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CSDJ - F20001110200020180027001ADJUNTA20200928193658-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180027001ADJUNTA20200928193658-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 200011102000201800270-01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 02 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento de Valledupar, contra el abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, por las reiteradas inasistencias a las diligencias judiciales programadas dentro del proceso penal distinguido con el CUI: 20001-600173-2014-00352-00, seguido en contra del señor WILLIAM PEREZ

QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 1 Magistrado sustanciador EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, integrando Sala dual con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA.

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77.170.067 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 104.235 en estado VIGENTE. (Fl.124 c.o.). 3.- Apertura de proceso disciplinario: En auto del 10 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de julio de 2018. Inicialmente el disciplinable no compareció, motivo por el cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: En audiencia el 21 de octubre de 2019, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado no así del agente del Ministerio Público. En dicha

audiencia se ordenó requerir copias del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00352, tramitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento de Valledupar-Cesar. 5.- Formulación de cargos: Allegada la documental ordenada por la primera instancia, en audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se procedió a calificar la actuación del investigado, profiriendo pliego de cargos en contra del doctor ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 del numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y estar posiblemente en incurso, en la modalidad culposa, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, ya que el doctor ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO no asistió a las diligencias que se habían programado para la celebración de la audiencia de acusación, fijadas para los días 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018, estando notificado en debida forma, dentro del proceso penal distinguido con el CUI: 20001-60-0173-2014-0035200, seguido en contra del señor WILLIAM PEREZ QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación Funciones de Conocimiento de Valledupar. Allí mismo se declaró la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en cuanto a la inasistencia a las audiencias previstas para los días 5 de julio de 2016 y 1 de noviembre, por no encontrar que hubiera sido notificado en debida forma. 6.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 18 de febrero de 2019. Así las cosas, se procedió a correrle traslado al defensor de oficio, el cual rindió sus argumentos de conclusión, resaltando que no había certeza sobre la debida notificación al disciplinado a las audiencias a las cuales fue presuntamente citado aunado a que fue convocado en calidad de defensor público y no contractual lo cual era una grave irregularidad dentro del proceso. PROVEÍDO APELADO En providencia fecha 02 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que el disciplinado no asistió en reiteradas oportunidades a las diligencias que se habían programado, concretamente a la celebración de la audiencia de acusación, fijada para los días 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de

2017, 26 de febrero de 2018, estando notificado en debida forma, dentro del proceso penal distinguido con el CUI: 20001-60-0173-2014-00352-00, seguido en contra del señor WILLIAM PEREZ QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto varios puntos con los que no estaba de acuerdo en relación con la determinación adoptada por el a quo. Inicialmente, planteó una serie de errores en notificaciones donde se evidenciaba que no se registraba la correspondiente dirección del disciplinado, de las tres que le realizaron resaltó la realizada el 26 de febrero de 2018, pues esta no fue notificada en debida forma como así se evidencia en lo anotado por el a quo. En segundo lugar, planteó que es un defensor público y no contractual, y solicitó que para sancionar o no, el operador disciplinario se debe ceñir al artículo 16 de la

Ley 1123 del 2007, donde se señalan los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en la citada Ley, pues él es un persona profesional en derecho que depende de su función laboral diaria el cual está obligado a realizarla con decoro y el único afectado al no realizarla es el profesional en derecho que su diario cotidiano y el sostenimiento de su hogar que depende de su trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77.170.067 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 104.235 en estado VIGENTE. (Fl.124 c.o.). 3.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; a su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: 4.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Valledupar-Cesar, contra el abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, por las reiteradas inasistencias a las diligencias judiciales

programadas dentro del proceso penal distinguido con el CUI: 20001-600173-2014-00352-00, seguido en contra del señor WILLIAM PEREZ QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente por razón a la inasistencia reiterada a celebración de la audiencia de acusación, fijada para los días 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018, estando notificado en debida forma, dentro del referido proceso penal. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria por cuanto él era abogado contractual y no de oficio, tal y como se señaló en las citaciones, aunado a que no podía dejar de lado su sustento diario como representante en otros asuntos, además citó la forma indebida forma en que se le notificó respecto de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, pues dicha comunicación no se envió a su dirección correcta. Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse frente a los puntos que fueron narrados en el recurso de apelación por parte del disciplinado. Inicialmente, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, se

