CSDJ - F20001110200020180040701ADJUNTA20201002120001-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180040701ADJUNTA20201002120001-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 200011102000201800407 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la referencia1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual decretó la TERMINACION Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, en su calidad de Juez Tercera 1 Decisión del 4 de marzo de 2020, aprobada en acta No. 021 de la misma calenda, vista a folios 258 a 266 del c. segunda instancia. Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya reyes. 2 Folios 216-231 C.O. primera instancia. M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castillas. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación Administrativa Oral del Circuito de Valledupar, conforme a lo establecido en los Artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por el doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, en la que manifestó que la doctora CRISTINA HINOJOSA BENILLA en su condición de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, dictó una sentencia contraria a la ley por desconocimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que tramitó dos demandas ordinarias laborales contra el Banco Ganadero con los radicados 2006-00386 y 2012-00044-, la primera, porque el Banco revocó los poderes de manera injusta y arbitraria; la segunda, porque recuperó $533.977.179,33 habiéndose tasado sus honorarios en $63’221.868. De otro lado, refirió haber tramitado un proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación ante el Tribunal Superior de Sincelejo, y que en sentencia, dicha corporación le explicó que la causa petendi para demandar es la razón o causa de las pretensiones, y que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, reafirmó que la causa petendi es la razón para demandar, concluyendo en últimas que la funcionaria se apartó del precedente jurisprudencial. 3
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 29 de junio de 20183, el Magistrado Instructor, dispuso a título de indagación preliminar, citar al doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo para escucharlo en ampliación y ratificación de la queja.
En esta etapa procesal se recopiló el siguiente material probatorio:
1. Mediante memorial del 18 de julio de 2018, el quejoso allegó los siguientes documentos4: - Escrito de alegatos de conclusión radicado el 13 de enero de 2017 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, con ocasión de la demanda de reparación directa No. 20001333300320150014700. - Acta de audiencia de fallo celebrada el 22 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la CAJA DE 3 Folio 4 Ibídem. 4 Folio 8 a 166 del c. o. 1ª instancia.
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” REGIONAL SUCRE. - Sentencia del 26 de agosto de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA CAMPESINA – COMCAJA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de abril de 2007. - Informe pericial rendido por el señor Leónidas Córdoba Blanco, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. - Acta de Audiencia de Trámite celebrada el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO contra BBVA. - Acta de Segunda Audiencia de Trámite celebrada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO contra BBVA. - Acta de Audiencia Pública celebrada el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral, al interior del proceso ordinario seguido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO contra BBVA. - Demanda y poder de representación conferido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO a la doctora EIVYS VEGA RODRÍGUEZ con el objeto
de que presente demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA. 5
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación - Demanda y poder de representación conferido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO al doctor JOSÉ LUIS CUELLO CHIRINO con el objeto de que presente demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA. - Acta de Audiencia de Juzgamiento celebrada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior del proceso No. 2006-0386. - Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Valledupar, al interior del proceso No. 20060386, en la que se resolvió revocar la sentencia del 31 de marzo de 2009, y en su lugar, absolver a BBVA COLOMBIA de la condena solicitada por el doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.
2. El día 3 de agosto de 2018, el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, manifestó que su inconformidad radica en que la Juez en el proceso No. 2015-00147, en sentencia dijo que las dos demandas tienen iguales causas petendi, desconociendo que la primer demanda es porque los expulsaron del
banco ganadero, y la segunda con el objeto de cobrar sus honorarios por valor de $63’000.000 y gastos procesales en $22’000.000. Aclaró que la decisión adoptada por la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el 29 de noviembre de 2017, al interior del proceso No. 2015-00147, no ha sido fallada en segunda instancia.
3. Por medio de auto del día 3 de agosto de 2018, el Magistrado
Instructor de Instancia, doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS 6
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación ROMERO avocó conocimiento de la queja y ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR5. Adicionalmente en esta providencia se dispuso: a) Notificar personalmente a la funcionaria. b) Solicitar a las autoridades competentes copias del acta de nombramiento y posesión, certificación del tiempo de servicio, y antecedentes disciplinarios de la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. c) Citar a la funcionaria a rendir versión libre el 19 de octubre de 2018.
d) Solicitar a la funcionaria el estado del proceso No. 2015-00147, y si ya fue resuelto el recurso de apelación enviar copia de la decisión.
