CSDJ - F20001110200020180033801ADJUNTA20190906063123-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180033801ADJUNTA20190906063123-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800338 01 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del 10 de septiembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ
RICARDO como JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – CESAR.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 28 de mayo de 20182 por el señor RUBÉN DARIO JORDAN BAQUERO, en donde solicitaba se investigara a la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO en su calidad de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - CESAR, por cuanto en su sentir incurrió en irregularidades al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 2015-00588, en donde vía derecho de petición, solicitó como parte demandada, se decretara la prejudicialidad en virtud de una investigación penal
que cursaba ante la Fiscalía 8ª Seccional de Valledupar, fundada en los mismo hechos que sustentaban la demanda civil. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla, decisión vista en folios 28 a 33 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fls. 1 y 2 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que el 27 de abril de 2018, presentó un derecho de petición, en donde solicitaba se le informara el estado actual del proceso civil y le indicaran cual fue la respuesta a la petición de prejudicialidad elevada el 12 de febrero de 2018, sin recibir ninguna resolución a su pedimento a la fecha de incoar la queja, vulnerándosele de esta forma su derecho fundamental de petición y acceso a la información.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 1 de junio de 2018, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del
Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, enviándose vía email, comunicación a la funcionaria el 12 de junio de 20184. La indagada el 21 de junio de 20185, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, aludiendo haberle correspondido el 15 de julio de 2015, el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía bajo el radicado No. 201500588, en donde se solicitaba se librara orden de pago para cobrar la suma de $20.000.000, más intereses y el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de garantía real. Indicó, que una vez se hizo el estudio de admisibilidad, en auto del 27 de julio de 2015, se libró mandamiento de pago con base al título presentado, decretándose el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado RUBÉN DARIO JORDÁN BAQUERO, quien se notificó de esa actuación el 30 de julio de 2015, corriéndosele el respectivo traslado de la demanda, guardando éste silencio. 3 Fl. 14 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 16 vuelto c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 19 a 22 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aludió, que el 28 de agosto de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución,
decretándose el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, decisiones estas que no fueron asumidas por ella como funcionaria; de otro lado, que el 12 de febrero de 2018 el demandado, presentó escrito solicitando decretar la prejudicialidad en el proceso civil, argumentando estar cursando en la Fiscalía 8ª Seccional de Valledupar, una investigación penal por los hechos que fundamentan la demanda civil que tenía bajo su conocimiento. Arguyó después de hacer referencia a los argumentos de la petición, que la misma fue resuelta el 27 de febrero de 2018, manifestándole que la solicitud de prejudicialidad que pretendía se declarese, no está llamada a prosperar, por cuanto en el proceso de la referencia ya existía sentencia en firme, es decir, no se daban los presupuestos para la operancia de ese fenómeno jurídico, al haberse solicitado en una etapa procesal que ya no dependía de lo que se decidiese en otra instancia judicial. Esgrimió, que el 27 de abril de 2018, el demandado presentó otro derecho de petición solicitando se le informara el estado actual del proceso y que se decidió sobre la solicitud de prejudicialidad peticionada en escrito del 12 de febrero de 2018, siendo resuelto por auto del 14 de junio de 2018, manifestándole el estado del proceso, así como se estableció que frente a la petición de prejudicialidad, la misma había sido respondida en proveído del 27 de febrero de 2018, en donde fue rechazada al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 161 del C. G del P, al haberse proferido dentro del caso sentencia.
Afirmó que a folios 71 y 72 del proceso ejecutivo, se encuentra la respuesta al derecho de petición presentado el 12 de mayo de 2017, donde se le aclara al quejoso los parámetros establecidos por las Jurisprudencias de la Corte Constitucional en relación al derecho de petición, por cuanto se ha presentado de manera reiterativa esta acción con el fin de poner en marcha el aparato judicial y solicitar información, la cual está disponible en la Secretaría del Despacho, pudiendo acceder libremente al proceso por ser parte del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, precisó que el demandado dentro del proceso ejecutivo se encontraba notificado del auto que libró orden de pago desde el 27 de julio de 2015, y por consiguiente todas las actuaciones siguientes se entiende que fueron notificadas al demandado por estado, tal como lo establecen los artículos 290 y 295 del C. G. del P., los cuales precisan que deberán hacerse personalmente las notificaciones al demandado o a su representante judicial, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago y por ende las notificaciones de autos y sentencia que deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborara el secretario, por lo cual, la actuación surtida por el despacho, fue conforme a derecho y siguiendo los lineamientos procesales.
Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 3 a 12 c. 1ª Inst.).
2. Oficio No. UFPE No. 20510-01-02-08-0673 del 14 de junio de 2018, proveniente de la Fiscalía 8ª Seccional de Valledupar, por medio del cual, remitieron copia del proceso radicado bajo el No. 200016001231201601479 en contra de Armando Acosta Rodríguez, siendo el denunciante el señor Rubén Jordan Baquero por el delito de Fraude Procesal6.
3. Cuaderno anexo contentivo de las copias del proceso Ejecutivo Hipotecario generador del presente caso, el cual fue allegado por la disciplinada al momento de presentar su versión libre por escrito7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Disciplinaria, ordenó la 6 Fls. 23 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo con 55 folios 7 Cuaderno anexo con 96 folios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIDO de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO como
JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – CESAR, y su consecuente archivo8, argumentando, una vez hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, que frente a las imputaciones realizadas en contra de la funcionaria, las mismas no serían de acogida, pues era latente que si bien el quejoso había presentado dos derechos de petición, frente al primero incoado el 27 de abril de 2018, el mismo fue contestado, informándole el estado del proceso y respecto a la prejudicialidad, tal asunto ya había sido resuelto en proveído del 27 de febrero del mismo año, en donde se le hizo saber que la petición no podía ser acogida, explicándole las razones jurídicas, razonadas y lógicas del porqué de la negativa. Aunado a ello, indicó que las razones por las cuales no se accedió a la prejudicialidad se le explicaron al petente en auto del 27 de febrero de 2018, siendo una de ellas, que la petición había sido impetrada extemporáneamente, al ya existir sentencia al interior del proceso ejecutivo y por lo tanto no darse los requisitos establecidos en el artículo 161 del C.G.P., proveído notificado por estado, con lo cual, ya era de conocimiento de las partes por disposición de la ley, sin que se requiriese darla a conocer de forma distinta a los intervinientes, como se pretende para no asistir a los despachos judiciales o a las secretarías; no obstante ello, en lo relativo a la improcedencia del derecho de petición, el juzgado se refirió nuevamente
en auto del 14 de junio de 2018, aun cuando ya no era necesario, tal y como lo alude la Corte Constitucional en la sentencia T-172 de 2016. Precisó que la cuestión de la prejudicialidad se resolvió y por tratarse de un asunto jurisdiccional no cabía el derecho de petición, al que, aún sin estar obligada la Juez, atendió, más cuando era deber de la parte estar atento a las actuaciones del proceso, verificar las decisiones que se notifican por estado y pedir el expediente para revisar el trámite surtido. 8 Fl. 28 a 33 c.o.1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, estimó frente al segundo derecho de petición, que evidentemente obraba una solicitud de fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual pedía el ejecutado se le expidieran unas copias, manifestando ahora que no ha obtenido respuesta de su pedimento; sin embargo, se evidenciba a folio 66 de las copias allegadas, una firma de recibido de copias calendada 5 de mayo de 2017, no estando acreditado que tal pedimento no hubiese sido atendido, sin poderse hablar de una mora en su expedición, pues ello no requiere de auto, incluso puede exponerse de manera verbal y el secretario da la orden.
DE LA APELACIÓN
Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación9, con fundamentos idénticos a los de su escrito inicial de queja, reiterando que no se le dio respuesta a sus derechos de petición, pues no ha recibido nada, vulnerándosele su derecho fundamental. Considera que la decisión de terminación le vulnera sus derechos al debido proceso y derecho a la información, ya que como se estableció en los hechos, dicho juzgado a pesar de tener conocimiento que contra el actor dentro del proceso ejecutivo existe una investigación de carácter penal, cursante en la Fiscalía 8ª Seccional de Valledupar, por el delito de fraude procesal, siendo investigado el demandante del ejecutivo por los hechos que sirvieron de base para la demanda ejecutiva, no decretó la prejudicialidad penal solicitada y además no le fueron resueltos sus derechos de petición, solicitando por lo tanto, sea revocada la decisión, y se continúe con la investigación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales indagados, así mismo informar si 9 Fl. 40 y 41 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en los que consta que la doctora ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49716451 en su calidad de Juez 7ª Civil Municipal de Valledupar, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 10 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 7ª Civil Municipal de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, señaló: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (subrayado fuera de texto). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el
interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.10 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.
(Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión, por cuanto insiste en la presunta irregularidad en la cual incurrió la funcionaria, al no darle contestación a sus derechos de petición y no acceder a la petición de prejudicialidad. Conforme lo anterior, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera
de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.
Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada, no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una serie de actuaciones, en donde presuntamente no se le dio respuesta a sus derechos de petición y/o no se accedió a la solicitud de prejudicialidad, conllevando la vulneración de sus derechos. Se debe dejar en claro, que conforme al material probatorio allegado a las diligencias, es notorio que cada uno de los derechos de petición impetrados por el
acá quejoso al interior del proceso Ejecutivo Singular, en donde éste funge como demandado, fueron debidamente resueltos por la funcionaria disciplinada y notificados por estado, como legalmente lo faculta la norma12, aún cuando, como bien lo dijera la primera instancia, no era obligatorio darle curso al derecho de petición, ya que estos no son atendibles para actuaciones jurisdiccionales; sin embargo la investigada, en aras de garantizar los derechos del petente, le dio curso a los mismos. Conforme lo anterior, es claro que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad por este aspecto, pues la funcionaria cumplió a cabalidad con su función, resolviendo los derechos de petición, bajo argumentos fundados, serios y conforme al ordenamiento jurídico, los cuales, si bien no fueron notificados de manera personal, remitiendo la respuesta al petente, ello no quiere decir que tal proceder resultare ilegal o irregular, púes se reitera, no era necesario dar contestación a las peticiones contenidas bajo el postulado de “derecho de petición”, y sin embargo, cuando se 12 Fls. 89 y 96 cuaderno anexo de copias proceso Ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hicieron, se notificaron como lo dispone la normatividad, siendo deber del peticionario estar atento a las actuaciones del proceso, sin que ahora pretenda enrostrarle su
propia culpa, desidia y desatención a la Juez. Ahora bien, se denota claramente que lo pretendido por el quejoso es dejar sin efectos la decisión frente a la prejudicialidad solicitada el 12 de febrero de 2018, la cual suscitó los derechos de petición debidamente contestados por la funcionaria indagada, más cuando desde el 27 del mismo mes y año, se le negó el pedimento, situación que como atrás se dejó indicado y analizado, no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria, ya que para tal efecto está el Juez natural del proceso ordinario, ante quien se deberán de incoar las peticiones, recursos o impugnaciones de rigor con el ánimo de atacar o desvirtuar las decisiones frente a las cuales se tiene inconformidad. Aunado a lo anterior, al quejoso aún cuando no era obligación de la juez dar contestación a los derechos de petición, se le respondieron y notificaron, siendo deber del señor RUBÉN DARIO JORDAN BAQUERO estar atento a las actuaciones del proceso, tal y como lo analizara la primera instancia, más cuando los argumentos expuestos ya fueron estudiados y decantados por la investigada al momento de resolver las solicitudes elevadas por el allí demandado, no evidenciándose hasta este instancia ninguna irregularidad por parte de la funcionaria merecedora de trámite disciplinario; además, varios de tales procederes ni siquiera devienen de su función, sino que las mismas son del resorte de la secretaría del ente judicial, como por ejemplo la expedición de copias. Y es que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que el derecho constitucional de petición procede ante las autoridades administrativas no frente a las
judiciales, pues ante ellas existen las vías y mecanismos idóneos para dar a conocer las inquietudes de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”.
En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte el criterio del Seccional de Instancia, en el sentido que la juez encartada se ajustó a los elementos probatorios y a las normas aplicables al caso en concreto, para determinar si procedía o no conceder la prejudicialidad solicitada, así como dar contestación y notificación a los derechos de petición, todo este proceder conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia judicial de funcionarios, decidiendo allí lo correspondiente conforme a derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad
judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro del caso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual en el presente caso no sucedió. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuándose su conducta a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, buscando con su actuar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 200011102000201800338 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que constituye un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria.
Por tal motivo, esta Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.