CSDJ - F20001110200020180046301ADJUNTA20190916140335-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180046301ADJUNTA20190916140335-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 200011102000201800463-01 Aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 11 de febrero 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que resolvió sancionar a la abogada LESLYE JOHANNA VARELA QUINTERO, con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Origen de la presente actuación fue la compulsa de copias emitida en la audiencia que trata el articulo 180 Ley 1437 de 2011 del 13 de julio de 2018 por la Magistrada María Adriana Marín del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección A, contra la abogada Leslye Johanna Varela Quintero por cuanto no dirigió la demanda de repetición con el radicado No 201600189 (58505), como apoderada de La Universidad Popular del Cesar contra el funcionario que profirió el acto administrativo 890 del 22 de mayo de 2008 auto que finalmente
desembocó en la condena patrimonial. En efecto la Magistrada dentro de la demanda de repetición promovida por la Universidad Popular del Cesar contra José Guillermo Botero Cotes declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Botero Cotes, al establecer “para el Despacho que la decisión que finalmente desvinculó al 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN N°. 200011102000201800463-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION señor Movilla Contreras de UPC fue la resolución 89 de 22 de mayo de 2008 y no la resolución 10 de 24 de enero de 2008, ya que fue aquella la causa directa de la anulación decretada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por el cual, posteriormente surge la condena patrimonial por la cual se pretende repetir”.
IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la abogada Leslye Johanna Varela Quintero, se identifica con la cédula de ciudadanía número 49791870, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 137808, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 4 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Igualmente se solicitó las copias del proceso de repetición radicado 110010326000201600189-0 (58505) contra Guillermo Botero Cortes. Audiencia de pruebas y calificación provisional
1. A la hora y día señalados anteriormente se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la investigada y su defensora de confianza quien se le reconoció personería para actuar a la Doctora Ena Carolina Daza Peralta, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre 2 Folio 10 del cuaderno original
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Señaló que la presente investigación esta derivada de las funciones que cumple como abogada externa de la Universidad Popular del Cesar, donde se le asignó presentar las acciones de repetición contra los ex rectores del claustro, en caso de que sea condenados la Universidad a unos pagos económicos, como consecuencia de unas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que se le asignó por la Universidad Popular del Cesar iniciar una acción de
repetición contra el señor José Guillermo Botero Cortes por el pago que se hizo a favor del señor Félix Miguel Movilla por parte de la Universidad Popular del Cesar. Explicó como es el procedimiento para la asignación de los procesos a los abogados externos, primero “el comité de conciliación de la UPC hace un comité para evaluar qué procesos se debe iniciar de repetición contra lo ex rectores o rectores que se encuentre laborando, en ese momento de acuerdo de unos parámetros, pues está integrado por el decano, el rector, la jefe de talento humano y como apoderada externa acude como invitada. El comité de conciliación aprueba el concepto técnico que elaboró la oficina jurídica, en cabeza del doctor Aldemar Montejo Zapata, luego el doctor Aldemar solicita la documentación de talento humano”. Luego le envían un correo electrónico donde le informan la demanda que debe presentar con los respectivos documentos, entre cuales se encuentran: Concepto técnico de demanda de repetición del 13 de noviembre de 2009, firmado por el jefe de la oficina jurídica Aldemar Montejo Zapata. Certificado de la Coordinación de Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar donde certificó el 28 de julio de 2016 que “revisado el expediente laboral del señor Felix Miguel Movilla Contreras, con cedula de ciudadanía No 12.643.716, se constató que al No 0010 del 24 de enero de 2008, se encontraba desempeñando el cargo de Rector el doctor Jose Guillermo Botero Cotes, identificado con la cedula de ciudadanía No 77.035.400” Formatos de pagos de Egresos a favor de Movilla Contreras Félix.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Demanda de nulidad y restablecimiento proferida en primera y segunda instancia donde se condenó a la Universidad. Oficio del doctor Aldemar Montejo Zapata a la Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano para que certificara la condición de servidor público que ostenta el funcionario que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba Félix Miguel Movilla Contreras.
