CSDJ - F20001110200020180024201ADJUNTA20200123162243-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180024201ADJUNTA20200123162243-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 200011102000201800242 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra auto “Desestima Queja de plano” (fls 18 y 19 del expediente) proferido el 31 de mayo de 2018, por el doctor Alejando Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en favor de la fiscal 16 Seccional de Valledupar, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, presentó escrito de queja en contra de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, por no haber asistido a las diligencias programadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la causa penal No. 2012 00628 que se sigue en su contra, los días 10 de abril, 23 de julio de 2015 y 10 de agosto
de 2017 sin presentar excusa alguna que justificase su inasistencia, faltando con esto a sus deberes como funcionaria judicial (fls 4 a 8 del cdno original). 2.-Dicha queja le correspondió por reparto el 16 de abril de 2018 (fl 9 del cdno original) al Magistrado Alejandro Meza Cardales. 3.- Mediante auto de cúmplase de 18 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador de primera instancia solicitó que se certificase si por los mismos hechos cursa o cursó proceso disciplinario por queja del señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO en contra de la Fiscal Sol Piedad Martínez Cotes, y en caso afirmativo en qué estado se encontraba, anexando de ser posible la decisión si ya fuese resuelto (fl 10 del cdno original): 4.-La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, certificó el 23 de abril de 2018 que en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales se tramitó por los mismos hechos proceso disciplinario contra la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES por queja del señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO con radicado No. 2017 00519 por su inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2012 00628 y en dicho asunto se ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar mediante auto del 17 de abril de 2018. Se anexó copia de providencia del 17 de abril de 2018 dentro del proceso disciplinario No. 2017 00519 00, mediante la cual se terminó y archivó
definitivamente indagación preliminar en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar (fls 12 a 16 del cdno original). DEL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2018 el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, “desestimo de plano la queja” en contra de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, Fiscal 16 Seccional de Valledupar.
Señaló el a quo que: “El artículo 11 de la Ley 734 de 2002, dispone que los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamientos disciplinarios por los mismos hechos, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Esta disposición consagra que en las normas rectoras del procedimiento penal se conoce como el principio de cosa juzgada contenido en el artículo 21, que dispone cuando la situación jurídica ha sido definida por sentencia o providencia ejecutoriada que tenga la misma fuerza vinculante no será sometida a una misma actuación por la misma conducta aunque a esta se le dé una denominación jurídica distinta, que tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Demostrado entonces que contra la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ
COTES en su condición de FISCAL 16 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, la Corporación adelantó la investigación disciplinaria que fue radicada bajo el No. 2017-00519 00, siendo Magistrado Ponente el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, donde se dispuso la terminación del procedimiento el 17 de mayo de 2018, asunto judicial que fue concluido a través de fallo que se encuentra ejecutoriado y que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, por tratarse de terminación de procedimiento y por ende un archivo definitivo. Estas razones nos conducen a considerar, que debe desestimarse de plano la presente queja, porque al examinar su procedencia atendiendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la misma no presta mérito para iniciar proceso disciplinario, en tanto por estos fue investigada la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, y adelantar una nueva investigación, sería tanto como violar el principio fundamental del non bis in ídem”. DE LA APELACIÓN 1.- En escrito presentado el 13 de junio de 2018, el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO consignó el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado Ponente de primera instancia en el que expuso principalmente que: “no ha tenido en cuenta el magistrado ponente que la misma Constitución Política de Colombia da la opción también de que toda providencia o sentencia puede ser apelada y este derecho también tiene rango constitucional, por lo tanto es de competencia de su superior jerárquico quien determine si esta queja da merito a una investigación disciplinaria o no. En ese orden de ideas la fiscal SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES no
desvirtuó los elementos materiales probatorios de su falta a la respectiva audiencia antes por el contrario dentro de los descargos rendidos en esta Sala reconoció que si había faltados a la misma y justificó su mal actuar argumentando que no solo ella había faltado a la respectiva audiencia pero que los demás sujetos procesales también habían faltado a esta; argumentando que no tiene ningún fundamento jurídico, por lo tanto, se evidencia con total claridad que esta funcionaria pública ha faltado a sus funciones y merece ser investigada por esta falta y sancionada por la misma, ya que la fiscal ha faltado a su juramento contemplado en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia”. El quejoso apelante deprecó se continuase con la investigación disciplinaria contra la Fiscal antes mencionada y se le apliquen las sanciones a que hubiese lugar por la falta cometida por la servidora pública encartada (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2018, el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, indicó que atendiendo constancia secretarial de ingreso a despacho del recurso de apelación presentado por el quejoso de manera oportuna, era procedente concederlo en el efecto suspensivo (fl. 31 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que esta
Superioridad procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar, la normatividad que otorga a esta Jurisdicción competencia para conocer del asunto, artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, según los cuales a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad: ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten
el debido proceso. PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. En este caso particular considera la Sala que tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 734 de 2002, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que en el presente asunto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 31 de mayo de 2018, decidió “desestimar de plano la queja” en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, por queja del señor ORLANDO GUTIÉRREZ
CAMARGO.
Véase entonces que el proveído recurrido fue emitido por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en Sala Unitaria, situación que lo vicia,
puesto que primeramente el fundamento normativo no es el consagrado en la Ley 734 de 2002 (procedimiento para actuaciones disciplinarias en funcionarios de la Rama Judicial), ya que invocó para desestimar de plano la queja el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y si consideraba el instructor que se trata de un inhibitorio de plano de los que trata la Ley 734 de 2002 debió haberla proferido en Sala Dual y no de manera unilateral. Lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Aunado a lo referido, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad del auto proferido el 31 de mayo de 2018, por el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la época. Lo anterior, por cuanto esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación
irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Precisa esta Superioridad, que plasmado lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación, por cuanto las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la
contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la decisión del 31 de mayo de 2018 proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para la época de los hechos, para que la misma se realice conforme con lo referido en precedencia. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al haberse proferido una decisión que no es de Sala Unitaria, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Magistrado de primera Instancia vulneró el debido proceso. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que
se rehaga la actuación conforme las observaciones señaladas en este proveído. OTRAS DETERMINACIONES Se EXHORTA a la Sala de primera instancia de prioridad al presente asunto por el eventual acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión proferida el 31 de mayo de 2018, por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, Fiscal 16 Seccional de Valledupar, para que la misma se realice conforme con lo referido en precedencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CUMPLIR OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme con las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201800242 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en apelación-interlocutorio. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer la queja interpuesta por OLRANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra la Fiscal 16 Seccional de Valledupar. ANTECEDENTES El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad denunciada por el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO contra la doctora Sol Piedad Martínez Cotes en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, por no haber asistido a las diligencias programadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dentro de la causa penal No. 2012 00628, los días 10 de abril, 23 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2017. En el curso de esta actuación, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de
2002, pues en el proceso de la referencia el doctor Meza fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y profirió decisión de primera instancia, la cual es objeto de recurso de apelación. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por el Magistrado antes mencionado, alcanzan a configurar la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separado del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha
determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos
internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.
8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, esto es, el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a
su tenor literal establece:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cón
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