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CSDJ - F20001110200020180047201ADJUNTA20190729143618-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180047201ADJUNTA20190729143618-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 200011102000201800472 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la providencia de fecha 11 de marzo de 20191, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta que se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa y que es contraria al deber del abogado litigante regulado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto citado.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA – Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS

ROMERO

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800472 01

Abogado en Apelación. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Valledupar, quien advirtió en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de abril de 2018 al interior del proceso penal radicado Nº 2015-00194-00, en que el doctor EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado RAFAEL RODRÍGUEZ BORJA, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en más de cuatro (4) oportunidades, sin que mediara justificación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable al abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA, identificado con cedula de ciudadanía N° 12647097 y titular de la tarjeta profesional N° 224499, de conformidad con el certificado N° 186859 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha se encuentra vigente, que se expidió el certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 17 de agosto de 2018, continuándose en fechas: 5 de septiembre y 25 de octubre 2018. El día 25 de octubre de 2018, se endilgó al abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA pliego de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpabilidad culposa, por dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, en el caso penal contra el procesado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ BORJA, porque después de recibir el poder para atender la defensa en la audiencia preparatoria, dejo de asistir a varias de está; siendo que había sido notificado a su correo electrónico y teléfono celular, y solo pidió aplazamiento en una de ellas, pero a la demás no concurrió. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio el día 27 de noviembre 2018, El magistrado investigador teniendo en cuenta que no se encontraba presente el abogado investigado y el defensor presentó excusa, se ordenó suspender la audiencia y por economía procesal se fija el 4 de diciembre de 2018 a las 09:00 a.m . Como no se pudo realizar la audiencia programada para el día 4 de diciembre

2018, se fija el 13 diciembre 2018 a las 8:00 a.m. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. En el mismo sentido, no se pudo realizar la audiencia programada para el día 13 de diciembre 2018, se fija 26 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m. El día 26 de febrero de 2019 compareció el togado disciplinable PUELLO SANTANA, quien no quiso presentar alegatos de conclusión delegando los mismos en el abogado de la defensa. Así mismo, el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento del día 26 de febrero de 2019, aportó un documento privado del médico JUAN MINDIOLA GRACÍA de 25 de octubre de 2016 donde establece un incapacidad medica al abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA por dos (2) días, 25 y 26 de octubre de 2016, por colon irritable y cuadro diarreico. De las pruebas obrantes en el proceso. Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:

1. Copias compulsadas, folio 3.

2. Vigencia de la tarjeta profesional, folio 12.

3. Documento de no antecedentes disciplinarios del togado investigado, folio 13.

4. Designación del doctor LUIS SERGIO FLÓREZ ACUÑA como defensor de oficio del abogado investigado, folio 22.

5. Decreto de pruebas a instancias del defensor de oficio en audiencia de 5 de septiembre de 2018, acta folio 26.

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Abogado en Apelación.

6. Pliego de cargo el 25 de octubre de 2018, folio 32.

7. Audiencia de juzgamiento de 26 de febrero de 2018, donde se recaudaron los alegatos de conclusión del abogado investigado y de su defensor, acta folio 56.

8. Documento aportado en la audiencia anterior, folio 58.

Defensa y alegatos. El defensor de oficio del abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA, indicó que el disciplinable actuó de buena fe y no quebranto norma disciplinaria alguna, por la cual, nunca descuido su labor como abogado en el proceso penal radicado Nº 2015-00194-00, ya que ejerció la defensa técnica de su defendido de una manera leal y ajustada a derecho, nunca dilato o dejo de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional; por lo tanto, el togado no trasgredió el régimen disciplinario como se demuestra con la incapacidad del 25 y 26 de octubre 2016 por tal razón no asistió a la audiencia del 25 de octubre de 2016, igualmente no asistió a la audiencia de 18 de abril de 2018 debido a que no fue notificado, como se puede observar en