Argumentó que inició la demanda por la certificación que expidió la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad, pues se indujo en error al comité y asesor jurídico a ella. Por otro lado, la abogada de confianza de la investigada solicitó que se tengan como pruebas las documentales referidas por Leslye Johanna Varela y requirió el testimonio del doctor Aldemar Montejo Zapata. Acto seguido el Magistrado le hace unas preguntas de la cuales se extrae: que es egresada de la Universidad Popular del Cesar del 22 de diciembre de 2004, especialista en Derecho Administrativo y Constitucional y candidata Magister, ejerce la profesión desde el año 2005. Concluyó que en las sentencia aportada de primera y segunda instancia de nulidad y restablecimiento no dice cuál es el rector que declaró insubsistente a Félix Movilla
Contreras y además la Universidad le entregó los documentos que establecían contra quien debía presentar la demanda. Testimonio del Doctor Aldemar Montejo Zapata Señaló que desde el 7 de junio de 2011 se desempeña como Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, reconoció que la Doctora Leslye Johanna es asesora externa de la UPC desde el año 2012. Precisó que conoce las resultas del proceso de la acción de repetición contra José Guillermo Botero Cortes en el caso de Félix Miguel Movilla, donde se le compulsaron República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION copias a la abogada y también a él, por el error que cometió la UPC a demandar alguien que no estaba obligado a pagar.
Dijo que para poner en contexto a la audiencia “el señor Félix Miguel Movilla Contreras fue desvinculado mediante la resolución 010 de 2018 y contra ese acto administrativo el accionante interpuso una acción de tutela, y le dieron cumplimiento a esa acción de tutela por medio de la resolución 890 del mismo año, y lo que hicieron fue que lo reintegraron y lo declararon insubsistente inmediatamente, él presentó dos demandas que se acumularon y el último fallo ordenó la nulidad de la segunda resolución pero con efectos de la primera”3. Ahora “para el tema de interponer la acción de repetición de acuerdo con la ley se
deben cumplir tres requisitos I) el certificado del jefe de tesorería que indica cuanto se le canceló II) los dos fallos de primera y segunda instancia III) debe existir una certificación de la Jefe de recursos Humanos donde indica cual fue el funcionario responsable que declaró insubsistente, responsable del medio de control de repetición”4 y para cumplir con lo anterior “el 13 de julio de 2016 yo le envié un oficio a la Doctora Ingrid Manjarres Murgas Coordinadora del Grupo de Gestión que certificara la calidad del servidor público responsable del dicho medio de control y ella el 28 de julio de 2016 dio respuesta al oficio entregándome una certificación donde decía que el funcionario responsable de la declaratoria de insubsistencia del señor Félix Miguel Movilla era el doctor José Guillermo Botero5”. Señaló que pone de presente los documentos, sin embargo el Magistrado precisó que son los mismos que aportó la investigada y ya los conoce. Añadió que con ocasión al fallo de tutela y las certificaciones, el suscrito hizo el acta del comité de conciliación, donde analizó la procedibilidad del medio de control de repetición contra el responsable y se dejó constancia que según certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos el responsable era el doctor José Guillermo Botero. 3 Minuto 6. 54 –audiencia del 4 de septiembre de 2018 4 Minuto 7.18 ibídem 5 Minuto 8:10 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El Magistrado le preguntó que quienes participaron es ese comité de conciliación, a lo que respondió “que hace parte del comité de conciliación el rector, el jefe de la oficina jurídica, jefe de la oficina de planeación, jefe de la oficina de recursos humanos, y el decano de la facultad de derecho, que para ese momento 2015, el rector era Carlos Emiliano Oñate Gómez”.
Preguntó el Magistrado que si no hubo oportunidad en ese comité advertir que pudo haber un error en recursos humanos que señalara que José Guillermo no era el autor de los hechos y contra quien se debía dirigir la demanda de repetición, respondió “no señor nosotros confiamos en la buena fe del funcionario que debía emitir esa certificación”. Preguntó el Magistrado de cuanto fue el pago que hizo la Universidad al demandante Félix Miguel Movilla Contreras, respondió “el pago de la condena fue de $459.356.614” El Magistrado preguntó “en su criterio tuvo oportunidad la investigada de advertir el error cuando comenzó a trabajar la demanda de acción de repetición”; respondió “no tuvo oportunidad porque doctor si me permite el fallo de segunda instancia declaró la nulidad de un acto administrativo pero profirió efectos con un acto administrativo anterior, eso generaba un poquito de inseguridad sobre el tema de la decisión, pero la verificación de documentos fue netamente de la oficina de desarrollo humano, nosotros confiamos en la buena fe de la jefe de recursos humanos quien tuvo para verificar las dos sentencias de primera y segunda instancia y los correspondientes actos administrativos”6.