4. Mediante oficio recibido el 16 de agosto de 2018, la doctor Cristina Hinojosa Bonilla, Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar informó que el expediente contentivo del proceso No. 2015-00147, Medio de Control de Reparación Directa donde funge como demandante el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo y como demandado la NaciónRama Judicial, aún se encuentra en el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, donde se surte el recurso 5 Folio 170 del c. o. de 1ª Instancia.
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación de apelación intepuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017.
5. La secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de septiembre de 2018 remitió copias del nombramiento y acta de posesión de la doctora Cristina Hinojosa Bonilla, en su condición de Juez Tercera
Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar.
6. Por medio de escrito radicado el 19 de octubre de 20186, la doctora Cristina Hinojosa Bonilla, en su condición de Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, rindió versión libre,
del cual se extraen las siguientes manifestaciones jurídicamente relevantes: - El señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo objeto giraba en torno a la presunta falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, bajo el título de imputación denominado – error judicial-, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 200013333003201500147-00. 6 Folios 182 a 211 del c. o. 1ª instancia. 8
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación - La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015, admitida el 10 de agosto de 2015, y las audiencias se realizaron los días 25 de octubre y 13 de diciembre de 2016. - Mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda y la consecuente condena en costas a la parte demandante. - Dicha sentencia fue apelada por el apoderado de la parte demanda, concediéndose el recurso mediante auto del 18 de enero de 2018, en
el efecto suspensivo, y a la fecha se encuentra en el despacho del Doctor Oscar Iván Castañeda Daza. Aclaró que en la mentada demanda el señor Cariaciolo Carrillo solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicialpor error judicial materializado en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin existir los requisitos de ley para ello, en el proceso ordinario laboral que se promovió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2012-00044. En la demanda, relató que el BBVA le confirió poder especial para iniciar y llevar hasta su terminación la representación judicial en Valledupar, de varios procesos ejecutivos, a fin de recuperar la cartera morosa, señalando que “se había pactado entre las partes que solo habría derecho a honorarios cuando 9
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Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación se produjere la recuperación de las obligaciones encomendadas para el cobro judicial”.
Agregó que ante la revocatoria de los poderes, presentó la primera demanda ordinaria laboral contra el BBVA, bajo el radicado 2006-00386, teniendo como causa: i. la revocatoria de los poderes de manera arbitraria e injusta,
reclamando los honorarios por la gestión desplegada hasta la revocatoria del mandato; ii. Se declare que la renuncia de los mandatos no fue voluntaria sino provocada, y como consecuencia de lo anterior, el BBVA en calidad de demandado debía pagarle al demandante el valor de los honorarios de abogado por la gestión profesional desplegada, conforme al concepto técnico pericial. Informó que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar condenó al demandado al pago de honorarios por la gestión profesional desplegada, siendo revocada dicha decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 4 de noviembre de 2010. Refirió también que el 26 de noviembre de 2011 presentó una segunda demanda ordinaria laboral, por haber recuperado la cartera del BBVA, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2012-00044, y en la que solicitó se declarara que entre el Banco BBVA y JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO existió un contrato de mandato de prestación de servicios, y como 10
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Referencia: Funcionario en Apelación consecuencia le cancelara la suma de $63’221.688 por concepto de honorarios profesionales.
Relató que en la contestación de la segunda demanda laboral No. 201200044, se propuso la excepción de cosa juzgada, siendo declarada no probada por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Valledupar el 5 de febrero de 2013, declarándola probada. Así pues, concluyó el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un error de derecho, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues según voces del demandante, los hechos y las pretensiones de las dos demandas no tienen la mínima similitud. Para el asunto que fue sometido a su conocimiento, manifestó la doctora Cristina Hinojosa Bonilla, que abordó el estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por error judicial, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto, el material probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en sentencia del 29 de noviembre de 2017 concluyó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al emitir la sentencia del 5 de febrero de 2013 que declaró fundada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso No. 2012-00044, no incurrió en error judicial alguno, y adjuntó copia de su decisión. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación
7. El 16 de enero de 20197, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO radicó escrito de petición, solicitando se le informe el estado de la presente indagación preliminar.
LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Valledupar, conforme a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Coligió el A quo no asistirle razón al quejoso, pues de las pruebas obrantes al infolio, no se verificó la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la operadora judicial, susceptibles de reproche disciplinario, al contario, su actuar y las decisiones tomadas al interior del proceso de marras, fueron acorde a derecho, amparadas bajos los principios de autonomía e independencia judicial, y si bien la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar no fue favorable a sus pretensiones, en ella se hizo un análisis adecuado de la legitimación en la causa por pasiva, se referenció y analizó el material probatorio, se estudió el daño antijuridico como elemento de la responsabilidad, se analizó el error jurisdiccional como 7 Folio 215 c. o. 1ª instancia. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación evento de la responsabilidad patrimonial del Estado, y se analizó el contenido de la providencia que se consideraba constitutiva del error judicial, para concluir que la misma resultaba ajustada a derecho en la medida en que su argumentación fue coherente, razonable, y jurídicamente atendible al caso concreto.
Advirtió el Seccional de Instancia que el objeto de la queja claramente se sustrae a no compartir la decisión adoptada por la funcionaria, al resolver el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en decisión del 5 de febrero de 2013, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral No. 2012-00044, por lo que aclaró que la jurisdicción disciplinaria no actúa como medio de corrección al interior de la jurisdicción, ni como una tercera instancia, pues su análisis deontológico frente a las decisiones judiciales se hace partiendo de los principios de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, de tal suerte que se ha de verificar si las providencias se han emitido en forma razonada, razonable, coherente, ajenas a cualquier acto de corrupción o arbitrariedad, en tanto que en todo caso están sujetas a corrección a través de la misma jurisdicción en virtud de la doble instancia, sin que por el hecho de que eventualmente la decisión del A quo se revoque conlleve a la
infracción del orden disciplinario, como tampoco aún en aquellos eventos en que procede la tutela contra decisiones judiciales, se pueda decir automáticamente que hay una infracción deontológica. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Seguidamente, recalcó que no basta con señalar en forma abierta la existencia de decisiones de una u otra corporación y que hayan sido desconocidas o ignoradas al momento de decidir, sino que tratándose de líneas jurisprudenciales, si las hay, o precedentes que en un momento dado pudieran pasar de criterio auxiliar a ser de obligatorio cumplimiento, ha de indicarse en forma clara los mismos, en qué aspectos se desconocieron por el funcionario judicial y aún siendo así, si no medió una razón o justificación para apartarse de ellos en un caso concreto, porque de lo contrario, siendo razonadas, coherente y razonables las decisiones de los funcionarios judiciales, escapan a la órbita del derecho disciplinario, tal y como se indicó en la providencia ya citada a profundidad.
En este orden de ideas, consideró la Sala A quo, hallarse cumplidos los presupuestos legales para disponer el archivo de la investigación adelantada contra la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, en su condición de Juez Tercero Administrativo de Valledupar, al no verificarse actuar con el cual
haya incurrido en una conducta considerada como infracción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a todos los intervinientes y al quejoso por Oficio No. 071F del 17 de enero de 2019, éste último presentó recurso de apelación mediante escrito radicado los días 18 y 21 de enero de 2019, controvirtiendo los argumentos de la Sala A quo, específicamente al limitarse a abordar la autonomía judicial, sin tener en cuenta que dicha autonomía 14
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Referencia: Funcionario en Apelación termina cuando los jueces incurren en una vía de hecho. Así pues, considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar confundió la causa petendi de las demandas, en tanto que la primera tenía por objeto la revocatoria sin justa causa de los poderes otorgados por el Banco para tramitar los procesos ejecutivos, y la segunda, el pago de sus honorarios profesionales.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de archivo del proceso disciplinario, para en su lugar imponer, la sanción disciplinaria respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. 15
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Referencia: Funcionario en Apelación Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Referencia: Funcionario en Apelación Conforme con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien fungiere como quejoso está facultado para recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente
en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, el Artículo 115 de la norma en cita, dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 111 ejusdem, así: 17
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Referencia: Funcionario en Apelación “ Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar” (Subrayado fuera del texto). En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.
3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En este sentido, deviene claro traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha entendido la potestad disciplinaria del Estado, de la siguiente manera: 18
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Referencia: Funcionario en Apelación “(…) La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales”.8
Igualmente, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias". 8 Sentencia de Constitucionalidad C-028 del 26 de enero de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19
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Referencia: Funcionario en Apelación A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación preliminar se decidirá si se apertura la investigación o se archiva el asunto, así: "Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (...)". (Subrayado fuera del texto).
Expuesto lo anterior, procede la Sala al estudio concreto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO
CARRILLO.
4. Caso concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al dossier y a 20
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 200011102000201800407 01
Referencia: Funcionario en Apelación la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Se hace oportuno resaltar que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expues
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