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CSDJ - F20001110200020180009801ADJUNTA20191003152518-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180009801ADJUNTA20191003152518-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 200011102000201800098-01 Aprobado en Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 27 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los

abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS

OJEDA PICÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA.

1. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Edilberto Moreno Guerra contra los abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, el cual señaló al respecto que les otorgó poder el 27 de febrero de 2009, con el fin de que interpusieran a favor suyo una demanda de responsabilidad civil extracontractual por falla médica contra la Clínica del Cesar y el médico José Martínez Pavajeau, debido a que se le practicó indebidamente un procedimiento quirúrgico. Resaltó que el día 11 de

agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que no hubo ningún acuerdo entre las partes. Así mismo afirmó que nunca procedieron a presentar la demanda ordinaria, por lo cual constantemente preguntaba sobre el asunto sin noticia alguna, hasta que finalmente el día 8 de noviembre de 2017, sostuvo una reunión con el abogado Beltrán Martínez quien le informó que nunca se había interpuesto la referida demanda ordinaria.

2. Se acreditó la condición de abogados de los querellados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes se identifican con las Cédulas de Ciudadanía número 18.925.8816 y 4.981.834 y T.P. 229727 y 21478, respectivamente, ambas en estado VIGENTE (Fls. 82 y 84 c.o.). Así mismo a folios 83 y 85 del cuaderno de primera instancia se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los togados acusados.

3. Así las cosas, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Magistrado de primera instancia profirió apertura de investigación disciplinaria contra los abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de abril de 2018, oportunidad en la cual no fue posible realizarla debido a la inasistencia de los profesionales del derecho querellados, motivo por el cual se reprogramó para el día 3 de julio de 2018. (Fl 94 c.o.). En esa oportunidad tampoco

asistieron los encartados, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a designarles defensor de oficio, por lo que se agendó para el día 18 de diciembre de 2018.

4. El día 18 de diciembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente que el quejoso había otorgado poder a la abogada Diana Montenegro y el profesional del derecho Mario Beltrán Martínez, designó para su defensa al letrado Gelder Alejandro Cisneros. Así, pues, el Despacho procedió a reconocerles personería para actuar y se suspendió la diligencia a solicitud de la defensa del querellado, reprogramando la diligencia para el día 27 de febrero de 2019.

5. La audiencia tuvo continuación el día 27 de febrero de 2019, con la presencia del quejoso y su apoderada así como del defensor de confianza del investigado. Así pues, el defensor entregó copia de un escrito de versión libre rendido por el abogado Mario Fernando Beltrán Martínez, en el que deprecaba la configuración de la extinción de la acción disciplinaria por cuanto se trataba de hechos acaecidos en el año 2008. Acto seguido el Magistrado instructor ordenó citar a versión libre al abogado Ramón Elías Ojeda Picón y decretó el testimonio del señor Edilberto Moreno Guerra, programando continuar con la audiencia el día 29 de abril de 2019.

DECISIÓN APELADA

Sin haber practicado las pruebas ordenadas en la audiencia de fecha 27 de febrero de 2019, el a quo en providencia escrita, decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el Magistrado de primera instancia que en el presente caso lo que se cuestionaba era la indiligencia de los profesionales del derecho MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, quienes fueron contratados por el quejoso para que en su nombre y representación iniciaran una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica del Cesar y el galeno José Martínez Pavajeau, por una falla en un procedimiento médico practicado el día 15 de julio de 2007. A este respecto consideró la primera instancia que la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Civil había caducado el día 15 de julio de 2012, esto es, cinco años después de la realización del procedimiento quirúrgico, es decir, que hasta esa fecha los profesionales del derecho encartados pudieron interponer la referida demanda ordinaria y que por consiguiente al haber transcurrido más de cinco años desde entonces, se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, el Magistrado de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de los abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del quejoso interpuso

recurso de apelación contra la providencia de primera instancia señalando que en el presente asunto no se había configurado prescripción alguna, pues su cliente se enteró que los profesionales encartados no habían interpuesto demanda alguna, solamente hasta el día 8 de noviembre de 2017, y es entonces a partir de esa fecha que debe contarse el término prescriptivo. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordene continuar con la investigación contra los togados aquí disciplinados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el denunciante está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por la apoderada del quejoso, debidamente reconocida en la actuación procesal.

3. De la Prescripción.

Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Edilberto Moreno Guerra contra los abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, el cual señaló al respecto que les otorgó poder el 27 de febrero de 2009, con el fin de que interpusieran a favor suyo una demanda de responsabilidad civil

extracontractual por falla médica contra la Clínica del Cesar y el médico José Martínez Pavajeau, debido a que se le practicó indebidamente un procedimiento quirúrgico. Resaltó que el día 11 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que no hubo ningún acuerdo entre las partes. Así mismo afirmó que nunca procedieron a presentar la demanda ordinaria, por lo cual constantemente preguntaba sobre el asunto sin noticia alguna, hasta que finalmente el día 8 de noviembre de 2017, sostuvo una reunión con el abogado Beltrán Martínez quien le informó que nunca se había interpuesto la referida demanda ordinaria. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 27 de marzo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los profesionales del derecho querellados, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, la apoderada quejoso apeló la decisión señalando al respecto que su defendido se enteró de la indiligencia de sus apoderados únicamente hasta el día 8 de noviembre de 2018, por lo cual debía revocarse la decisión y continuar con la investigación. Hechas estas precisiones debe anotarse que en la querella disciplinaria se señala que los inculpados fue contratado el 27 de febrero de 2009, para que en nombre y representación del querellante, iniciaran un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica del Cesar y el Médico Jose Martínez Pavajeau, como consecuencia de una falla en un

procedimiento quirúrgico de fecha 15 de julio de 2007, sin que hubiesen procedido a presentar la demanda. Sostuvo el a quo que al tener la acción ordinaria un término prescriptivo de cinco años, los profesionales del derecho tenían hasta el día 15 de julio de 2012, para interponer la demanda, por lo cual en ese momento se consumó cualquier comportamiento merecedor del reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado por la primera instancia; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la la decisión interlocutoria proferida el 27 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los abogados MARIO FERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ y RAMÓN ELÍAS OJEDA PICÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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