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CSDJ - F20001110200020180012201ADJUNTA20190213091818-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180012201ADJUNTA20190213091818-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1

Radicación 200011102000201800122 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800122 01

Aprobado según Acta N° de la misma fecha

Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ROBERTO LOBO PABA.

ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago,1 procede esta Sala a decidir el recurso de apelación formulada por el quejoso contra la decisión de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, 1Ponencia negada en sala 103 del 21 de noviembre de 2017 2 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor RUBÉN JORDÁN BAQUERO contra el abogado ROBERTO LOBO PABA.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 19 de febrero de 2018, el señor RUBÉN JORDÁN BAQUERO presentó queja disciplinaria contra el abogado ROBERTO LOBO PABA en la que señaló que ARMANDO ACOSTA RODRÍGUEZ le prestó $10'000.000 e

inconforme con el pago del capital más los intereses diligenció de manera dolosa la letra objeto de recaudo por un valor de $20'000.000, con lo cual inició proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 2015-00588. Al verse demandado y en proceso de remate su inmueble presentó denuncia penal contra ACOSTA RODRÍGUEZ, la cual se tramita en la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar bajo el radicado 2016-01479 por fraude procesal y falsedad en documento privado. Indicó que el abogado del señor Acosta Rodríguez demandante en el proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, es el doctor ROBERTO LOBO PABA, a quien le ha insistido que no debe esa plata, sin embargo le ha pedido dinero para frenar el proceso y además sigue presentando memoriales con el fin de rematar el inmueble, añadió que dicho abogado tiene conocimiento de la existencia del proceso penal en contra de su cliente, pero aun así sigue actuando de manera dolosa y caprichosa con el único interés de sacar provecho económico y perjudicarlo.

AUTO IMPUGNADO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El doctor Lucas Monsalvo Castilla Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante decisión del 21 de febrero de 2018, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra la abogada ROCÍO TRIANA LUNA y ordenó su

respectivo archivo. Adujo la instancia que con la querella disciplinaria el quejoso aportó el poder que el demandante Acosta Rodríguez le otorgó al doctor Lobo Paba, copia de la demanda, de la letra de cambio y de la carta de instrucciones anexa al título valor, por lo que la regla de la experiencia judicial enseñan que después de otorgado un poder en legal forma a un profesional del derecho para que adelante un proceso en representación de un mandante, y en el caso en concreto, cuando se otorga un poder para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario contra una persona determinada, el togado se nutre de los insumos que necesariamente tiene que darle el mandante o cliente para poder elaborar la demanda correspondiente. Resaltó la instancia que en el caso en concreto, no le resultaba difícil al abogado LOBO PABA elaborar la demanda ejecutiva hipotecaria en tanto que su cliente le suministró los hechos y además le entregó la letra de cambio diligenciada por el propio cliente ACOSTA RODRÍGUEZ conforme a la facultad otorgada por el obligado RUBÉN JORDÁN BAQUERO, en la carta de instrucciones anexa a la letra de cambio con espacios en blanco. Posteriormente arguyó el Seccional que la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria por el doctor LOBO PABA en representación del mandante ACOSTA RODRÍGUEZ, no genera una conducta manifiestamente contraria a derecho dado que el abogado actuó de buena fe, considerando cierto los hechos informados por

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su cliente, con los cuales sustentó la demanda, basada en la letra de cambio y la carta de instrucciones entregadas por su cliente. Finalmente citó que le corresponde al quejoso RUBÉN JORDÁN BAQUERO, defenderse al interior del proceso ejecutivo presentando las excepciones legales que a su bien entender deba presentar para enervar las pretensiones de su demandante, y no acudir a esta jurisdicción disciplinaria para cuestionar la conducta del abogado del demandante ROBERTO LOBO PABA, a quien además, no denunció penalmente, porque la denuncia penal se presentó solamente contra el demandante y acreedor ARMANDO ACOSTA RODRÍGUEZ como se evidencia en el texto de esa denuncia penal, con lo cual queda evidenciado que es el mismo quejoso quien atribuye la responsabilidad de los hechos en su demandante en el proceso ejecutivo. APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión del Magistrado a quo, desestimar de plano la queja formulada por el señor RUBÉN JORDÁN BAQUERO contra el togado ROBERTO LOBO PABA, interpuso recurso de apelación, sustentando que el abogado a pesar de saber sobre la existencia de manera paralela a dicho proceso civil de una denuncia penal contra su representado, de manera dolosa sigue presentando memoriales “liquidación de crédito adicional”, muy a pesar de haberse solicitado “prejudicialidad”, por existir un proceso penal, el cual se funda en los hechos de la demanda.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Anotó que el togado Lobo Paba, abusó de las vías de derecho empleándolas de

forma contrarias a su finalidad, presentando memoriales que van en contra de la ética y los deberes profesionales. Finalmente, entre las páginas 21 a 37, procedió a transcribir el contenido de sentencia de constitucionalidad de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 81 ejusdem, el cual establece: “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.

3. Del Caso en Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador, al desestimar de plano la queja disciplinaria contra el doctor ROBERTO LOBO PABA, abordando como principal punto de inconformidad del censor, que el abogado de manera dolosa siguió presentando memoriales “liquidación de crédito adicional” a pesar de haberse solicitado la “prejudicialidad”, al existir un proceso penal, el cual se funda en los hechos de la demanda ejecutiva.

El fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el togado al considerar que no había fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues no se vislumbró mérito suficiente para dar apertura a la misma, en cuanto la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria por el doctor LOBO PABA en representación del mandante ACOSTA RODRÍGUEZ, no genera una conducta manifiestamente contraria a derecho. No obstante, lo anterior, esta Sala Superior previo a tomar una decisión acorde a derecho advierte, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al ser un proceso ejecutivo iniciado en el año 2015, prevé la suspensión de la actuación procesal bajo causales estrictamente reguladas por la Ley así: Artículo 170 suspensión del proceso: “El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES (…) Con base en esta cita legal, así como en argumentos del quejoso, es evidente que carece el a quo de argumentos para desestimar de plano la queja tal, pues si bien la actividad desarrollada por el abogado pudo haber sido bajo los parámetros de la legalidad, en tanto este se nutre de los insumos que necesariamente le dio el mandante para el cumplimiento de su gestión.

Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo no realizó una labor investigativa

encaminada a establecer la posible ocurrencia de hechos disciplinarios, pues como indicó el quejoso en su escrito de apelación el proceso debió ser suspendido en virtud a la solicitud de prejudicialidad y a pesar de ello el disciplinado continuó realizando actuaciones, abusando de las vías de derecho. Por consiguiente, esta Superioridad considera que la investigación contra el abogado ROBERTO LOBO PABA debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Así las cosas, esta Superioridad encuentra que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si el investigado está o no incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja en favor del abogado ROBERTO LOBO PABA, para en su lugar disponer la apertura del proceso disciplinario a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales el cual deberá sancionar disciplinariamente o contrario sensu terminar y archivar la actuación disciplinaria .

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida de 21 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor RUBÉN JORDÁN BAQUERO contra el abogado ROBERTO LOBO PABA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar se ordena la apertura del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. . SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 3 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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