CSDJ - F20001110200020180016801ADJUNTA20201126114303-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180016801ADJUNTA20201126114303-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2020
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 200011102000201800168-01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ORLANDO DÍAZ ROJAS, al hallarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala dual con el Magistrado
EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción
HECHOS El doctor Vladimir Martin Ramos en su calidad de apoderado de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, formuló queja en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ROJAS, ya que estaba circulando un escrito firmado por este último donde se ofrecía tramitar las ayudas presentando los beneficios económicos a que se harían acreedores las personas desplazadas y víctimas de los delitos dentro del conflicto armado. Señaló el quejoso que estos trámites son gratuitos y no requieren de intermediarios, por lo que el actuar del profesional del derecho vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, al asegurar un resultado por medio de la publicidad que también circula en el Caquetá, manifestó que han acudido personas a quejarse verbalmente ya que no cuentan con material probatorio ni conducente que demuestre la materialización de la conducta y por miedo a represalias, incurriendo el profesional del derecho en la conducta 34 literal B ibídem al garantizar que de ser encargado de la gestión habría de obtener resultado favorable. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor ORLANDO DÍAZ ROJAS, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 14 de marzo de 20182, en el cual se certificó que el letrado se identifica con la cedula de ciudadanía No. 12720470 y la tarjeta profesional No.170146 en estado NO VIGENTE.
Se allegó también al plenario certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que el abogado DÍAZ ROJAS registró una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por un año por medio de sentencia de fecha 29 de junio de 2013 en el proceso bajo el radicado No. 2012-00500-01, con fecha inicio de sanción 10 de agosto de 2017 y fecha final sanción 09 de agosto de 2018. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 20183, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado ORLANDO DÍAZ ROJAS, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de 2018 a las 3:00 pm. 3.- En acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 20184, se dejó constancia de la no realización de la audiencia por la no presencia del abogado investigado, del quejoso y del representante del Ministerio Público, se le concedió personería al abogado contractual del quejoso, el doctor Camilo Andrés Rodríguez Flores. Se le nombro abogado de oficio al investigado al doctor Joao Lobo de Castro, se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 6 de julio de 2018 a las 8:30 am.
2 Folio 10 C.O 3 Folio 14 C.O 4 Folio 19 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, del 6 de julio de 20185,se verificó la comparecencia del defensor de oficio del abogado investigado y el defensor de confianza del quejoso, una vez instalada la audiencia, procedió el despacho a reconocer personería al abogado de confianza del quejoso quien aportó poder escrito al doctor Octavio Díaz Villanova. Se dio la presentación de la queja por parte del despacho, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado quien solicitó la terminación anticipada del proceso, decisión que suspendió el despacho por falta de pruebas, el abogado de oficio solicitó que se tuviera como prueba la versión libre del investigado.
El despacho decretó como pruebas los antecedentes disciplinarios del investigado, las allegadas al proceso con la queja y las allegadas a la audiencia por el apoderado del quejoso, la versión libre del investigado, solicitar al Jefe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una certificación, copia de una tutela presentada por el investigado
contra la Unidad y finalmente que se recibiera en declaración jurada a la señora Estela Isabel Monterrosa Amaya. El Magistrado instructor suspendió la audiencia para recolectar las pruebas y fijó como fecha de continuación de la audiencia el 6 de septiembre de 2018 a las 8:30am. 5 Folio 34 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción 5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, de fecha 6 de septiembre de 20186, hallándose presentes el apoderado de oficio del investigado y el defensor de confianza del quejoso, se relevó al defensor de oficio del investigado y se nombró como defensora de oficio a la doctora Virginia Leonor Rodríguez Arias. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 7 de noviembre de 2018 a las 10:00 am. 6.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, de fecha 7 de noviembre de 20187, se dejó constancia de la comparecencia del doctor Octavio Díaz Villabona, no así del quejoso, ni de la abogada de confianza del investigado, el investigado, como tampoco el representante del Ministerio
Público. El Magistrado instructor, suspendió la diligencia por faltar la prueba testimonial
decretada y se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 18 de febrero de 2019 a las 11:00 am. 7.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL de fecha 18 de febrero de 20198, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de oficio del investigado, y la representante del Ministerio Público, no así el quejoso, su apoderado de confianza ni el investigado. Luego de realizar un relato de los hechos de la queja y los antecedentes procesales, el Magistrado instructor conforme al artículo 104 de la Ley 1123 6 Folio 66 C.O 7 Folio 76 C.O 8 Folio 97 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción de 2007, dio por terminada anticipadamente la investigación en contra del letrado encartado, por el cargo endilgado según el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pero así mismo procedió a formular cargos al disciplinable por la presunta violación de las faltas descritas en los artículos 30-7 y 31-1 ibídem y en consecuencia infringir el deber consagrado en el numeral 5 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, con culpa grave , en la modalidad de la conducta dolosa.
