CSDJ - F20001110200020180027501ADJUNTA20201112095355-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180027501ADJUNTA20201112095355-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 200011102000201800275-01 Aprobado según Acta No. 100 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado Fernando Mejía Quintero, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibídem, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Mediante oficio del 30 de abril de 2018, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia de acusación realizada el 11 de abril de 2018 dentro de la Investigación Penal No. 2014-00189-00, adelantada contra los 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Édgar Ricardo Castellanos Romero.
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RADICADO Nº 200011102000201800275-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN señores Orlando Vacca Quintana y Yandris Paola Barrios Sierra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Se señaló que el abogado Fernando Mejía Quintero, defensor de oficio de los implicados, dejó de asistir a las múltiples audiencias programadas en el proceso penal, sin justificación alguna. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 7 de mayo de 2018, se acreditó la calidad de investigado del letrado Fernando Mejía Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía 77174445, portador de la tarjeta profesional 109825, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, particularmente el Magistrado, doctor Lucas Monsalvo Castilla, mediante auto del 11 de mayo de 20182, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de junio siguiente, fecha en la cual no compareció el investigado, situación que conllevó a que se le declarara persona ausente y se le designara defensora de oficio; sin embargo, el profesional del derecho presentó escrito el 14 de agosto
de 2018, justificando su inasistencia, y asistió a la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Fl. 8 c.o 1ª Int.
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RADICADO Nº 200011102000201800275-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones, los días 1° de abril y 17 julio de 2019, en la última data se formularon cargos, y se adelantaron las siguientes actuaciones: Intervención de la defensora de oficio del investigado.
Solicitó la versión libre de su defendido y que se oficiara al Centro de Servicios de Valledupar para que informara acerca de las notificaciones que se le efectuaron al investigado, a fin de asistir a las audiencias programadas por el despacho. Pruebas allegadas y decretadas. Copia del proceso penal seguido contra Orlando Vacca Quintana y otro, bajo el radicado No 201400189-00 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Certificación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, sobre citaciones o notificaciones al doctor Mejía Quintero sobre las audiencias programadas. Formulación de cargos. El 17 de julio de 2019 se hizo la calificación jurídica de la actuación, formulándole al inculpado su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto pudo haber faltado a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, dentro del trámite del proceso penal No 201400189-00, donde fungió como defensor, al abstenerse de comparecer injustificadamente a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas para los días 19 de enero, 2 de marzo, 17 de noviembre de 2015, 14 de enero, 23 de mayo, 29 de julio, 5 de octubre, 26 de diciembre de 2016, 22 de junio, 23 de agosto y 22 de diciembre de 2017.
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RADICADO Nº 200011102000201800275-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se celebró el 12 de septiembre de 2019, momento en el cual se escuchó en versión libre y alegatos de conclusión al investigado, quien señaló que representó al señor Orlando Vacca Quintana y a la señora Yandris Paola Barrios Sierra, quien logró con el primero una medida de aseguramiento de establecimiento domiciliario, y con la segunda logró la libertad, por lo que cumplió con su labor como defensor. Indicó que efectivamente tuvo tres ausencias dentro del proceso penal como fueron la del 19 de enero, 2 de marzo y 17 de noviembre de 2015, argumentando que no se realizaron porque no asistieron los procesados; igualmente, allegó las diferentes incapacidades
médicas, con el fin de justificar sus inasistencias. Además, señaló que es padre de tres hijos, y todos dependen económicamente de su trabajo, por lo que le solicitó al Magistrado tener en cuenta esa circunstancia al momento de dosificar la sanción. Concluyó que como ya lo había manifestado, tres audiencias se encuentran justificadas, y a las otras no asistió por el fallecimiento de su padre, por lo que solicitó que se le absolviera del cargo, pues tiene a su cargo sus hijos menores y dependen de su labor. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien señaló que coadyuvaba lo manifestado por su representado, por lo que solicitó su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al jurista Fernando Mejía Quintero, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