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del disciplinado al no asistir a las celebración de la audiencia de acusación, fijadas para los días 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018, estando notificado en debida forma, dentro del proceso penal distinguido con el CUI: 20001-60-0173-2014-00352-00, seguido en contra del señor WILLIAM PEREZ QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En relación con este punto, es menester anotar que el togado fue debidamente citado a todas las diligencias, e independientemente de la calidad en que haya sido mencionado en las citaciones, bien fuera defensor contractual o de oficio, su obligación era la de asistir a dichas diligencia y la misma se deriva de su responsabilidad al cumplir a un mandato que adquirió

en el ejercicio de la profesión. En efecto, en cuanto a las notificaciones a las diligencias es preciso anotar que la audiencia programada para el 30 de marzo de 2017, fue programada el 1 de noviembre de 2016 y se notificó el 13 de marzo de 2017, tal y como se observa a folio 31 del cuaderno original. A su turno, la audiencia de fecha 3 de octubre de 2017, fue notificada el día 28 de septiembre de 2017,

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación mientras que la diligencia del 26 de febrero de 2018, se programó y notificó el 6 de diciembre de 2017. Es así como, se puede evidenciar la omisión del aquí disciplinado pues los autos y citaciones al doctor ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO para asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal seguido contra WILLIAM PEREZ QUIROZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, con fechas 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018 fueron notificados de forma correcta (fls.25 a 37) De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado el por qué nunca se presentó a diligencias del 30 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2017 y 26

de febrero de 2018. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, no se presentó a citadas diligencias permitió que se configurará así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a las diligencias

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propias de acuerdo con la gestión otorgada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del causal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada. En relación con este punto, es claro que el disciplinado fue debidamente citado a las diligencias tantas veces referidas a lo largo de este proveído sin que se observen irregularidades en la notificación como ha querido hacerlo ver en su teoría

defensiva. Igualmente, su argumento referente a que fue citado como defensor de oficio cuando se trataba de un defensor contractual es irrelevante para los efectos de esta providencia. De la misma manera, su censura referente a que producto de la profesión es que consigue el sustento diario de su familia tampoco tiene relación alguna con la materia objeto de debate, puesto que se trata de una falacia ad misericordiam, pues si su mínimo vital depende del ejercicio de su profesión con

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación mayor razón debe cumplir la misma respetando los deberes previstos para los abogados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho

al abandonar la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representado. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión profesional ya referida en líneas anteriores. Finalmente, en cuanto a la sanción, resaltada en la apelación como desproporcionada, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES atiende a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad del conducta culposa, siendo la sanción idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación la Sala no puede desconocer, pues ese tipo de conductas relacionadas con la falta

de diligencia profesional afectan la credibilidad de la sociedad en la profesión del abogado.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia profesional con la que debe actuar el abogado en el ejercicio de la profesión, es de comisión culposa, en el presente caso el disciplinado fue negligente y descuidado en el cumplimiento de las obligaciones que se le solicitó.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al señor WILLIAM PEREZ QUIROZ, pues no tuvo ningún tipo de representación en el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto se le reprocha al profesional del derecho inculpado su actuar negligente y desinteresado frente a la gestión profesional.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado fue objeto de sanción por la conducta omisiva en la que incurrió al no presentarse a las diligencias a las que fue citado.

De la misma manera, es menester señalar que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta por la primera instancia atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran

los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de:

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo

expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En este sentido, de acuerdo a todo lo expuesto, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional la cual atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cesar, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO , al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Radicado No. 200011102000201800270-01 Abogados en Apelación

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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