Adujo el magistrado de instancia, acreditó que el letrado obtuvo clientes numerosos de familias desplazadas y la calidad de gerente de la firma F.A.E. de Colombia, le permitió al abogado encartado ofrecerles trámites de reparación judicial incluyendo en la propaganda los beneficios a que supuestamente tendrían derechos las personas desplazadas a quienes se dirige la propaganda por el caso de ser afectados por el delito de desplazamiento forzada o por otra clase de delitos. Acto seguido, se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que solicitara pruebas si así lo deseaba, a lo que respondió solicitando se escuchara en versión libre al abogado encartado. El despacho decretó pruebas y terminó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 15 de marzo de 2019 a las 4:30 pm. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción 8.- Mediante auto de fecha 12 de marzo de 20199, teniendo en cuenta que el Magistrado de turno debía asistir a un taller, se aplazó la audiencia de juzgamiento para el 4 de junio de 2019 a las 11:00 am. 9.- En audiencia de pruebas y calificación del 4 de junio de 201910, estando
presentes la defensora de oficio del investigado, no así el quejoso, ni su apoderado contractual, ni el representante del Ministerio Público ni el investigado, procedió el Magistrado de conocimiento a suspender la diligencia por no poder practicarse la prueba testimonial decretada, en consecuencia, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 22 de julio de 2019 a las 3:00 pm. 10.- El 22 de julio de 201911, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento estando presentes: el investigado, la defensora de oficio del investigado, la apoderada contractual del quejoso y sin la comparecencia del quejoso ni del representante del Ministerio Público. Procedió el Magistrado instructor a otorgarle personería jurídica a la apoderada del quejoso la doctora Luisa Margarita de la Hoz. En la diligencia, se recibió la prueba testimonial, consistente en la versión libre del investigado, quien empezó realizando una reseña histórica de los hechos, F.A.E., de Colombia es una empresa legalmente constituida con un colectivo de abogados ante la Cámara de Comercio, consideró el doctor Vladimir que con una publicación que se hizo en donde apareció el nombre 9 Folio 105 C.O 10 Folio 112 C.O 11 Folio 118 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción de Orlando Díaz como gerente de esta empresa que con ello se violó el Estatuto del Abogado, ante lo cual expuso su criterio para usarlo como defensa y manifestó que no hay ninguna violación ni siquiera disciplinaria, como lo dijo el mismo señor Vladimir, en su denuncia que no recurría a la Fiscalía porque no tenía pruebas y no existen pruebas para la jurisdicción penal mucho menos en lo disciplinario, el hecho de ofrecer un servicio en un plegable para llevar casos de reparación administrativa, estatuida en la ley 1448, el Estado establece las reglas y “es lo que logramos brindarle a las personas que se encuentran en conflicto armado”.
Así mismo, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado quien presentó sus alegatos de conclusión, y solicitó que, al momento de dictar sentencia, la Sala dual lo haga absolviendo al defendido del cargo imputado por lo siguiente. La queja se originó por que aproximadamente desde abril de 2015, se está circulando un escrito firmado por el abogado encartado en representación de la empresa F.A.E., de Colombia donde se ofrece tramitar las ayudas que el Estado le da a las víctimas del conflicto armado y señala los beneficios económicos que se podrían obtener, lo que consideró el señor Vladimir que esta conducta es antiética porque asegura un resultado favorable a las personas que los contrata. De las faltas endilgadas por el Magistrado de conocimiento, se pronunció diciendo que el abogado a quien representa no cometió las faltas porque él no actuó como abogado litigante sino como
director de la empresa F.A.E., de Colombia en representación legal de la República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201800168-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción misma, la publicidad era de una persona jurídica mas no de un abogado que ejercía el derecho como abogado litigante.
