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CSDJ - F20001110200020180028301ADJUNTA20200123100158-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180028301ADJUNTA20200123100158-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Radicado No. 200011102000201800283 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 26 de noviembre de 2019, dictada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar— Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado RAFAEL CADÉNA PÉREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor YOHAN SAMIR GUTIERREZ TORRES contra el abogado RAFAEL CADÉNA PÉREZ, el 3 de abril de 2018, quien señaló al respecto que le otorgó poder en el año 2011, para que llevara a cabo un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, debido al fallecimiento de la esposa en la tragedia acaecida en Atánquez (Cesar) en el año 2009. Aduce el quejoso que dicha demanda fue instaurada en el año 2011, el fallo de

la misma en Primera Instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2012 teniendo un resultado negativo para la parte demandante, motivo por el cual se acudió al recurso de apelación.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 200011102000201800203 01

Abogado en Apelación de Autos intenocutorlos Luego de dicho pronunciamiento de Primera Instancia indica el quejoso que el abogado no ha dado razón alguna sobre el decurso del proceso, pues manifiesta el señor YONAN SAMIR GUTIÉRREZ que se ha dirigido al disciplinable de forma reiterada a la oficina donde presta sus servicios para solicitarle información del caso y el togado se opuso a dar respuesta, además manifiesta que el abogado inculpado ha llegado a requerirle dinero para poder proporcionarle información.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la condición del abogado. Se acreditó la calidad del abogado investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19208281, y T.P. 131574 vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia'

2. Apertura de proceso disciplinario: El 15 de mayo de 2018, el Magistrado de Instancia doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES dio APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el citado profesional fijando como fecha el 31 de julio de mayo de 2018 para la audiencia de pruebas y calificación

provisional.

3. Constancia de suspensión de audiencia: El 31 de Julio de 2018 se dio inicio a la audiencia sin embargo, el disciplinable doctor RAFAEL CADÉNA PÉREZ no compareció, motivo por el cual en auto separado de fecha 3 de agosto de 2018 se dispuso fijar en edicto emplazatorio al citado profesional por el término de tres días, de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la ley 1123 de

2007.

4. Persona Ausente: después de surtido las generales de Ley, mediante auto adiado 21 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el abogado referido no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin justificar su 'Folio? del C.O.

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Abogado en Apelación de Autos Intedocutorlos inasistencia se procedió a declararlo persona ausente y en consecuencia se dispuso designar como defensor de oficio al doctor David Fernando Montero Téllez, de la misma manera se citó a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de octubre de 2018, sin embargo esta no pudo llevarse a cabo debido a fallas en el sistema de grabación de la Sala de audiencias 001.

5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Después de varias audiencias fallidas, el día 24 de julio de 2019, se continuó con la diligencia en la

que asistió el disciplinable doctor RAFAEL CADENA PÉREZ, quien aseguró conocer los hechos de la queja y procedió a rendir versión libre señalando: "Es cierto que el señor solicitó mis servicios como abogado, lo cual yo acepté, los hechos se remontan a unos acontecimientos que ocurrieron en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, donde se celebran unas festividades o algo asi, y habla una caseta yen esa caseta había entrada al público sin embargo ahí entró un muchacho que alp arecer era reservista y llevaba una granada al parecer él era como amigo de la señora Gloria Lucía Arias, que era esposa de/quejoso, el caso fue que la señora resultó muerta en ese evento y varias personas lesionadas.. Yo consideré que era procedente colaborarle en el proceso, adelanté la conciliación Judicial ante la procuraduría aquí en Valledupar y posteriormente presenté el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa, Policía Nacional Departamento del Cesar y Municipio de Valledupar, por cuantía le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, quien en primera instancia falló en contra y a razón a eso se presentó el recurso de apelación por lo tanto se fue al Consejo de Estado en Segunda Instancia, en este momento el proceso ha tenido una serie de actuaciones que son normales en todo proceso, pero la última actuación se llevó a cabo el día 17 de Mayo de este año, donde el Consejo de Estado, consideraba que era similar con otros que también se presentaron allá con motivo de los hechos y consideran que se podían acumular en razón a los hechos y personas demandantes, o sea que esa es la última

