. Indicó el togado haber conocido al quejoso, porque el señor Gustavo Suarez le indicó que este era amigo del señor Norberto, entonces para que le llevara el proceso, destacó no tener conocimiento de dineros entregados por el denunciante. Ahora bien, señaló que si presentó la demanda, la cual se encuentra
en el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito”, sin embargo, manifestó nunca haber tenido el número de teléfono del quejoso para comunicarse con él, pues quien sí lo tenía era su socio el señor Gustavo Suarez. 6.3.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 45 y cd c.o.) 7.- El a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 2018 contando con la asistencia del investigado y el quejoso. 7.1.- Testimonio del señor Gustavo Suárez Herrera. Señaló haber trabajado junto con el togado encartado, manifestó que si conocía del proceso del señor Álvaro Quintero contra DISTRIACEITES, pues por medio de un amigo, el señor Botello, fue que tomaron el proceso, por lo cual, el togado interpuso la demanda respectiva dando inicio al proceso laboral, pero no conoce que otras actuaciones se adelantaron, sin embargo, adujo que como habían archivado el proceso, el encartado solicitó el desarchivo. Por otro lado, indicó que no conoció personalmente al quejoso, pues nunca lo vio en la oficina, empero señaló que este último alcanzó a dar $200.000 para temas de papelería y notificaciones, sin embargo, el togado no recibió dinero de dicha suma. 7.2.- El Magistrado de Instancia fijó fecha para continuación de la diligencia. (fl. 48 y cd c.o.) 8.- En auto del 16 de enero de 2019 el Magistrado Instructor le designó al investigado como defensor de oficio, el doctor Luis Sergio Flórez Acuña. (fl. 65 c.o.)
9.- El 1 de marzo de 2019 el Magistrado de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y su defensor de oficio, doctor Luis Sergio Flórez Acuña. 9.1.- Calificación Jurídica. Manifestó el a quo que de conformidad con las pruebas allegadas el togado pudo incurrir en la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, ya que el disciplinado no realizó las gestiones propias en aras de notificar el auto admisorio de la demanda ordinaria al demandado, lo que generó que el despacho judicial decretara el archivo del proceso, lo que se demostró en la providencia del 27 de octubre de 2016, destacó que si bien se evidenciaba que el 19 de diciembre de 2016 notificó el auto admisorio, ello ocurrió después de haber decretado el archivo del proceso, con lo cual se demostró el descuido del encartado, lo cual no tenía justificación, pues le otorgaron el dinero para adelantar dicha gestión. Además resaltó que violó el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 artículo 37 ibídem, a título de culpa. 9.2.- Aceptación de cargo por parte del investigado. Aceptó haber cometido la falta el encartado, lo cual fue libre y voluntario, señalando que no prestó atención al cliente, por lo cual solicitó no ser sancionado severamente. 9.3.- El defensor de oficio solicitó al despacho ser benévolo con el
investigado al imponer la sanción, teniendo en cuenta que fue un error cometido ante la cantidad de procesos que adelantaba. 9.4.- Terminación del trámite por confesión. Teniendo en cuenta la confesión libre y voluntaria, por parte del investigado de la comisión de la falta, y de conformidad con al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dar por terminada la investigación en aras de regresar el expediente al despacho para registrar proyecto de sentencia. (fl. 72 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 11 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas tal como fueron las copias del proceso laboral, lo cual consta en los folios 2543, se evidenció que el togado encartado presentó demanda ordinaria laboral en marzo de 2016, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar de 15 de marzo de 2016, sin embargo, el 27 de octubre de 2016 el despacho judicial ordenó el archivo del proceso, ya que transcurrieron seis meses desde el auto admisorio sin que el abogado hubiese notificado dicha decisión.