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RADICADO Nº 200011102000201800275-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Para llegar a esa conclusión, el seccional de instancia hizo un recuento procesal de las audiencias a las que no había asistido el disciplinado, para luego precisar que conforme a la certificación de la Profesional Universitaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio en Valledupar, se establece que el abogado de la defensa de Mejía Quintero fue citado debidamente para las audiencias de 23 de mayo, 29 de julio de 2016, 22 de junio y 23 de agosto de 2017, anexando los documentos para probar estas citaciones. Señaló el a quo que se demostró que el abogado disciplinado, a pesar de haber sido convocado, citado y notificado oportuna y cabalmente a estas últimas cuatro (4) audiencias de acusación en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dejó de asistir sin justificación alguna. Se refirió a los alegatos de conclusión, así: “no atenderá en este estadio procesal los alegatos de conclusión del abogado disciplinable MEJÍA QUINTERO que fueron coadyuvados de común acuerdo por la defensora de oficio en audiencia de 12 de septiembre de 2019 porque, en primer lugar, las tres (3) audiencias a las que se refiere el disciplinado que no asistió el 19 de enero; 2 de marzo y 17 de noviembre de 2015, porque se encontraba incapacitado por enfermedad, no fueron tenidas en cuenta en este proceso por cuanto el citado profesional no fue debidamente notificado a la convocatoria de esas audiencias”. Concluyó que era cierto que el padre del togado disciplinado falleció, como lo tiene conocido esta
Corporación por cuanto esa ha sido una excusa o justificación recurrente del doctor MEJÍA QUINTERO en los procesos que en su contra se han adelantado, pero ese hecho luctuoso para nada justificaba la conducta negligente acreditada antes con certeza; además, en estos casos de duelo familiar, lo que correspondía era renunciar o sustituir el poder en otro colega para de esta manera desatenderse legalmente de las obligaciones que adquirió con sus clientes procesados, de atender con celosa diligencia el proceso penal. Frente a la dosimetría de la sanción, determinó la primera instancia que quedó demostrado que el abogado Fernando Mejía Quintero, afectó a la administración de justicia,
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RADICADO Nº 200011102000201800275-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que no pudo ser pronta en el caso penal y que solo se le sancionó por una sola conducta calificada a título de culpa, por lo que resultaba pertinente y proporcional la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN Mediante escrito la defensora de oficio, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: En el primero, dijo que la decisión proferida contra su asistido le pareció extremista o demasiado fuerte, cuando lo único que hizo fue actuar de buena fe. Como segundo punto, indicó que a su representado no se le notificó en debida forma las audiencias penales, sin hacer referencia a qué fechas se refería, por lo que no se le
garantizó el debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se le aplicara el principio de presunción de inocencia, al no obrar prueba suficiente para sancionar. Por último, señaló que en el caso que se determine la responsabilidad se le imponga censura, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar, que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La defensora de oficio del disciplinado, fundamentó la apelación bajo tres argumentos que trataremos más adelante; sin embargo, en el segundo indicó que existió vulneración al debido proceso y a la defensa, al dejar de notificársele en debida forma a su defendido de las audiencias dentro del proceso penal.
De la solicitud de nulidad planteada o segundo punto de apelación. La recurrente planteó la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque no se le notificó en debida forma a su representado de la realización de las audiencias penales, sin especificarse fecha alguna.
Frente a tal aspecto, es pertinente destacar, que el control disciplinario que por mandato de la
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
En cuanto a la a presunta nulidad no es de recibo por esta Sala, porque la responsabilidad disciplinaria fue por la inasistencia injustificada a cuatro sesiones donde se había citado al abogado para que asistiera a la audiencia de formulación de acusación, y no se le reprochan las otras fechas que se señalaron en aquella oportunidad porque las mismas precisamente no le habían sido notificadas en debida forma al abogado, pues así lo señaló el seccional al precisar: “se establece que el abogado de la defensa MEJÍA QUINTERO fue citado debidamente para la audiencia de 23 de agosto de 2017; 22 de junio del mismo año; 29 de julio de 2016; 23 de mayo de 2016, anexando los documentos para probar estas citaciones a folios 92, 93 frente y vuelto, 94 frente y vuelto, 95 frente y vuelto, 96 frente y vuelto, 97 frente y
vuelto, 98 frente y vuelto, 99 frente y vuelto”. Además, debe dejarse claro que el abogado estaba en la obligación de justificar su inasistencia ante el Juez de Conocimiento, funcionario que dentro de su autonomía debía valorar si las aceptaba o no. Sin embargo, el profesional del derecho nunca allegó las pruebas que justificaran de una u otra forma su inasistencia, por lo que el referido funcionario se vio en la necesidad de compulsar copias a esta Jurisdicción, y ahora no puede pretender que el juez disciplinario le tenga en cuenta lo manifestado en alegatos de conclusión, y en el recurso de apelación, cuando con el proceso penal se demuestra que efectivamente dejó de asistir a la audiencia de acusación en diferentes fechas, sin haberle puesto siquiera al director del proceso, una razón válida atendible para no afectar el plazo razonable de la causa que en principio abanderó. De manera que en el presente caso no se puede aducir una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, pues se demostró que el abogado fue notificado en debida forma de la realización de la audiencia de acusación, misma que tuvo diferentes aplazamientos por la inasistencia del encartado.