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Abogado en Apelación de Autos interlocutorlos El quejoso, el señor Yohan Samir Gutiérrez Torres, en su queja manifiesta que el suscrito desde entonces no le ha dado información acerca del proceso, de pronto él tenga razón en algo, en que no se le ha dado información porque casi nunca hay información que suministrarle de un proceso, pero no es que no se le dé a él, se le ha dicho: - mire su proceso está en el Consejo de Estado..., y la actuación del abogado se limita a las diferentes actuaciones que se den en el expediente y ahora pues no se ha dado ningún acto relevante que yo tenga que informarle a usted, porque las actuaciones que se dan son netamente de abogado. ) Él ha ido en varias oportunidades a mi casa o e mi oficina y yo le he dado la información necesaria de que el proceso está en esta o esta situación, algún día fue a decirme que le diera copia de proceso que él lo necesitaba, yo pienso que él iba a buscar a otra persona o a otro abogado, le dije: - bueno yo se lo presto y usted le saca fotocopia y hasta ahí fue la última actuación o sea la última entrevista que tuve con el señor, ese señor a mí nunca me ha dado un solo peso, ni para ir a Bogotá, ni para sacar copias, nada en nada absolutamente nada".

Posteriormente el Despacho procedió a hacerle unas preguntas al abogado disciplinable y le dio el uso de la palabra para que se expresara sobre las pruebas que pretendió hacer valer. - Consulta del proceso del sistema NURIN, que lleva el Consejo de Estado posterior al 2018 se aporta en 1 folio3. - Testimonio del señor Luis Eduardo Florián Mejía, debido a que él es el secretario del disciplinable y es quien lleva todas las actuaciones de la oficina del mentado doctor. - Pruebas allegadas y aportadas al expediente de todas las actuaciones que se han realizado en el Consejo de Estado.4 2 Folio 57 C.O. C.D. 3 Folio 58 C.O. 4 Folio 39 a 49 del C.O. 4

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Abogado en Apelación da Autos Interlocutorlos En ampliación y ratificación de queja manifestó el señor YONAN SAMIR GUTIERREZ TORRES, que se ratificaba, en los siguientes términos: "Si su señoría, porque yo me dirijo ante el doctor cadena y él para mí nunca tiene respuestas concretas me ha dado una serie de radicados que no son, en cuanto al proceso, y hay personas que están interesadas en ayudarme en este proceso, como mi familia, porque se está hablando del sufrimiento de unas niñas, entonces, mi madre una vez se dirige a él y pues yo le dije a mi mamá, llame al abogado a ver qué le dice - no,

olvídese de eso que eso no, de ahí no va a fluir nada, entonces me parece que esas son respuestas que no son concretas, en un proceso de esa magnitud opino yo. -Magistrado: cuando usted refiere que le han dado información equivocada frente a los radicados, ¿qué números de radicados le han dado?, Quejoso: se me escapa en el momento pero yo los conservo, no los traje, me dio dos radicados que no son.

Magistrado: ¿Por qué considera que no son?, Quejoso: porque fui al Tribunal Superior y no coincidían. Magistrado: no, pero eso no es del Tribunal Superior, eso es del Tribunal administrativo, Quejoso: si, el Tribunal Administrativo y no coincidia para nada.