Preguntó el Magistrado si conocía el sentido de las dos decisiones de primera y segunda instancia, donde se estableció que profirió el acto administrativo que dio lugar a la condena de la Universidad; respondió que si conoció las decisiones, pero no estaba establecido el nombre del rector que profirió el acto administrativo. 6 Minuto 13:34 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Preguntó el Magistrado si la UPC conoce el sentido del fallo del Consejo de Estado, respondió “si de hecho también tienen abierta una investigación disciplinaria por los mismos hechos contra nosotros, el comité de conciliación del momento.” Se le concedió la palabra a la investigada y le solicitó al testigo que “explicara el procedimiento y la entrega que le hacen a los abogados externos para que puedan iniciar, específicamente en este caso el proceso de repetición”. Respondió “en la UPC hay establecido cual es el procedimiento para iniciar la acción de repetición, pero eso no se cumple, entonces para que la Universidad no pierda un proceso la oficina jurídica toma la vocería enviándole comunicación al jefe del grupo de desarrollo humano, y tesorería y gestión contable, y sobre ese tema se hace un informe de viabilidad del medio de control y se presenta ante el comité de conciliación, y se revisa el concepto emitido por jefe de la oficina jurídica y en la sección del comité se decide a que abogado se le designa y se le procede entregar
al abogado”. Preguntó la investigada “ si la oficina jurídica y el comité de conciliación es el que hace entrega de la pruebas que se van hacer valer en el medio de control”, respondió “le hace entrega la oficina jurídica a través de la secretaria del comité de conciliación”.
2. El 25 de octubre de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la investigada y su defensora de confianza, el Magistrado procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo referencia de los hechos en relación a la compulsa de copias por cuanto no dirigió la demanda como apoderada de la UPC contra el funcionario que profirió el auto que finalmente desembocó en la condena patrimonial, cuando tenía en su poder la resoluciones para efectos de corroborar en contra de quien debía dirigir la acción de repetición.
Igualmente hizo referencia a las actuaciones procesales y a las pruebas allegadas y aportadas, haciendo un resumen del contenido de cada una de ellas, para establecer que el problema jurídico estableció: “es si la profesional del derecho República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION investigada incurrió en la comisión de falta disciplinaria cuando presentó una demanda de repetición como apoderada de la UPC en contra de José Guillermo Botero Cotes porque según el Consejo de Estado esa demanda no debió de dirigirse contra esta persona”.
En consecuencia el Magistrado formuló cargos por posiblemente incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de Ley 1123 de 2007, lo anterior porque “la abogada investigada en el hecho segundo de la demanda de repetición se refiere a la segunda resolución expedida por el rector de la Universidad Popular del Cesar la No 0890 del 22 de mayo 2008 que declaró nuevamente insubsistente al demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Félix Miguel Movilla, y el hecho tercero de la demanda insiste en que esa es la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente al citado funcionario, se afirma todo lo anterior que dirigió la demanda entonces contra el doctor José Guillermo Botero quien no había sido el rector de la Universidad que expidió la resolución 0890, y de esta manera término promoviendo una causa manifiestamente contraria a derecho y porque después de que el demandado Botero presento excepciones en su defesa manifestando que quien había expedido esa resolución era el doctor Enrique Meza Daza y lo aprobó aportando una copia autentica de ese acto administrativo, la aquí investigada contra toda evidencia se opuso a todas las excepciones, actuación profesional que dentro del contexto probatorio de ese momento no tenía ninguna posibilidad de salir triunfante ante la contundencia de la prueba aportada por el demandado y que debía dársele plena credibilidad en su contenido en virtud 257 del Código General del Proceso por cuanto se trataba de un documento público debidamente autenticado.7” Argumentó que la abogada con su amplia trayectoria sabía que debía dirigir la demanda contra quien expidió el acto administrativo y no en contra de otra persona
natural diferente como lo hizo, además contestó las excepciones previas cuando ya se había puesto en evidencia la falta de legitimación por parte del demandado. 7 Audio audiencia del 25 de octubre de 2018 minuto 18:0023:10 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Por lo anterior señaló que contrario el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de Ley 1123 de 2007, imputación que se hace a título de dolo, en tanto se evidencia que actuó con conocimiento y voluntad de que su conducta contrariaba el deber de los abogados y podía constituir falta disciplinaria, conclusión que se lleva a partir del conocimiento claro de los hechos que expuso en la demanda y de su formación profesional y la larga trayectoria que tiene como litigante.
Acto seguido el Magistrado le preguntó a la investigada y a su defensa si iban a solicitar pruebas, sin embargo se pidió la suspensión de la audiencia.