Se finalizó el trámite de la audiencia y se dejó el expediente para fallo. DECISIÓN APELADA Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de DOCE (12) MESES al doctor ORLANDO DÍAZ ROJAS, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y se absolvió de la falta del artículo 31 numeral 1 ibidem, por lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia. Así las cosas, el Seccional de Instancia señaló que en cuanto a la falta 31-1 de la Ley 1123 de 2007, no se acreditó la conducta del profesional del derecho disciplinado, en razón a que los documentos relacionados con propaganda es una sola, con lo que se soportó la falta descrita en el artículo 30-7, contrario sensu se sostuvo en el pliego de cargos, al presumir que se
trataba de una propaganda diferente lo que conllevó a endilgarle las 2 faltas al disciplinable.
APELACIÓN
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019, el disciplinable interpuso recurso de apelación, manifestando al respecto la no configuración de la falta, pues no hay prueba que demuestre el dolo que se le endilga, por el contrario de existir dolo es el dolo bueno que tiene cualquier vendedor en temas de publicidad, por otro lado manifestó que no se tuvo en cuenta las pruebas que jugaban a su favor ni su versión libre donde se demostraba que no había actuado con dolo y que la publicidad que estaba siendo cuestionada había causado un impacto positivo en la sociedad pues obligó a la entidad a contestar mas de mil acciones, cierra mencionando que no es falso el contenido del folleto pues el proceso judicial no tiene topes de indemnización como si lo tienen los procesos de la unidad.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación,
las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogada de la investigada. Se acreditó la calidad de abogado del doctor ORLANDO DÍAZ ROJAS, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 12720470 y la tarjeta profesional No.170146 en estado NO VIGENTE12 12 Folio 10 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción Se allegó también al plenario certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que el abogado ORLANDO DÍAZ ROJAS registró una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por un año por medio de sentencia de fecha 29 de junio de 2013 en el proceso bajo el radicado No. 2012-00500-01. 3.- De la prescripción.
Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados
en la queja interpuesta por el doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS en su calidad de apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en contra del abogado ORLANDO DÍAZ ROJAS. El quejoso manifestó que el abogado ORLANDO DÍAZ ROJAS, mantuvo en circulación una publicidad firmada por el abogado encartado en representación de la empresa F.A.E., de Colombia donde se ofrecía tramitar las ayudas que el Estado le da a las víctimas del conflicto armado y señalaba los beneficios económicos que se podrían obtener en la cual prometía a quienes acudieran a sus servicios grandes sumas de dinero como indemnización y así obtuvo clientes, mencionando al respecto que los trámites de las víctimas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son de carácter gratuito y no necesitaban intermediario por lo que el abogado a aquí disciplinable pudo incurrir en faltas disciplinarias, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción circular que publicó desde el mes de mayo de 2015 más exactamente y por ultima vez el día 25 de mayo de 2015.
De la misma manera, debe señalarse que la falta calificada por el seccional de instancia fue la contenida en el numeral 7º del artículo 30 de la Ley 1123
de 2007 que reza: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección”.
De la lectura de la norma se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución instantánea, que se materializó cuando el profesional del derecho obtuvo clientes con provecho de la circular que publicó en los departamentos del Cesar y Caquetá. Se encuentra demostrado en el expediente que el letrado investigado mantuvo el escrito con el ánimo de obtener clientes, específicamente víctimas del conflicto armado, ofreciéndoles el trámite de reparación judicial, publicidad que circuló hasta el día 25 de mayo de 2015 tal y como se aprecia a folio 5 del cuaderno original. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código
Deontológico del Abogado, veamos:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En relación con la figura de la prescripción en materia disciplinaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 2001, ha sostenido lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público13 quedar
sujeto indefinidamente a una imputación. (…). "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 13 En este caso un profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del profesional del derecho ORLANDO DÍAZ ROJAS, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Orlando Díaz Rojas Decisión: Declara la prescripción
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FI FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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