Magistrado: usted mismo lo manifestó en su queja, que el fallo se profirió por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2012, (...), si usted sabia que se falló en el 2012 ahí está el número del proceso, porque eso no cambia. Usted manifiesta que el abogado no le da información sobre el proceso, ¿a qué tipo de información se refiere usted?, Quejoso: ¿dónde está ubicado el proceso?, él me habla siempre del Consejo de Estado mayor, entonces yo quiero saber en qué despacho, donde está ubicado mi proceso, porque es que yo no tengo ningún conocimiento, simplemente yo le pido información al doctor y él siempre son respuestas como no concretas las que me da. (...) Magistrado: indique al despacho sitios, fechas y momentos en los cuales el abogado Cadena Pérez le haya tratado mal o le haya negado la información cuando usted haya acudido, lo digo porque él ha referido que las veces que usted ha ido, lo ha atendido en la medida y le ha

brindado la información que tiene y es que el proceso no ha salido, y de acuerdo a las copias que están acá el proceso no ha salido del Consejo de Estado, de acuerdo a lo que está en este documento, Quejoso: una vez asistí con un señor pensionado del ejercito el señor Emito Castilla y pues les respuestas son las de siempre, no sabe cómo va el proceso, no tiene información, esas son las respuestas que él siempre me da, yo opino que yo como cliente, estoy en todo mi derecho de saber cómo va mi proceso, Magistrado: ¿con alguien más en algún otro momento?, Quejoso: mi madre, la doctora Sandra Contreras, quien era mi compañera sentimental, también fue lo mismo, Magistrado: usted las puede hacer comparecer?, Quejoso: claro. 5

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Abogado en Apelación de Autos Intedocutodos Audiencia de 21 de octubre de 2019: Se escuchó en declaraciones al señor LUIS EDUARDO FLORIÁN MEJÍA, quien bajo la gravedad de Juramento señaló: "Le trabajo a mi tío hace más o menos unos 14 años, para la época de los hechos el señor YONAN, contrató a mi tío para una demanda de reparación directa en Primera Instancia, salieron desfavorables las pretensiones y ahora ese proceso se encuentra en

Segunda Instancia ene! Consejo de Estado, lo sé porque yo soy el encargado de revisar las actuaciones y se encuentra en una posible acumulación del proceso. Magistrado: dígale al despacho si usted ha estado cuando el señor SAMIR ha ido al despacho del abogado en alguna oportunidad, Testigo: si señor en algunas oportunidades (...) no constantemente, fue una vez siempre que va mi tío lo atiende, a veces me dice, consulte o dígale al señor YOHAN como está el proceso, usted que es el encargado de esa función, yo le consulto en el sistema e incluso le imprimo el historial dedo, dentro de la actuación del proceso, hace poco fue de una manera no adecuada gritando en la calle, -" el doctor Cadena Pérez me ha llevado un proceso y se me ha comido el dinero", gritando cosas así, llamando la atención de los vecinos, Magistrado: ¿porque diría él eso?, Testigo: porque pienso que no es como muy normal, siempre ha tenido una actitud no muy normal, no ha estado dentro de sus cabales, Magistrado: como que tipo de actuaciones Testigo: por ejemplo es muy cascarrabias digamos así popularmente. DECISIÓN APELADA En audiencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL CADENA PÉREZ, indicando que de la queja se extrae que el referido abogado no entregó al quejoso una información acerca del trámite del proceso, tampoco el estado en que se encontraba. Reconoció la Sala, que reviste de mayor

credibilidad la versión del disciplinable, pues dentro del proceso de reparación directa con ocasión de la muerte de la señora Gloria Lucía Arias, en el corregimiento de Atánquez en el municipio de Valledupar, se tramitó efectivamente por dicho profesional del derecho la que culminó en Primera Instancia por una Sentencia que fue contraria a los intereses del quejoso, quiere 6

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Abogado en Apelación de Autos intedocutonos ello decir que el señor YOHAN SAMIR, admitió, supo y tuvo conocimiento, que al momento de la presentación de la queja por lo menos no tenía conocimiento de una decisión que hubiese salido en favor de las pretensiones, pero sí que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar la que no fue favorable a los intereses del mismo. Se llegó a la conclusión de la existencia del proceso de reparación directa y del resultado negativo en cuanto a las pretensiones de la demanda, pero también que dicha decisión proferida por el despacho Judicial fue apelada y que el proceso hoy día se encuentra en el Consejo de Estado, dicha información se obtuvo gracias a una documentación que fue aportada por el disciplinable al momento de rendir versión libre y que fue complementada con la declaración de pruebas de carácter documental. Que de las manifestaciones realizadas por el disciplinable se pudo inferir que mientras no existan decisiones por parte del Consejo de Estado con respecto al

