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CSDJ - F20001110200020180015901ADJUNTA20181120091221-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180015901ADJUNTA20181120091221-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800159 01

Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el H. M. Alejandro Meza Cardales, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de julio 6 de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual DESESTIMÓ de plano la queja disciplinaria contra FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, y por ende, ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión tomada por el Magistrado Alejandro Meza Cardales (Ponente), decisión vista en folios 42 y 43 del c.o. de 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 200011102000201800159 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, el 3 de enero de 2018, ante la Presidencia de la

República, ente que posteriormente remitiera el asunto mediante oficio del 5 de febrero de la misma anualidad2 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en donde puso en conocimiento presuntas irregularidades que pudieron incurrir los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, al haberle vulnerado sus derechos dentro del radicado penal No. 201200896 00, a raíz de la sanción emitida por la primera y segunda instancia, siendo evidente a su juicio, el cartel de Fiscales, Jueces y organismos de control y abogados participantes al interior del asunto referido. (v. fls. 3 a 7 c.o. 1ª Inst.) ACTUACIÓN PREVIA - El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, previo a avocar el caso, por auto del 9 de marzo de 20183, requirió a la secretaria de la Sala Disciplinaria, para que certifique, si por los mismos hechos existe o se adelantó una actuación disciplinaria. - Atendiendo el auto de requerimiento, la Secretaria General de la Sala Disciplinaria, el 28 de junio de 2018, allegó constancia, por medio de la cual informa el haberse adelantado proceso disciplinario radicado bajo el No. 2016-00679 00 por queja presentada por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO en contra del doctor LUIS FERNANDO HERERA CARRASCAL en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL DE 2 Fl. 2 c.o. 1ª Inst.

3 Fl. 30 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 200011102000201800159 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

AGUACHICA, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal radicado bajo el NO. 2012-00896 00, en donde se emitió decisión de terminación del procedimiento, debidamente ejecutoriada. (v. fl. 31 a 40 c.o. 1ª Inst.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del artículo 11 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”, el a quo emitió auto adiado del 6 de julio de 2018, por medio del cual DESESTIMÓ de plano la queja impetrada en contra de los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, ordenando su archivo. Lo anterior, al estar demostrado que contra el doctor LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, se

adelantó investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201600679 00, en donde fungió como Magistrado ponente el doctor Lucas Monsalvo Castilla, en donde se dispuso la terminación del procedimiento el 16 de junio de 2017, quedando el auto debidamente ejecutoriado, con fuerza vinculante como una sentencia, razones suficientes para desestimar de plano la queja, al no prestar mérito para iniciar un proceso disciplinario, debido a que por esos mismos hechos fue investigado el mismo funcionario, lo cual al iniciarse una nueva investigación se violaría el principio fundamental del non bis in ídem. (v. fls. 42 y 43 c.o. 1ª Inst.)

DE LA APELACIÓN

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 200011102000201800159 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró extenso escrito de apelación, aduciendo no estar de acuerdo con el auto por medio del cual se desestimó de plano la queja, pues nunca le había sido notificada la decisión de fecha 16 de junio de 2017, en donde se dio por terminada la actuación al interior del proceso disciplinario No. 2201600679 00, siendo meritorio iniciarle investigación penal y disciplinaria al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. Indicó que ese fallo absolutorio a favor del doctor HERRERA CARRASCAL, al

interior del proceso 201200896 00, era irregular, pues al interior del mismo se dejan entrever dos peticiones elevadas por el ante lo penal del mes de mayo de 2016 y 21 de marzo de 2017, las cuales a la fecha no le han sido contestadas como debe ser, es decir, de manera congruente, de fondo y completa, por parte del Fiscal 15 Seccional de Aguachica, no pudiéndose explicar como el doctor LUCAS MONSAVO manifestó que todo estaba bien dentro del radicado 201200896 00, solicitando por ende, se le den todas las respuestas de fondo, completas integras, congruentes a lo por él peticionado. Finalmente hace referencia e insiste en las serias irregularidades cometidas por el Fiscal al interior del radicado 201200896 00, al punto de informar que el doctor HERRERA CARRASCAL fue capturado, y en las audiencias concentradas le fueron imputados delitos de tráfico de influencias en varios asuntos, entre esos el de él, afrontando actualmente las investigaciones privado de la libertad, solicitando sea revocado el auto y se inicie la investigación, pues está dispuesto a acudir a organismos internacionales de derechos humanos a denunciar las irregularidades al interior del asunto atrás referido. (fl. 46 a 50 c.o. 1ª)