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, el investigado, desde el 16 de julio de 2014, en el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Diego, Cesar, se realizó la audiencia de legalización de captura, de legalización de elementos incautados y se le formuló imputación a Orlando Vacca Quintana y Yandris Barrios Sierra por el delito de porte de estupefacientes, quienes no aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento con detención intramural solo al primero, por lo que desde ese momento procesal el disciplinado sabía de la obligación que se había adquirido con sus clientes, a quienes debía asistir diligentemente, pues el mandato no se le dispensó tan solo para la primera vista pública Así, está demostrado que el disciplinado aceptó ser defensor del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra los dos procesados nombrados anteriormente, conociendo las implicaciones de los actos de representación que se le estaban otorgando y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. Ahora bien, la conducta omisiva del togado, sin duda, adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues la audiencia de acusación tuvo que ser aplazada por más de cuatro veces, precisamente por su inasistencia, al punto que se le removió del cargo y se nombró a un nuevo profesional. Aunado a lo anterior, la recurrente no puede pretender menguar la indiligencia de su asistido culpando a la administración de justicia, ya que el profesional de derecho era
conocedor de sus deberes y responsabilidades, por lo cual, era imperioso que si no podía atender de manera cumplida su gestión, lo expusiera de manera inmediata al Juez y de esta forma evitar trámites y sanciones en su contra; ahora, si el problema era calamitoso familiar, debió de presentar de manera oportuna sus justificaciones ante el estrado judicial y no guardar silencio. Con otras palabras, sin desconocer el duelo que pudo afrontar el inculpado, el sentido común impide sostener que esa
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN dificultad le impedía al letrado acudir al despacho judicial entre el 23 de mayo de 2016 (primera inasistencia injustificada) y el 23 de agosto de 2017, pues entre una y otra calenda, distaron fácilmente 15 meses de luto.
Por último, no se evidencia por parte de esta colegiatura una indebida valoración probatoria por parte del a quo; por el contrario, en criterio de esta Superioridad, se hizo un estudio juicioso y ponderado de las pruebas y el proceder del jurista, con base en el principio de la sana crítica, no entendiendo porqué se habla de una ausencia de certeza y medios probatorios, cuando los mismos son contundentes y claros, los cuales permitieron tomar la decisión ahora objeto de apelación. Conforme a lo anterior, quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el
profesional del derecho actuó con la consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente. Ahora, se resolverá el primer y tercer argumento de apelación, relacionado con la dosimetría de la sanción, pues considera la defensora que fue exagera para su representado, por lo que se le debe aplicar censura. Debe indicarse que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, se encuentra ajustada a los criterios de graduación de la sanción, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas, al evidenciarse el desgaste a la administración de justicia por la reiterada inasistencia a la audiencia de acusación, pues se contabilizó que no asistió en cuatro fechas. Además, que la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como pasa a explicarse: Es así como quedó demostrado que el abogado aceptó ser defensor del proceso penal, conociendo las implicaciones de los actos de representación que se le estaban otorgando y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con sanción, pues su imposición cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, al no atender con debida diligencias las actuaciones profesiones y no justificar en debida forma las ausencias a las audiencias penales. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al no asistir a las sesiones de audiencias penales, sin justificación alguna, y con ello no efectuar un desgaste a la administración de justicia, quien le tocaba volver a reprograma la diligencia. Debe resaltarse que el comportamiento censurado en esta investigación puso en riesgo la efectividad de los derechos que su cliente, pues si hubiera asistido se hubiera solucionado más rápido la situación jurídica, pues fue por la compulsa de copias que el proceso avanzó, actuación que por sí sola tiene un efecto negativo en la imagen que se tiene de la abogacía y los fines que esta persigue. En síntesis, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad
o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción de suspensión y multa al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”, pues el señor Orlando Vacca Quintana se le postergó la situación judicial, ante sus ausencias como defensor y consecuente reprogramación de las audiencias.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, debe dejarse claro que la recurrente no realizó ningún reparo por las fechas de audiencias que se sancionó a su defendido; sin embargo, se encuentra que el seccional de instancia en la audiencia de formulación de cargos señaló las cuatro audiencias por las que se le declaró responsable en la sentencia y otras (siete fechas), y que según la providencia se encontraron justificadas, porque no fue debidamente notificado el abogado a la convocatoria de esas diligencias.
Es decir, que la primera instancia no ahondó sobre la absolución de la indiligencia expuesta por la inasistencia a la audiencia de acusación del 19 de enero, 2 de marzo, 13 de
noviembre de 2015, 14 de enero, 5 de octubre, 26 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2017; no obstante, se observa que el Seccional tampoco tuvo en cuenta las ausencias en esas calendas como fundamento de la sanción, por cuanto en la mencionada sentencia se dice que no hubo una debida notificación al disciplinado, respecto de las primeras tres diligencias, que, por respeto al principio de la no retormatio in pejus, no resultaría dable elucubrar sobre las demás Por los argumentos expuestos, esta Corporación encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la defensora de
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