🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020180019001ADJUNTA20190321101759-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020180019001ADJUNTA20190321101759-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800190 01 Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 3 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ en su condición de

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURUMANÍ (Cesar).

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada al Seccional de Instancia en marzo 21 de 2018, por parte del Doctor LEONEL URIBE HERNANDEZ, contra el doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ 1 Sala dual conformada por los magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, decisión vista en folios 85 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURUMANÍ

(Cesar), de quien expuso aparentemente había incurrido en falta disciplinaria. Narró que en su condición de apoderado de JORGE ÁLVAREZ GARCÍA, presentó una acción de tutela con la empresa DRUMOND LTDA, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2017 de manera negativa, por el Juez PADILLA PEREZ, que impugno dicho fallo resolviéndose el 12 de octubre de 2017, por el Juez Penal del Circuito de Chiriguana, allí se ordenó dejar sin efecto la sentencia impugnada por indebida notificación y ordenó integrar en debida forma el contradictorio, por activa. Afirmó que el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní ante la decisión de segunda instancia que había anulado el primer fallo; el 22 de septiembre de 2017 volvió a fallar la tutela y negarla por improcedente, decisión que fue impugnada por él. Conoció que el expediente de tutela se había enviado al Juez Civil del circuito de Chiriguana (reparto), y que el mismo no apareció por lo tanto solicitó que se lleve a cabo la investigación por la negligencia y falta de responsabilidad del Juez y los empleados, pues la tutela lleva 3 meses sin respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación Con auto2 de ponente adiado abril 2 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó apertura de investigación formal para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la determinación al funcionario convocado al proceso disciplinario.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada al dossier en ésta etapa procesal

1. Documentos anexos a la queja, (folios 4-66).

2. Certificación del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, (folio

75). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta el A-quo, en su decisión que: “De la valoración razonada del conjunto de las escasas pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario, articulo 141 de la ley 734 de 2002, bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, la Sala es del criterio de que el funcionario judicial investigado no ha cometido ninguna falta disciplinaria en el trámite de la acción de tutela y en relación con la inconformidad del abogado quejoso por que el contexto pleno de los hechos anteriormente acreditados se

2 Auto de apertura indagación, visto en folio (s) 68 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación puede acreditar con certeza por inferencia lógica que el juez concedió la impugnación de su segundo fallo de tutela de 22 de noviembre de 2017 y ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito del Municipio de Chiriguana en el Departamento del Cesar y que este expediente fue efectivamente remitido por el secretario del juzgado, pero en el tránsito de esa remisión ese documento se perdió o se extravió. (…) la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria que dé lugar a la formulación de un pliego de cargo en los términos del artículo 162 de la ley 734 de

2002.” Sic3 DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que según este son solo apreciaciones personales del Magistrado Ponente, cuando dice sin prueba alguna que la orden impartida por el funcionario investigado se cumplió por el secretario, pues solo existe la prueba que el propio quejoso anexa donde se remitió el expediente, pero la prueba de las

certificaciones que el Juzgado maneja internamente de envió de correos no fue remitida como prueba a la investigación. Además que el Seccional de instancia no puede basarse solo en la valoración razonada del conjunto de escasa pruebas recaudadas en legal forma y bajo las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, que debió oficiar al correo 472 para verificar la responsabilidad de esta empresa del extravió del expediente. Por otra parte advierte que otra de las equivocaciones del A-quo, es que el Juez según lo preceptuado en la ley 270 de 1996 articulo 153 no puede quedar exento 3 Folios 89-90.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación de la responsabilidad que le incumbe por lo que le corresponde a sus subordinados, además que el Magistrado investigador debió vincular a la

Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de marzo de 2018,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en favor del doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ en su condición

de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURUMANI.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el

parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los

recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió, 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, son solo apreciaciones personales del Magistrado Ponente, cuando dice sin prueba alguna que la orden impartida por el funcionario investigado se cumplió por el secretario, pues solo existe la prueba que el propio quejoso anexa donde se remitió el expediente, pero la prueba de las certificaciones que el Juzgado maneja internamente de envió de correos no fue remitida como prueba a la investigación. Por otro lado el recurrente afirma que el Seccional de Instancia no puede basarse solo en la valoración razonada del conjunto de escasa pruebas recaudadas en legal forma y bajo las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, que debió oficiar al correo 4-72 para verificar la responsabilidad de esta empresa del extravió del expediente, sea el momento para aclarar que la función del Magistrado Ponente en el caso bajo examen no se dirige a investigar la pérdida del expediente, sino la conducta en la cual haya podido incurrir el disciplinable. Advierte que otra de las equivocaciones del A-quo, es que el Juez según lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 articulo 153 no puede quedar exento de la responsabilidad que le incumbe por lo que le corresponde a sus subordinados,

además que el Magistrado investigador debió vincular a la Procuraduría General de la Nación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación Previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Frente a los cuestionamientos del apelante, la Sala ha de manifestar que si bien es cierto que el Juez es el director del despacho, también es cierto que no puede estar todo el día revisando el cumplimiento de las funciones de cada uno de los empleados del despacho, frente al inconformismo de la prueba aportada por el propio quejoso donde da cuenta que el secretario del despacho señor JAVIER ENRIQUE IMBRECH DANGOND7, remitió expediente al Juez Civil (reparto) de

Chiriguana, es una prueba fehaciente que el togado disciplinable ya no tenía en su poder el expediente y que el Secretario del Juzgado estaba dando trámite a una orden impartida por el Juez. 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 7 Folio 66 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación Ahora bien en cuanto a que el Magistrado ponente fallo sin prueba alguna, no es cierto pues este valoró la prueba que el mismo apelante allegó al expediente, no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial

de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime como ocurre en este caso que el quejoso es quien aporta una prueba que obtuvo del expediente, además obra en el expediente oficio N°406 del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, donde el Secretario del Despacho manifestó que en razón a que el expediente no había sido recibido por el Juzgado del Circuito de Chiriguaná se habló con el empleado de la empresa de correo 472 para que ayudara a encontrarlo8. Ahora en cuanto al inconformismo por que la Procuraduría General de la Nación, no fue vinculada por el seccional de instancia dado a que la investigación disciplinaria estaba en cabeza del A-quo quien tenía la dirección de la misma y es el llamado a indagar en primera instancia las faltas de los funcionarios según lo preceptuado en la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.” Es pertinente exponer al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su sentir era un actuar antiético del Juez convocado a proceso disciplinario, 8 Folio 75 C.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación ello per se no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando ni si quiera nos ha dado argumentos impugnatorios qué descorrer válidamente, por otra parte, ha de aclarar esta Superioridad que cuando se da el extravió de los expedientes se debe iniciar de forma inmediata la reconstrucción del mismo.

En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de marzo 21 de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURUMANI (Cesar), de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente

decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 200011102000201800190-01 Aprobado según Acta N° 12 del 06 de marzo de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine se terminó el procedimiento y se archivaron las diligencias seguidas contra el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano Leonel Uribe Hernández, por la perdida de un expediente. Si bien comparto el criterio de la Sala en cuanto determinar que no había lugar a hacer reproche alguno al funcionario inculpado, no comparto los argumentos relativos a que en el asunto sub judice actuó con fundamento en la autonomía judicial. En efecto, sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado que el

hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la Sentencia T-625 de 1997: 9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sin embargo, en el tema objeto de estudio se discutía sobre la pérdida de un

expediente en el Despacho del encartado, aspecto que no guarda relación alguna con el citado principio de autonomía funcional que fue puesto de presente por la Sala, pues más bien lo que se configuró en el presente caso fue una atipicidad, ya que en ningún momento se discutió sobre el contenido de una providencia judicial expedida por el funcionario aquí disciplinado. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 99-17-17 folios. Atentamente,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800190 01

Asunto: Funcionarios en apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

Consultar sobre este documento ...