CSDJ - F20001110200020180034601ADJUNTA20190409111254-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180034601ADJUNTA20190409111254-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de Marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800346 01 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, promovido contra la decisión tomada el 03 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, Magistrados que participaron en la decisión M.P Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero Magistrado de Sala ,la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada a la
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800346 01
Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Seccional de Primera Instancia el 13 de mayo de 2018, por la señora ARINDA CASTILLEJO HURTADO, quien señaló la comisión de presuntas
irregularidades dentro del proceso ejecutivo con radicado: 201300-286-00, donde actuaba como demandada; indicando lo siguiente: ¨Solicite un crédito a RODOLFO GALVIS respaldado con hipoteca a mi nombre, y un documento autenticado y que este encargo a MIGUEL MARTINEZ para que me entregara el dinero y este señor me llevo donde LUCILA URIBE, y en el momento en que MARTÍNEZ estaba contando el dinero entro un atracador y le quitaron el dinero, y a mí y esposo nos llevaron los celulares, yo me pregunto, tengo la absoluta seguridad que los atracadores son cómplices de RODOLFO GALVIS, MIGUEL MARTINEZ y de LUCILA URIBE. Después de los hechos MIGUEL MARTINEZ me manifestó que se pusiera las pilas porque RODOLFO GALVIS me iba a robar la casa. Nunca recibí un centavo de ese préstamo, luego Rodolfo Galvis presento la demanda en mi contra y la Juez Séptimo Civil Municipal no me ha querido oír y el remate se realizó el 10 de mayo de 2018 y el proceso estaba a la espera de que el rematante CARLOS HINOJOZA ALARZA otro mafioso de los remates reúna el dinero que falta por aportar para aprobar el remate. En el poder judicial hay una mafia para hacerse a las casas, apartamentos o fincas y también lotes con la complicidad de varios secretarios y jueces incluida la Juez Séptimo Civil Municipal ya que no me ha querido oír. ¨ (SIC) ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800346 01
Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Con auto de fecha del día 12 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente determinación a la funcionaria convocada al proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Por medio de escrito allegado al expediente, la doctora ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, donde: - Realizó una descripción detallada de cada una de las actuaciones adelantadas por parte del despacho, de acuerdo a las etapas procesales, indicando la participación de las partes, la forma en que fueron notificadas y aseguró que la actuación surtida por el Despacho fue conforme a derecho y siguiendo los lineamientos procesales, basándose en el material probatorio presentado por la parte demandante y la información que reposa en las entidades competentes de llevar el registro de la situación y actos realizados sobre los bienes inmuebles objeto del proceso ejecutivo.
- Por otra parte solicitó, que se desestime la queja, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte quejosa, muy por el contrario, la referida Jueza ha sido víctima de manifestaciones injuriosas y
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800346 01
Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio calumniadoras por parte de la señora ARIDA CASTILLEJO HURTADO, quien de manera irresponsable se atreve a afirmar ante su despacho en el escrito contentivo de la queja que ¨en el poder judicial, hay una mafia, para hacerse a casas, apartamentos o fincas y también lotes; y lo más grave es la complicidad de la varios secretarios y jueces, incluida la Juez Séptima Civil Municipal, ya que no ha querido oír.¨ Pruebas incorporadas al dossier en esta etapa procesal.
1. Copias simples y completas del proceso ejecutivo hipotecario de RODOLFO GALVIS contra ARINDA CASTILLEJO HURTADO radicado 2013-00286-00 con todos sus cuadernos.
2. Versión libre otorgada por ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su
condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar.
3. Se ordenó tener como pruebas los documentos anexos a la queja, que corresponden a los siguientes: - Copia de la Historia Clínica de la enfermedad del esposo de la quejosa. - Acuerdo de pago firmado entre Rodolfo Galvis y Arinda castillejo hurtado.
- Cuatro recibos de pago, por concepto de entrega de Dineros de la señora Arinda Castillejo Hurtado al señor Rodolfo Galvis. - Registros civiles de los menores: -Jhoyner Rafael Bermudez – Dulce
Maria Ascanio Bermúdez -Karoll Fabianna Ascanio Bermúdez DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de las actuaciones referidas por la disciplinable, como los documentos allegados al proceso, indicando que con base a la sana critica de las pruebas y las explicaciones de la funcionaria, consideró el a quo que los
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio argumentos de la quejosa en relación a la existencia de delitos al momento de la entrega del dinero objeto del proceso ejecutivo de referencia, debieron ser presentados dentro de un proceso penal, de manera que el proceso ejecutivo, no es el adecuado para alegar, ni poner de presente la comisión de delitos a la luz de la Ley penal.
Indicó el a quo, que conforme al acervo probatorio, la funcionaria judicial condujo el proceso garantizando los derechos de las partes, además resultaba imposible desde el punto de vista legal que la posición de la demandada fuera de recibo, porque el despacho judicial no podía aceptar como argumentos para el no pago de las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo; haber sido víctima de un hurto. De acuerdo a lo anterior, dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO
DISICPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como la quejosa, esta última, incoó recurso de alzada, donde nuevamente narró los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo, reiterando las presuntas conductas delictuales cometidas por la parte demandante y otros sujetos. Frente a la conducta de la funcionaria, indico: ¨(…) le otorgo poder a un abogado para que me defienda y eso fue como si nada, la doctora ANA MARGAITA HERNANDEZ RICARDO,
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio no le mereció ningún interés sus escritos y fue denegado, muy a pesar, que lo que dijo el abogado fue la verdad, nada que la verdad y solamente la verdad. Es que no es posibles que a una persona la roben de esa manera inmisericorde, de los $9.000.000 solicitados en crédito, solo iba a recibir $5.500.000 porque ese bandido se cobraría por la derecha ese porcentaje sin dar explicación cuando seria los intereses; amén de que antes de todo, le firmé la escritura de hipoteca el día 8 de agosto del año 2013 y al día siguiente ya la oficina de registro expidió el
respectivo certificado, es que los corruptos permean todas las esferas del Estado le establecen. Si cualquier persona corriente solicita registrar una Escritura le establecen un término de 5 días hábiles y puede durar hasta 7,8 o 10 días y a este tipo al día siguiente le entregan el registro, además de la escritura, le firmé una letra y un documento donde se decía que ya yo había recibido el dinero (…) Citó un apartado de la sentencia C-153 de 1995, donde indica el alcance del recurso de apelación y la figura de la segunda instancia como garantía al debido proceso. Al finalizar el recurso, la apelante solicita que se rehaga nuevamente la actuación.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 03 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, mediante la cual resolvió
TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL
ARCHIVO del expediente a favor de la doctora ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1
Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta por medio de alzada se circunscribía a que no compartían la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, la existencia de una conducta reprochable por parte de la funcionaria era evidente en el desarrolló del proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente actuación disciplinaria. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la Ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera 2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o
desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la
indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así entonces, se vislumbra que es oportuno precisar que, de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a la doctora Ana Margarita Hernández Ricardo, en su calidad de
Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar, conforme pasa a explicarse. Para esta Corporación, la decisión de primera instancia se tomó de acuerdo a la valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en legal forma, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 734 de 2002, bajo las reglas de la sana critica, de la lógica y las reglas de la experiencia, por lo que concluye esta Sala que la funcionaria judicial investigada no ha cometido falta disciplinaria en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en contra de la recurrente, por cuanto actuó en Derecho, dado que de acuerdo a lo consignado en el expediente; la demanda ejecutiva cumplía los requisitos de Ley, por cuanto se aportó la escritura pública de hipoteca y una letra de cambio por nueve millones de pesos $9.000.000, libró mandamiento de pago el día 2 de mayo de 2013, agotando posteriormente las demás etapas del proceso en legal forma, culminando el mismo con el remate del inmueble hipotecado, previamente embargado, secuestrado y avaluado. Frente a lo manifestado por el recurrente, se precisa señalar que en ninguna irregularidad incurrió la funcionaria denunciada en el procedimiento del proceso cuya legalidad se cuestiona por vía disciplinaria. En primer lugar, no le corresponde a esta Sala entrar a cuestionar las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, pues la acción disciplinaria no fue instituida para debatir los asuntos propios del procesos judiciales, cuyo escenario natural no es otro que las instancias judiciales legalmente previstas para tal efecto; un pensamiento diferente, llevaría al absurdo de creer que la acción disciplinaria es una instancia adicional no prevista
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio por Ley para los procesos judiciales tramitados por los jueces dentro de las competencias que la propia Ley les ha atribuido.
Ahora bien, con relación al contenido de las decisiones tomadas en el desarrollo del proceso ejecutivo cuya legalidad aquí se cuestiona, no encuentra la Sala que la funcionaria judicial hubiera desbordado el límite de su competencia funcional, pues no se evidencia las irregularidades que denuncia la recurrente, tampoco se observa que la decisión en comento se hubiera fundado en la arbitrariedad, el subjetivismo o el capricho irracional de la funcionaria que la profirió. Una vez analizados los argumentos de alzada, así como los que el Seccional de Primera Instancia aducidos para archivar la presente actuación en favor de la Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar, es menester confirmar la decisión recurrida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del día 03 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual resolvió TERMINAR EL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del
expediente a favor de la doctora ANA MARGARITA HERNANDEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
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Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 200011102000201800346 01 Aprobado en Sala No. 017 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, pues si bien comparto que debió confirmarse la decisión del Seccional de Instancia, al no verificarse la incursión de la funcionaria en falta disciplinaria conforme a la Ley 734 de 2002, considero que la Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar debió observar el
mandato contenido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, relativo al deber de denuncia. La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al Seccional de Primera Instancia el 13 de mayo de 2018, por la señora Arinda Castillejo Hurtado, quien
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio señaló la comisión de presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 201300-286-00, en el cual fungía como demandada. Particularmente indicó que solicitó un crédito al señor Rodolfo Galvis, respaldado en un hipoteca, quien designó al señor Martínez para que le entregara el dinero, sin embargo en el momento que este lo estaba contando, entró un atracador y le quitaron el dinero. Sin embargo el señor Galvis la demandó y la Juez Séptima Civil Municipal no la ha querido oír, ya que tiene la plena seguridad que el demandante y los atracadores son cómplices.
Mediante sentencia adiada 03 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente a favor de la doctora ANA MARGARITA HERNANEZ RICARDO en su condición de Juez Séptima Civil
Municipal de Valledupar, con fundamento en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de
2002. Tal determinación se fundamentó en la revisión que se hiciera de las actuaciones al interior del proceso ejecutivo, las cuales se encontraban ajustadas a derecho y no vislumbraban la existencia de una vía de hecho que permitiera la revisión de las mismas por el operador disciplinario, señalando que los argumentos de la quejosa en relación a la existencia de delitos al momento de la entrega de dinero, objeto del proceso ejecu
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