Ahora bien, destacó la Corporación de Instancia que el 1 de marzo de 2019 se formuló pliego de cargos contra el investigado, quien en la misma audiencia de manera libre y voluntaria, aceptó los cargos “señalando que se había desconectado del caso laboral y pidiendo que se tuviera en cuenta esa confesión al momento de pronunciar la sentencia y dosificar la sanción”. Por lo anterior, resaltó la Sala a quo la admisión de la confesión hecha por el togado en aras de establecer la materialidad de la falta y la responsabilidad del investigado, donde se le reprochó el no actuar con celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, además le impidió a su cliente tener acceso a la administración de justicia. Finalmente, adujo la Sala Dual que teniendo en cuenta la conducta del abogado, la cual fue grave; la modalidad de la conducta, a título de culpa; la trascendencia social pues causó mala imagen al gremio de litigantes; y que en contra del encartado no se registraban faltas disciplinarias, además de la confesión de la comisión de la falta dentro del trámite, que no hubo necesidad de adelantar audiencia de juzgamiento, impondría la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses. (fls. 73-79 c.o.). DE LA APELACIÓN El 14 de marzo de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 3 de abril de 2019, notificándose por edicto desfijado el 22 de marzo de
2019, alegando lo siguiente: El recurrente manifestó que la sanción impuesta iba en contra de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, destacando haber aceptado los cargos y evitando adelantar un juicio innecesario. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales, “ordenando una sanción menos invasiva de mis derechos fundamentales”. (fl. 84-85 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 27 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 627655 del 15 de julio de 2019 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual no se registra sanción disciplinaria contra éste (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 45185 expedido el 9 de febrero de 2018 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor ANASTASIO BADILLO NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77195838, y tarjeta profesional No. 165632, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 6 c.o.)
3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 14 de marzo de 2019, encontrándose que se produjo notificación por edicto, el cual fue desfijado el 22 de marzo de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El recurrente manifestó que la sanción impuesta iba en contra de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, destacando haber aceptado los cargos y evitando adelantar un juicio innecesario, solicitando amparar sus derechos fundamentales, “ordenando una sanción menos invasiva de mis derechos fundamentales”. Sobre el particular, observa la Sala que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 2019, posterior a la calificación jurídica, donde el a quo le endilgó cargos al abogado encartado por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que el disciplinado no realizó las gestiones propias en aras de notificar el auto admisorio de la demanda ordinaria al demandado oportunamente, generando que el despacho judicial decretara el archivo del proceso, lo que se demostró en la providencia del 27 de octubre de 2016, evidenciándose el descuido del encartado, lo cual no tenía justificación, pues le otorgaron el dinero para adelantar dicha gestión, el disciplinado aceptó cargos libre y voluntariamente, señalando que no prestó atención al cliente, por lo cual solicitó no ser sancionado severamente.
Por lo anterior, el a quo dio por terminado el trámite de la investigación disciplinaria, por lo cual no hubo necesidad de adelantar audiencia de juzgamiento. Así las cosas, cabe resaltar que la jurisdicción disciplinaria no es la competente para determinar si con la sanción impuesta se vulneran derechos fundamentales del investigado, tales como a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y a la dignidad humana, pues lo que se debate en la presente investigación disciplinaria, es la comisión o no de una falta, para este caso, la violación de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por parte de un profesional del derecho. En suma, esta Corporación no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, frente a una posible reducción de la suspensión esta Sala encuentra que si tiene animo de prosperidad dicho aspecto, ya que al observar los criterios tenidos en cuenta por la Sala a quo se constata que no tuvo en cuenta primero los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad de acuerdo al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, reza: “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Así las cosas, esta Corporación encuentra que en esta jurisdicción que respecto de los principios tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el
ejercicio de la profesión no cumple con estos, pues encontramos que la omisión del deber del profesional, exactamente el no notificar oportunamente el auto admisorio de la demanda, se podría pensar en un quantum diferente, por cuanto el investigado precisamente fue negligente al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en consecuencia al ser un actuar negligente, y teniendo en cuenta la aceptación de cargos por parte del investigado, la sanción no resulta proporcional, ni razonable, pues dicha aceptación permitió que se agilizara el trámite procesal, evitando llegar a la audiencia de juzgamiento, dándole celeridad a la investigación disciplinaria, además no se puede escapar el hecho de no tener antecedentes disciplinarios registrados. Teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que la sanción a imponer al investigado debe ser menos gravosa, por cuanto con su aceptación de cargos, evito que la investigación disciplinaria llegara hasta audiencia de juzgamiento, y además admitió haber actuado con descuido, por lo que se reducirá la sanción. Cabe destacar, que la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, cabe indicar que imponer una sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 11 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar imponer la sanción de suspensión tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.-MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 11 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar imponer la sanción de suspensión tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial