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CSDJ - F20001110200020180010001ADJUNTA20191129111833-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180010001ADJUNTA20191129111833-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 7 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional Del Cesar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201800100 01 (16969-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 89 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 7 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar1, mediante la cual 1 Con ponencia de la Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JORGE QUINTERO PASSO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 8 de febrero de 2018, el señor Hotman Rafael Laguna Vides, denunció al abogado JORGE QUINTERO PASSO, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que el Municipio de Astrea, Cesar mediante un “contrato de

compraventa o promesa de compraventa” adquirió un bien inmueble, siendo el “vendedor” el señor Otoniel Larios López, el valor del predio fue la suma de $200.000, de los cuales el vendedor recibió $180.000 y el restante se debían pagar una vez se extendiera la escritura pública, sin embargo, nunca se concluyó dicha gestión, por lo que desde 1986 todos los alcaldes han despachado desde el Palacio de Gobierno Municipal construido allí, inclusive hasta el 5 de febrero de 2018 funcionaban todas sus dependencias administrativas. Así las cosas, señaló que después de 35 años de haber vendido el predio, el señor Atanasio Larios López, hermano del señor Otoniel Larios López, inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra su hermano, cuya competencia le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguana, así mismo, destacó que “revisado el cuaderno de medidas cautelares obsérvese señor Magistrado que en su petición de embargo y secuestro, el apoderado, no obstante tener el conocimiento, le oculta al Juez las circunstancias reales de la situación del bien, es decir, del HECHO NOTORIO Y PÚBLICO DE LA POSESIÓN que sobre el predio y sus instalaciones detenta EL MUNICIPIO DE ASTREA, por ser la sede única del despacho del señor

ALCALDE MUNICIPAL”.

Ahora bien, también resaltó el quejoso que revisada la diligencia de secuestro del predio anteriormente mencionado, el Juez Comisionado estableció la posesión notoria del inmueble por parte de la Administración Municipal, al regresar el despacho comisorio al Juez

Competente, decidió declarar no probada la posesión notoria argumentada, lo cual consideró el quejoso era una decisión errada y violatoria del principio de buena fe. Por otro lado, destacó que el abogado encartado “conocía la situación jurídica del bien, se aprovechó del error de los antaño y recientes alcaldes de Astrea – Cesar que no legalizaron el predio conforme lo ordena la Ley y habrían fraguado un presunto plan para hacerse o apropiarse de un inmueble que no les pertenece realmente, aprovechando la circunstancia que no fue registrada ni legalizada la compra que hiciera el ALCALDE DE CHIMICHAGUA de esa época señor Dionisio Moreno, porque el vendedor incumplió la promesa de realizar la tradición”, además indicó que el señor Otoniel Larios es propietario de varios inmuebles, empero solo se solicitaron y libraron medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble cuya posesión detentaba el Municipio de Astrea hacía más de 35 años, resaltó que se realizó un acuerdo entre el Alcalde Encargado, varios funcionarios y el abogado Quintero Passo para realizar el pago del inmueble para el 4 de diciembre de 2017, sin embargo no se llevó a cabo por un aplazamiento. Por último, adujo que las relaciones entre el señor Otoniel y Atanasio Larios López son fraternidad y complicidad, en vez de existir discordia e inconformidad. (fls. 1-15 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 79206 acreditó la calidad de abogado del

disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 7618038 y portador de la tarjeta profesional No. 151235 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente, también certificó las direcciones registradas. (fl. 241 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 217894 del 14 de marzo de 2018, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado Quintero Passo. (fl. 242 c.o.) 4.- El Magistrado Alejandro Meza Cardales en auto del 20 de marzo de 2018 inició investigación disciplinaria contra el abogado Jorge Quintero Passo, ordenó comunicar a las partes y fijó nueva fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación. (fls. 244 c.o.) 5.- El Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero llevó a cabo, el 7 de septiembre de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el abogado investigado y el quejoso. 5.1.- Versión libre. Manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito en la ciudad de Chiriguana, el fungía como apoderado de la parte demandada, del señor Atanasio Larios López, indicó que en el mismo se adelantaron todas las etapas en debida forma, en donde se demostró la trasparencia del proceso. Señaló que el quejoso afirmó que el bien inmueble objeto del proceso civil era un bien público, sin embargo, indicó que el señor Larios López es el propietario del mismo, ahora bien, destacó que hubo recusación en ese proceso, la cual fue desvirtuada por el Tribunal, también acción de tutela, empero se le dio la razón al despacho judicial, manifestando

que por descuido y no haber ejercido su derecho en debida oportunidad dejó perder unos derechos que le pertenecían al Municipio de Astrea, Cesar, así también, destacó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana le otorgó el bien inmueble al secuestre, porque el abogado de la parte demandante o los funcionarios de la Alcaldía Municipal no aportaron prueba para demostrar la posesión del inmueble. Por lo anterior, los abogados del Municipio, procedieron a interponer recursos contra dicha decisión, sin embargo, todas sus peticiones fueron negadas. Por otro lado, indicó que en el expediente del proceso civil está demostrado que el propietario del bien inmueble es el señor Otoniel Larios López, mas no el Municipio de Astrea, puede que este último estuviese ejerciendo el derecho de posesión, sin embargo, señaló que debían hacerlo efectivo cuando se estaba llevando a cabo la diligencia de secuestre, empero no se hicieron participes en la actuación. Adujo que el proceso civil adelantado en el Juzgado Civil de Chiriguana a la fecha no se había terminado, por lo que estaba para presentar avalúos y solicitar remate. Manifestó que nunca se logró llegar a un acuerdo con el Alcalde del Municipio de Astrea, Cesar, dentro del proceso. Indicó que las relaciones de negocios de los señores Otoniel y Atanasio Larios López son malas. 5.2.- El Magistrado de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 89 y cd c.o.) 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en Oficio No.

3801 del 19 de septiembre de 2018, remitió copias simples y completas de la Acción de Tutela promovida por el Municipio de Astrea, bajo el radicado No. 20001221400120170005001. (fl. 274 c.o.) 7.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en Oficio No. 1604 comunicó que el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 201500066 adelantado por Atanasio Larios López contra el señor Otoniel Larios López, quedó a disposición de la parte interesada para que cuando lo requiriera expidiera copias. (fl. 275 c.o.) 8.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en Oficio No. 6008 allegado el 28 de septiembre de 2018, envió certificado catastral 4360-35683245852-0. (fls. 276-277 c.o.) 9.- La Asesora Jurídica del Municipio de Astrea el 30 de octubre de 2018, allegó certificación expedida por la sectorial Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Astrea, Cesar. (fls. 278-279 c.o.) 10.- El a quo ante la inasistencia del abogado encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de marzo de 2019, procedió a designarle como defensor de oficio la doctora María Angélica Martínez Ochoa, igualmente, en esta misma diligencia reitero al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el proceso en copias simples o medio magnético. (fl. 286 c.o.) 11.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná envió correo, en el cual

adjunto copia del proceso ejecutivo adelantado por Atanasio Larios López contra Otoniel Larios López, bajo el radicado No. 2015-00066. (fls. 293-295 y cd c.o.) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE QUINTERO PASSO, en audiencia de pruebas y calificación realizada el día 7 de junio de 2019, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, doctora María Angélica Martínez Ochoa, la cual tomó posesión del cargo en dicha diligencia. En primer lugar, manifestó el a quo que, respecto de la apreciación del quejoso en cuanto a que las relaciones del ejecutante y ejecutado son buenas, es subjetiva, en que este una vez notificado no excepcionó y que por ello tal cobro tuvo por objeto privar de la posesión a la Alcaldía de Astrea, además resaltó que el señor Otoniel había prometido en venta dicho bien, mas no lo vendió al Municipio de Chimichagua, ya que Astrea era un corregimiento de esa localidad, así mismo, destacó que según la reglas de la experiencia, se tiene que no necesariamente por constituirse una persona deudora de su hermano, la relación familiar se deba fracturar, pues el quejoso señaló que las relaciones entre los señores Larios eran buenas, y el abogado disciplinado indicó lo contrario, pues señaló que las relaciones no eran las mejores. Ahora bien, el Magistrado de Conocimiento, arguyó que tampoco podía afirmarse que, ante un mandamiento de pago deban siempre