proceso de Segunda Instancia no se le informará al quejoso ya que mal haría con estar informando sin tener una razón concreta y frente a situaciones que aún no se han presentado debido a que el Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto a dicha demanda. El a quo procedió a indagar al quejoso a efectos de que pudiera precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales solicitó información sin que ello fuese posible, si bien dio algunos momentos señalados como haber concurrido con el señor Emiro Castilla y Sandra Contreras, lo cierto es que no se pudo establecer una temporalidad de la situación que se haya podido presentar, de la misma manera adujo el quejoso haber acudido con su señora madre, pero dicha referencia la hizo a hechos ocurridos que acontecieron hace aproximadamente 6 años. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró el Magistrado Instructor que el problema Jurídico se contrajo a determinar si efectivamente el profesional del derecho incurrió en una falta disciplinaria por no entregar información al quejoso, pues se evidenció que el disciplinable ha estado en contacto directo con el proceso y con el cliente, pues manifestó el disciplinable que no era necesario entregar 7

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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorlos información al quejoso, dado que lo único que ha sucedido allí son memoriales donde reconocen personería Jurídica de uno u otro profesional del derecho de

las entidades demandadas, mas no actuaciones de trascendencia, pues aún no existe un fallo de Segunda Instancia por parte del Consejo de Estado. En ese sentido consideró el a quo que no existió una falta por parte del profesional del derecho que indicara que se ha abstenido de brindar información al señor YOHAN SAMIR GUTIERREZ, en cuanto al trámite del proceso propiamente dicho, más aún como lo ha afirmado el señor LUIS EDUARDO FLORIÁN MEJLA que cuando ha acudido el quejoso se le ha efectuado la consulta en el sistema y se le ha brindado la información respectiva. Igualmente debe decirse que hay una aseveración conforme a lo cual se ha dicho que el profesional del derecho ha llegado a solicitarle dinero para efectos de suministrar información, ante la cual se logró determinar y así como lo admitió el propio quejoso, que existió una solicitud de pago para copias que se requerían, pero que no estaba en condiciones económicas de pagar, razón por la cual el abogado no se las entregó, pues consideró la Primera Instancia que se pudo determinar que no se trataba de una solicitud económica pidiendo dinero para entregar una información, sino que significó una erogación del gasto del propio pecunio del togado quien no está obligado a soportarla más allá de la información referente al estado del proceso, por consiguiente por dicha conducta tampoco se estimó que existiera una falta de carácter disciplinario. APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, pues lo manifestó en los siguientes términos: "Él tiene su testigo que dice que no asistí allá, y me parece como falta de seriedad, sabe

muy bien que yo asistí con la doctora Sandra Contreras y con Emiro Castilla allá, simplemente ellos vinieron y usted no acudió a le audiencia, no es mi objetivo causarle ningún daño al doctor Cadena, simplemente le he pedido transparencia a él, porque él si me dio dos radicados que no eran del radicado de mi proceso, lo único que yo le pido a él es transparencia y si asistí con Sandra Contreras y con Emiro Castilla, con las niñas, y apelo, y si sigue la audiencia yo traigo los testigos porque yo soy serio y quiero que se 8

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Abogado en Apelación de Autos intedocutorlos me notifique acá si el doctor Cadena ha sido transparente ante los ojos de Dios, ante los ojos de su señoría, necesito esa notificación, que el doctor Cadena no tiene nada que ver, que no hay nada detrás de, pero notificado su señoría y si se archiva el proceso disciplinario en contra del doctor Cadena. Si usted declara que acá el doctor Cadena esté siendo transparente entonces yo exijo una notificación, que el doctor Cadena está siendo transparente, pero notificado''

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo 5 Folio 86 del C.O. C.D. 9

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Abogado en Apelación de Autos intedocutodos de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la -0) siguiente manera: la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (fi) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que sudan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

— COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud 10

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Abogado en Apelación de Autos interlocutorlos pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), "la suspensión de términos judiciales" para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció "Excepciones a la suspensión de términos en materia

disciplinaria", exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el representante del quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor YOHAN SAMIR GUTIERREZ TORRES, señalando que le confirió poder al doctor 11

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Abogado en Apelación de Autos Intenocutorlos RAFAEL CADENA PÉREZ, para que presentara una demanda de reparación directa con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Lucía Arias en el corregimiento de Atánques en el municipio de Valledupar, dicha demanda se tramitó en efecto por el disciplinable, la misma culminó en Primera Instancia por

una sentencia que fue desfavorable a los intereses del quejoso, sin embargo tal decisión fue apelada por el togado en mención sin que aun haya una sentencia ejecutoriada de Segunda Instancia; por lo anterior el quejoso manifiesta que el togado no ha sido transparente y no le ha comunicado sobre la evolución del proceso llegando al punto de requerirle dinero a cambio de suministrarle información. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado no desatendió su deber de actuar con celosa diligencia las actuaciones profesionales como lo prescribe el numeral 100 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. Quedó claro que el disciplinado formuló la demanda, donde implicó un análisis profundo de los elementos que se pretendieron llevar a juicio, la categorización de una estrategia jurídica y el sustento etimológico y fáctico de las pretensiones exigidas por el recurrente, de la misma manera interpuso los recursos correspondientes para acceder a Segunda Instancia cuando dichas pretensiones fueron negadas. Además de lo manifestado anteriormente se tiene que el doctor RAFAEL CADENA PÉREZ, ha mantenido al quejoso informado sobre la evolución del proceso de reparación directa en segunda instancia, ya que si bien es cierto que el Consejo de Estado aún no ha emitido una decisión de fondo, esta no se debe a negligencia del togado disciplinable, pues este diligentemente le ha indicado las actuaciones realizadas por parte de la Corporación antes mencionada, tal y

como quedó demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas tales como las allegadas al expediente de todas las actuaciones que se han realizado en el 12

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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorlos Consejo de Estado6, también la consulta realizada al sistema NURIN del mismo Ente Colegiado posterior al 20187, del cual el quejoso tuvo conocimiento y que fue impreso por dicho letrado. Por consiguiente, los argumentos reseñados por el apelante en el sentido de que se le notifique si el abogado ha sido transparente o no, debe advertir esta Superioridad que recaudadas la pruebas en el sumario y complementando con la declaración del señor LUIS EDUARDO FLORIÁN MEJÍA, quedó claro que el aquí disciplinado mantuvo a su prohijado informado sobre su desempeño jurídico encargado, ya que si no fuese así, el quejoso no sabría siquiera que su proceso se está tramitando en Segunda Instancia en el Consejo de Estado, de lo anterior se extrae de lo dicho por el mismo señor YOHAN SAMIR GUTIERREZ TORRES cuando manifestó: "(...) él me habla siempre de/consejo de estado mayor, pero yo quiero saber en qué despacho.. ."8, lo que indica con grado de certeza que el profesional del derecho si ha informado sobre el paradero del proceso en

mención y las actuaciones que se han venido surtiendo por parte del Consejo de Estado. Bajo este orden de ideas, se concluye que el abogado RAFAEL CADENA PÉREZ, actuó con diligencia profesional, para analizar los elementos de juicio y formular la respectiva demanda tanto de Primera como de Segunda Instancia, luego entonces no se le puede acreditar comisión de falta disciplinaria al disciplinado, mucho menos se le puede enrostrar falta por no informar sobre el estado del proceso, pues quedó más que probado que mantuvo al tanto al quejoso sobre la demanda para la que lo contrató. De este modo, resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, "en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido 6 Folio 39 a 49 del C.O. 'Polio 58 del C.O. 8 Folio 86 C.D. 13

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Abogado en Apelación de Autos Intedocutodos no existió (subraya de la Sala), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinar

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