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de agosto de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursan procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 77180169 en su calidad actual de Fiscal 15 de Aguachica - Cesar, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 200011102000201800159 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, contra la decisión de julio 6 de 2018, adoptada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual DESESTIMÓ de plano la queja disciplinaria contra FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la nulidad de oficio Conforme lo anterior, el Código Único Disciplinario, introducido con la Ley 734 de 2002, establece en su artículo 143 que “son causales de nulidad (…) 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (sic) De acuerdo con la anterior jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

“(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”4. Tenemos que el artículo 29 de la Constitución, señala que “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”5; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”6; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”7. De otro lado, al encontrarse serias irregularidades que afectan el debido proceso y derecho de defensa, se dará aplicación lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, el cual indica: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.

5 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 6 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 7 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Por consiguiente, es evidente que la Ley 734 de 2002, trae consigo una serie de ritualidades y procedimientos propios para este tipo de asuntos, los cuales no fueron aplicados por la primera instancia, ocasionando ello, una trasgresión al debido proceso, debiéndose de decretar la nulidad de manera oficiosa. Ahora bien, es evidente que en el presente caso, concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión ahora objeto de análisis fue tomada unilateralmente, en auto del 6 de julio de 2018, por el Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales, donde resolvió

desestimar de plano la queja presentada en contra de FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, sustentada en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, al considerar que ya existía un proceso por los mismos hechos y en contra del Fiscal 15 Seccional de Aguachica, el cual fue terminado, archivado y debidamente ejecutoriado, por lo cual a su juicio era evidente la configuración del principio del non bis in ídem, desconociendo lo establecido en la Ley 734 de 2002, en donde se alude que este tipo de decisiones deben ser tomadas por la Sala de Conocimiento. De otro lado, es latente que en materia de funcionarios la Ley 734 de 2002, no tiene determinado como tal, el archivo por desestimación de plano, sino el inhibitorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 parágrafo 1º ibídem, en concordancia con el

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. artículo 73 de la misma ley, contrario al trámite impartido por la Ley 1123 de 2007 en materia de abogados, en donde sí se encuentra claramente establecida la desestimación de plano en su artículo 68, por lo cual, también es latente otra irregularidad en la emisión de la decisión ahora objeto de reproche.

De acuerdo a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 150 numeral 1º de la Ley 734 de

2002, hace referencia a: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Conforme lo enunciado, en este caso se podría decir que se está ante un auto inhibitorio, en donde es latente, que si bien el citado precepto normativo no prohíbe y por el contrario estatuye que las decisiones inhibitorias de plano sean tomadas por el Funcionario de conocimiento, no lo es menos que el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, preceptúa “Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” (subrayado y negrilla fuera del texto original), por lo cual, es claro, que la decisión inhibitoria, al ser un auto interlocutorio, debió emitirse en Sala y no por el Magistrado ponente. Esta Corporación frente al tema en concreto ha sostenido: “La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite...”8 (negrilla y subrayado fuera del texto

original) De acuerdo a lo anterior, y manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de julio de 2018, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes señalado, emitiendo la decisión conforme lo dispone la Ley 734 de 2002 y bajo las ritualidades de esa misma normatividad, sin adentrarse en imprecisiones técnicistas, pues los preceptos normativos en materia de funcionarios son claros y deben ser atendibles, como en este caso, donde no era dable dar por finalizada la actuación por non bis in ídem bajo un desistimiento y menos mediante auto de ponente, por cuanto esa determinación debe ser analizada en Sala de decisión al ser un auto interlocutorio. 8 Fallo del 11 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, proceso Rad.: 050011102000 201301885 01,

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 6 de julio de

2018, mediante la cual DESESTIMÓ de plano la queja disciplinaria contra FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que notifique a todas las partes dentro del proceso

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

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Bogotá, D. C, Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 200011102000201800159 01

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida 6 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del César, por medio de la cual, DESESTIMÓ de plano la queja impetrada en contra de los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL DE AGUACHICA, ordenando su archivo. ANTECEDENTES El doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su declaración de impedimento, para

el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, emitió la decisión de fondo del 06 de julio de 2018, “dentro del radicado No. 201800159-00 en Sala Unitaria”.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como

soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 200011102000201800159 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (negrillas fuera de texto) El legislador en su afán por buscar

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