3. Por lo tanto se siguió el 27 de noviembre de 2018 la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado le preguntó a la investigada y a su defensora si era su deseo pedir o aportar pruebas, señaló que si, detallando cada una así: Acuerdo No 022 del 5 de septiembre de 2017 “por medio del cual se comisiona a un docente de la universidad como rector en propiedad UPC para el periodo del 7
de septiembre de 2017 al 6 de julio de 2019” Acta de posesión del día 7 de septiembre de 2017 del doctor Enrique Alfonso Meza Daza Acuerdo No 068 de del 29 de noviembre de 2016. por medio del cual se comisiona a un docente de la universidad como rector en propiedad UPC para el periodo del periodo 2016-2020”. Acta de posesión al Carlos Emiliano Oñate Gómez del 9 de diciembre de 2016. Señaló la defensa de la investigada que los anteriores documentos son conducentes para demostrar que su representada “tomo poder para presentar la acción de repetición tiempo antes de que el doctor Enrique Meza Daza lo nombraran como rector de UPC y que la demanda de acción de repetición fue presentada con mucha posterioridad al acta de posesión y de nombramiento del señor Enrique Meza Daza”. Además solicitó ampliación de testimonio de Aldemar Montejo y de la señora Ingrid Patricia Manjarres jefe de recursos humanos de la UPC. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Por lo anterior se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas y se tuvieron como pruebas las aportadas por la defensa de la investigada, descritas anteriormente.
Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el día 24 de enero de 2019, se recepcionaron los testimonios,
igualmente se presentaron alegatos de conclusión, la abogada de la investigada le sustituye poder al doctor Magdaleno García Callejas Aldemar Montejo Zapata: se procedió a interrogar al testigo por parte de la defensa, donde expresó lo mismo de la declaración anterior, y se reiteró que a la investigada el comité de conciliación estableció contra quien se debía demandar de conformidad con la certificación del Grupo de Gestión Humana de la UPC. Señaló que la abogada nunca tuvo contacto ni del proceso de nulidad y restablecimiento que se condenó a la Universidad, ni del trámite administrativo. Es el comité el que toma la decisión a quien se demanda. Concluyó que la apoderada que asignaron para tramitar la acción de repetición, no tenía posibilidad de advertir que la demanda debía dirigirse contra otra persona, porque ni ella, ni los miembros del Comité de Conciliación sabían. A la pregunta del despacho, quien elaboró el poder que le entregaron a la investigada, si ella misma o la oficina jurídica, contestó que la oficina jurídica. Agregó que “el fallo de Tribunal Administrativo ordenó efectos a partir del acto administrativo que si profirió el que se demandó, lo que permite deducir que si tuvo responsabilidad porque desde el momento que expidió el acto administrativo tuvo la obligación de pagarle la indemnización” Ingrid Patricia Manjarres Murgas: El abogado de la investigada le preguntó “infórmele al Despacho que conocimiento tiene sobre una solicitud de unos documento para un medio de control de repetición que se adelantó”, contestó “el jefe República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION de la oficina jurídica me envió una solicitud donde certificara quien era el rector para la época de los hechos de la insubsistencia del señor Félix Movilla, el cual emitió la certificación una vez verificado el expediente laboral y era el doctor José Guillermo
Cotes”. A la pregunta del abogado “señale si alguna vez fue requerida por la investigada para que le certificara o le suministrara algún tipo de documento para la acción de repetición”, contestó, no, reiteró que la solicitud fue por el jefe de la oficina jurídica. A la pregunta de la defensa “explíquele a este despacho cual es el conducto regular que se adelanta por la UPC para la asignación de demandas a los abogados externos”, contestó “No tengo certeza, solo sé que eso lo delega es la oficina jurídica” A la pregunta de la defensa “Si usted al momento de consultar el archivo para darle respuesta advirtió la existencia de un acto administrativo que debía dirigirse contra otra persona”, contestó “yo solo respondí la solicitud del jefe de la oficina jurídica y solo existía una sola resolución que era firmada por José Guillermo, no vi otra dentro del expediente8”. Alegatos de Conclusión, Manifestó la disciplinada que debía explicar el procedimiento , forma y entrega del reparto “la oficina jurídica hace la entrega de las carpetas para presentar los medios de control, se me hizo entrega de los
documentos para iniciar la acción de repetición contra un ex rector el doctor José Guillermo Botero, la UPC el 28 enero de 2016 realizó el pago de la condena que le fue impuesta por el Tribunal, quien confirmó la decisión del Juzgado y modificó las fecha de los efectos en que se debía liquidar y restablecer el derecho del señor Félix Movilla, la oficina jurídica me hizo entrega de los comprobantes de egresos, la sentencias de primera y segunda instancia, certificación emitida de gestión Humana, la resolución emitida por Guillermo Botero 0010 de 2008 que fue la que desvinculó inicialmente a Félix Movilla Andrade. Es de aclarar que la suscrita no tiene incidencia en recolectar la documentación para presentar este medio de control, pues es la 8 Minuto 21:00 del CD 2 parte de la audiencia del 24 de enero de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION oficina jurídica la que emite un concepto la cual es sometido al comité de conciliación del cual la suscrita no es miembro, ella recibió la carpeta por la oficina de jurídica” Señaló que fue la oficina jurídica la que le hizo entrega del poder firmado por el rector de la época, y así elaboró la demanda de repetición en contra José Guillermo Botero, la cual fue presentada el 12 de diciembre de 2016 y después de un año fue