dicho proceso penal radicado y la certificaciones del centro de servicio de los juzgado penales, que no aparecen notificación alguna de la audiencia del 18 de abril de 2018. Así mismo, está demostrado en el expediente que el doctor PUELLO SANTANA no posee antecedentes disciplinario alguno durante su amplia carrera en ejercicio de la profesión, lo que nos indica, que no es una persona teniente a realizar conducta que trasgreda la norma disciplinaria, sino por el contrario es un abogado respetuoso de este régimen. En el proceso esta República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. demostrado con la excusa médica y la falta de notificación que el hecho que genero la conducta disciplinaria no existió y por ende no se puede sancionar disciplinariamente. . .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 11 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dictó fallo contra el abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta que se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa y que es contraria al deber del abogado litigante regulado en el artículo 28 numeral

10 del mismo estatuto citado. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨se acredito que la conducta negligente, omisiva del profesional del derecho dilató el trámite del proceso penal desde por los menos septiembre de 2016 a 18 de abril de 2018; es decir, aproximadamente 19 meses cuando se encontraba en la etapa preparatoria, por lo que el argumento del defensor de que su protegido no descuido su gestión, de que no dilató el proceso y de que no cometió la falta disciplinaria del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007, es contraevidente (…). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Según el artículo 37 numeral 1 del código Disciplinario del Abogado, constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…). Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: ¨ Es evidente que el disciplinario no actuó con mala fe, es decir, con dolo, con la intención manifiesta de dilatar el trámite del proceso y vulnerar el deber de debida diligencia profesional, porque no hay

elemento material que acredite la intencionalidad del abogado PUELLO SANTANA en la comisión de la falta; pero lo que si se acreditó es la culpabilidad culposa, por negligencia profesional; por la vulneración del deber de debido cuidado que le era exigible al profesional desde derecho desde que asumió la defensa del procesado RAFAEL

RODRÍGUEZ BORJA.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Así mismo, consideró, respecto del comportamiento de la abogada, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado de dilatar el proceso penal aproximadamente 19 meses cuando se encontraba en la etapa preparatoria. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del disciplinado, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, donde manifestó que la decisión fue algo extremista o demasiado fuerte para el profesional del derecho, que lo único que hizo fue obrar de buena fe. Indicó que la investigación penal los funcionarios judiciales deben garantizar a las partes dentro del proceso ejercer activamente su defensa, por cual deben hacer todas la notificaciones que sean necesarias para dar a conocer a las partes fecha y hora en la cuales se llevan a cabo las diligencias para que puedan intervenir y ejercer su derecho a la defensa. En este sentido el Juzgado

Segundo Penal de Conocimiento de Valledupar y el Centro de Servicio de Juzgados Penales no realizaron las notificaciones respectivas para que el doctor EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA pudiera asistir a la audiencia del 7 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al

establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Valledupar, quien advirtió en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de abril de 2018 al interior del proceso penal radicado nº 2015-00194-00, en que el doctor EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado RAFAEL RODRÍGUEZ BORJA, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en más de cuatro (4) oportunidades, sin que mediara justificación alguna.. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 200011102000201800472 01 Abogado en Apelación. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley3 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, 3 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción

la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso del abogado EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, el cual establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. A efectos de solucionar el asunto planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada, así: De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

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Abogado en Apelación. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que, no asistió a las audiencias programadas los días 7 de diciembre de 2016; 30 de mayo y 25 de octubre de 2017 y 18 de abril de 2018, como se evidenció a folios 33, 34, 36, 37 y 41 dentro del proceso penal en que el doctor EDWIN JOSÉ PUELLO SANTANA quien actuaba en calidad de defensor del

enjuiciado RAFAEL RODRÍGUEZ BORJA. En el mismo sentido, la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resulto demostrado con los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. En el entendido que el profesional del derecho dejo de asistir a las audiencias programadas los días 7 de diciembre de 2016; 30 de mayo y 25 de octubre de 2017 y 18 de abril de 2018, como se evidenció a folios 33, 34, 36, 37 y 41 dentro del proceso penal en que el doctor EDWIN JOSÉ

PUELLO SANTANA quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado

RAFAEL RODRÍGUEZ BORJA.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten

al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su carg

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