proponerse excepciones, pues esto no resulta aplicable, sobretodo en casos como este, donde se hace uso de la acción cambiaria y las excepciones de mérito que se puedan proponer resultan limitadas por mandato expreso del Código de Comercio artículo 784. Resaltó el Magistrado Instructor que de las pruebas allegadas “no resulta concluyente una creación ficticia con ánimo de recuperar un bien entregado tiempo atrás a la Alcaldía de Chimichagua, no a la de Astrea”, así las cosas, destacó el a quo que se allegó copia del certificado de tradición y libertad de una propiedad del ejecutado en el Municipio de Valledupar, pues este debía elegir cual bien ofrecía mejores beneficios, y al revisar dicho folio de matrícula, se encontró que dicho bien registraba varias anotaciones tales como gravamen de hipoteca, un embargo por ejecutivo con acción real, y una medida de embargo por jurisdicción coactiva, “con lo cual su crédito que tenía el carácter de singular seria de difícil recaudo dado la naturaleza del ejecutivo”. Así las cosas, aseveró que el bien inmueble, objeto de la presente investigación disciplinaria, aparecía como de propiedad de un particular, el señor Otoniel Larios, y por eso se presentó la medida, por lo cual consideró que correspondía al supuesto poseedor oponerse en su momento procesal oportuno, incluso la Alcaldía podía hacerse parte dentro del proceso para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, alegando la posesión del inmueble, en este punto afirmó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 1923202 es conducente para

acreditar la propiedad de un inmueble, el cual figura a nombre del señor Otoniel Larios, dicha copia autentica se puso en conocimiento ante el funcionario judicial, quien al hacer el estudio, decretó la medida cautelar para realizar la diligencia de embargo, inclusive la oficina de instrumentos públicos podía abstenerse de remitir copia del documento si el inmueble no fuere de propiedad privada, es decir si fueran bienes baldíos, pero en este caso no ocurrió así. Manifestó el a quo que tanto el opositor y el funcionario judicial tenían la carga de las pruebas y no del encartado, considerando que es de recibo el argumento expuesto por el disciplinado al señalar que se hubiese buscado un acuerdo para que materializado el secuestre y antes de rematar el bien, se llegara a un acuerdo con la Alcaldía Municipal de Astrea y las partes del ejecutivo, en aras de que el ente territorial continuara funcionando allí, pues destacó que no desconocía el eventual detrimento patrimonial en los bienes del Municipio de Astrea, “ya que invertir en un bien del cual no se tiene certeza o la legalidad de la propiedad puede implicar situaciones como las que se están estudiando e incluso el hacer una inversión sobre los mencionados predios sin tener la connotación de estar acreditada la propiedad puede generar sanciones de carácter disciplinario, fiscal, penal, para los encargados de la administración de los entes municipales”, sin embargo, dicha situación es ajena a un proceso disciplinario, adicional a lo anterior, no se presentaron cargos concretos frente a conductas tales como bebidas alucinógenas en diligencia judicial por parte del disciplinada, y no hay constancia de ello.

Por todo lo anterior, adujo que no existía ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del investigado, por lo que el a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del togado Jorge Quintero Passo, adujo que no se pronunciaría frente a la actuación de los funcionarios judiciales dentro de proceso ejecutivo, pues estos no fueron objeto de la presente investigación disciplinaria, sin embargo si compulso copias para que se investigue la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ejecutivo No. 2015-066, y también copias por separado para que se investiguen las conductas de los abogados Edgar Isaac Beleño Quiroz y Martín Navarro. (fls. 298 y cd) DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso, interpuso recurso de apelación el 12 de junio de 2019, para lo cual solicitó revocar la decisión y en su lugar continuar con las actuaciones disciplinarias pertinentes contra el abogado encartado, al señalar lo siguiente: “Mi desacuerdo radica, señor Magistrado, en que su exposición de motivos para cesar el procedimiento, solo se tuvieron en cuenta los argumentos del disciplinado y las pruebas que el presento. Sin embargo no se recaudaron las que yo solicite (…).”, señaló que sin el recaudo de las pruebas por el solicitadas era imposible demostrar los hechos denunciados, por lo que consideró que la providencia carece de sustento probatorio. (fls. 304-307 c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de julio de 2019, se avocó conocimiento del presente

proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 765223 de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 22 de agosto de 2019, donde el abogado investigado no registra sanciones (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente

estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se presentó oportunamente, por cuanto éste se radicó el 12 de junio de 2019, y la comunicación de la decisión fue enviada al quejoso el día 7 de junio de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1123, en el cual se indica que se entenderá cumplida la comunicación enviada al quejoso, cuando hayan trascurrido 5 días, además se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por el señor Hotman Rafael Laguna Vides el 8 de febrero de 2018, para investigar la conducta del abogado JORGE QUINTERO PASSO, pues se tiene de las pruebas allegadas al plenario que en primer lugar el investigado fungió como apoderado de confianza del señor Atanasio Larios, para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor Otoniel Larios, este último que hacía más o menos 35 años en un contrato de promesa de compraventa le vendió un predio al Municipio de Astrea,