admitida por el Consejo de Estado, posteriormente contestó la demanda y el 27 de abril de 2018 le dio respuestas a las excepciones planteadas por la parte demandada, donde alegaba la falta de legitimación por pasiva, se dijo “en su momento al Consejo de Estado que no se encontraba de acuerdo en razón a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar en su parte resolutiva hizo una modificación a la sentencia del Juzgado, en cuanto a lo concerniente a los efectos jurídicos que ordenaba pagar al señor Félix Miguel Movilla a partir del día 24 de enero de 2008, es decir a partir de la resolución 010 que fue emitida por el señor José Guillermo Cotes en su condición de rector.” Indicó que la UPC que representaba tenía que pagar al accionante las indemnizaciones a partir de la resolución que emitió el señor Guillermo y no del acto administrativo que expidió el señor Enrique Meza Daza, por tal razón ella contestó las excepciones previas reiterando lo de la demanda. Recalcó que ella no fue la apoderada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento y solo conoció el fallo cuando le entregaron los documentos por parte de la Universidad, además no conocía la resolución 0890 del 2008 y no sabía que no estaba suscrita por Guillermo Cotes, y reiteró que inicia la acción de repetición por la orden impuesta por los miembros del comité de conciliación Expuso que de la simple lectura de la sentencias de primera y segunda instancia no se podía inferir quien había proferido la resolución Ella actuó como profesional y contesto la excepciones previas Aclaró que conoció la resolución 0890 suscrita por Enrique Meza Daza, y que en
ese momento procesal no se podía corregir la demanda y con posterioridad cuando se conoció, ya había operado los dos años de la caducidad, reiteró que presentó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION demanda con buena fe de la universidad y de los funcionarios quienes le entregaron los documentos.
El defensor de la investigada Doctor Magdaleno García Callejas Señaló que luego de escuchar a las personas, que debían certificar contra quien debían interponer la acción de repetición, no queda duda que su representada no solamente desarrollo con altura, dignidad y decoro su profesión y no ha trasgredido ninguna falta disciplinaria. Hizo referencia a la declaración del jefe de la oficina jurídica UPC, quien emitió el concepto técnico para que se adelantara la acción de repetición contra el señor José Guillermo Botero, por la certificación emitida por el la jefe de desarrollo humano. Precisó que “no se necesita estar actuando dentro del proceso para determinar que dentro de los extremos procesales de la condena había causado detrimento a la universidad porque así lo determinó un fallo de una autoridad, y en consecuencia era suficiente para que parte del detrimento patrimonial se le atribuyera al doctor Botero y el Consejo de Estado debió denegar la excepción de falta de legitimación por pasiva”. Recalcó que la sentencia del 12 de junio de 2014 en el numeral tercero estableció que la decisión debe surtir efectos jurídicos a partir del día 24 de enero de 2008, en
su criterio la honorable Magistrada del Consejo de Estado omitió tener en cuenta ese aspecto. Agregó que “su representada presentó la demanda conforme a los anexos que le suministraron, fue diligente en su labor, la abogada no tuvo la posibilidad de enterarse que en dicho proceso un funcionario distinto al señor Guillermo Botero había proferido otro acto administrativo, pues en los documentos no existía prueba de ellos o se lo insinuaran y está probado por el testimonio de jefe de la oficina jurídica”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Consideró que tiene la certeza con la prueba documental y testimonial que su representada con su conducta no ha promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, que la función que le corresponde a su representada fue instaurar un medio de control en acción de repetición que para la parte activa, en este caso UPC le indicó, le señaló contra quien era.
Solicitó al Magistrado la oportunidad se valore el ejercicio honrado de su defendida con su conducta no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, por el contrario defendió el patrimonio público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar a la abogada Leslye Johanna Varela Quintero, con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la
falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el seccional de instancia que descendiendo al caso en concreto, en primer lugar se ocupó de determinar lo ocurrido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Félix Miguel Movilla contra la Universidad Popular del Cesar. Precisó que el fallo de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar del 13 de febrero de 2012, acumulados dos radicados donde solicitó la nulidad de la resolución 0010 de 24 de enero de 2008, y la 08090 de 22 de mayo del mismo año, por medio de la cual se había dec
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