sin embargo, dicha compra nunca se perfeccionó, por lo cual este en el certificado de tradición y libertad aparecía como el dueño del inmueble, por lo que el encartado como representante del señor Atanasio solicitó el embargo y secuestre de este bien. Ahora bien, encuentra la Sala que el quejoso centró su inconformidad de manera global en el recurso de alzada, en señalar que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos del disciplinado y las pruebas que este presento, empero no recaudo el material probatorio solicitado por el, señalando que sin el recaudo de las pruebas era imposible demostrar los hechos denunciados, por lo que consideró que la providencia carece de sustento probatorio. Para resolver los interrogantes planteados, al respecto observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término, se tiene que el Despacho en dicha actuación no realizó una valoración integral, pues para esta Corporación aún no se ha logrado tener certeza si con su actuación el abogado encartado incurrió en una falta o no, pues cabe señalar que se hace necesario ahondar en los hechos materia de investigación, siendo necesario para esto hacer una valoración integral de lo recaudado y de lo que se podría decretar. Recuérdese que el origen de la investigación deriva de una presunta conducta al parecer irregular del togado Jorge Quintero Passo, quien presuntamente pudo haber fraguado un plan para que el señor Atanasio y Otoniel Larios se apropiaran de un inmueble, que ya no les pertenecía, por cuanto el Municipio de Astrea hacia 35 años más o

menos que tenía posesión sobre el mismo, así las cosas, cabe señalar que si bien el a quo indicó que en la copia del certificado de tradición y libertad de una propiedad del ejecutado en el Municipio de Valledupar, se registraban varias anotaciones tales como gravamen de hipoteca, un embargo por ejecutivo con acción real, y una medida de embargo por jurisdicción coactiva, y el ejecutante debía elegir cual inmueble ofrecía mejores beneficios, “con lo cual su crédito que tenía el carácter de singular seria de difícil recaudo dado la naturaleza del ejecutivo”, razón por la que decidió el encartado solicitar medida cautelar sobre el predio en el que el Municipio de Astrea tenía la posesión aparentemente, se debería realizar una averiguación integral, pues se tiene que el quejoso indicó que el señor Otoniel contaba con más propiedades. Así las cosas, teniendo en cuenta que se debe tener certeza que el togado Quintero no incurrió en alguna falta descrita en la Ley 1123 de 2007, resulta importante indagar en sede disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, esto con el fin de no tener duda respecto de la posible infracción de un deber por parte del investigado, para lo cual, es necesario hacer una valoración integral del plenario, y de ser necesario recaudar más pruebas para que se demuestre bien sea la responsabilidad del togado o la ausencia de esta. No puede desconocer la Sala que los reparos formulados por el quejoso tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a

lograr una mayor comprensión del caso investigado, y la posible actuación con la que el togado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, al fraguar un plan con los señores Atanasio y Otoniel Larios, en aras de apropiarse de un bien inmueble, que ya no les pertenecía, según el dicho del quejoso, para establecer la existencia o no de la falta disciplinaria sobre el asunto puesto al conocimiento del Juez Disciplinario, de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de

manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,

podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Lo anterior, en cumplimiento del deber funcional de acatamiento y respeto de las garantías constitucionales y procesales de los intervinientes en los procesos disciplinarios seguidos en contra de los profesionales del derecho previstos en la Ley 1123 de 2007, dándosele prevalencia a un verdadero y real acceso a la administración de justicia, ante la demanda del conglomerado social de esta, pues mal sería que se despacharan los asuntos atendidos por esta Jurisdicción Disciplinaria sin que medie plena y suficiente prueba que sustente las decisiones emitidas por los operadores disciplinarios, por esto resulta necesario que se continúe con el trámite de instancia y se establezca la incursión o no del denunciado en algún juicio de reproche disciplinario. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 7 de junio de 2019, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JORGE QUINTERO PASSO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007.

OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que es pertinente hacer una advertencia al Seccional de Instancia, para que este, le dé celeridad a la presente investigación disciplinaria en aras de que la misma no prescriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 7 de junio de 2019, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JORGE QUINTERO PASSO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, continuar con la inv

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