CSDJ - F20001110200020180049001ADJUNTA20190925121702-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020180049001ADJUNTA20190925121702-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de Abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800490 01 Aprobado en Sala No.21 de la misma fecha Asunto. Funcionario apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Macías Bravo, promovido contra la decisión tomada el día 19 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, donde intervinieron el doctor Lucas Monsalvo Castilla como Magistrado ponente y el Doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero Magistrado de Sala ,mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora CAROLINA MORA PUENTES en su condición de FISCAL 24 DELEGADA PARA LOS JUECES
PENALES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800490 01
Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada a la
Seccional de Primera Instancia el día 13 de mayo de 2018, por el señor CESAR AUGUSTO MACIAS BRAVO, quien de acuerdo al relato que hace el a quo, manifestó: ¨Señaló el quejoso a folios 2-4 que tuvo un enfrentamiento con Alfredo Bedolla Loaiza con agresiones a puñetazos y apunta pie y se dio doble denuncia por cada uno de ellos, que medicina legal determinó en el caso de él una incapacidad de 20 días sin secuelas. Que la indagación penal Bedoya no mostró ánimo conciliatorio y pidió que siguiera el proceso y el caso fue remitido a la Fiscalía 24 Local donde se realizaron dos citaciones para conciliación el 10 y 23 de mayo de 2018 y a ninguna de estas fue Bedoya y que según la Fiscal Carolina Mora la inexistencia de esta persona daba lugar a archivar el proceso. Señaló que no se llevó el procedimiento adecuado en el proceso, porque pidió que se le escuchara el interrogatorio y la fiscal citada ha guardado silencio, para terminar, Indicó que Bedoya no tuvo ningún tipo de lesión.¨ (SIC) ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de fecha del día 8 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 200011102000201800490 01
Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio personalmente de la presente determinación a la funcionaria convocada al proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Declaración jurada rendida por el quejoso. Reafirmó lo reseñado en la queja, manifestando que no se respondió derecho de petición en el cual solicitó se le fuera oído en interrogatorio y además que el proceso fuera agilizado; además indicó que se le fue comunicada la decisión de archivo de la investigación penal. Recalcó, que su inconformidad es porque ¨no se le dio una solución a este proceso como debía ser, ni se me indicó cual es el procedimiento a seguir, por esta razón acudí a presentar esta inconformidad con el fin de que se me indicara que debía hacer o si tenía derecho a denunciar ya que no me la quisieron recibir. ¨ (SIC) Versión libre rendida por parte de la funcionaria investigada. Por medio de escrito allegado al expediente, la doctora CAROLINA MORA PUENTES en su condición de Fiscal Local 24 de Valledupar, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, donde indicó: ¨El derecho de petición fue presentado en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía en la ciudad de Valledupar el día 26 de Marzo de 2018 en la hora de las 11:20, al llegar al despacho
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio de petitorio en referencia procedí con fecha 23 de abril de 2018 en el cual me refiero a todas y cada una de las inquietudes formuladas por el peticionario, con lo cual di respuesta clara precisa y suficiente sobre su derecho de petición. ¨ (SIC) ¨Se tiene por parte de esta delegada que revisada minuciosamente la carpeta, este despacho procede a tomar una decisión sobre el mismo el día 31 de mayo en la cual debidamente fundamentado en Norma legal se realiza una ruptura procesal por archivo de las diligencias, dándole vida lógicamente a un nuevo proceso con una radicación totalmente diferente y dada por el sistema una vez se realiza el procedimiento quedando un nuevo radicado, debidamente ingresada la actuación al SPOA, lo cual probare anexando en este escrito la captura través de foto hago de dicho mecanismo propio la Fiscalía, ruptura en la cual Entonces ahora se da la inversión de los roles, ya que queda como investigado el anterior querellante es decir Alfredo Bedolla Loaiza y como víctima el señor César Augusto Maciel Bravo, lo cual todo va debidamente soportado con fundamentos en dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad de Valledupar¨ (SIC) ¨El archivo se hace con fundamento en lo manifestado en el experticio médico realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal seccional César obrante a folio 20 anverso y reverso donde
textualmente el documento manifiesta: análisis, interpretación y conclusiones: no existen huellas externas de lesión reciente al
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal ¨Como puede observar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo este proceso no tiene otro camino sino el archivo, incluso no sólo por la inasistencia injustificada del querellante, sino además por atipicidad de la conducta, sin embargo en aras de ser garantista con los involucrados se cita a una conciliación.¨ (SIC) ¨El archivo nacido luego de la ruptura procesal en la misma fecha tiene su fundamentación jurídica en lo normado por el artículo 522 de la Ley 906/2004 cuando en su inciso 4º manifiesta textualmente lo siguiente: ¨ la inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión¨ lo anterior encuentra asidero legal en lo manifestado por el artículo 77 ibídem, donde se establecen las causales de extinción de la acción penal y allí precisamente se encuentra en lista el desistimiento como una de ellas, lo cual es concordante con lo preceptuado por el artículo 82 del Código Penal numeral 2º y reforzado jurídicamente en sentencia radicado 2007 00 19 de julio 5 del 2007 de la Corte Suprema de Justicia.¨ (SIC)
Pruebas incorporadas al dossier en esta etapa procesal.
1. Copias simples y completas del proceso penal con radicado 201705398.
2. Declaración juramentada rendida por CESAR MACIAS BRAVO en su condición de quejoso.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
3. Versión libre otorgada por CAROLINA MORA PUENTES en su condición de Fiscal Local 24 de Valledupar
4. Se ordenó tener como pruebas los documentos anexos a la queja, que corresponden a los siguientes: - Fotocopia de certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar de fecha 11 de octubre de 2017. - Fotocopias de la declaración de fecha 01 de noviembre de 2017. - Fotocopia del derecho de petición de fecha 26 de marzo de 2018. - Fotocopia de solicitud de video de cámara en lugar de los hechos de fecha 28 de noviembre de 2017. - Fotocopia de respuesta de solicitud de video de fecha 04 de diciembre de 2017. - Fotocopia de inasistencia de fecha 23 de mayo de 2018. - Fotocopia de certificación inactiva del proceso de fecha 27 de junio de 2018. - Fotocopia de hospitalización de fecha de 10 de octubre de 2017. - Fotocopias de las historias clínicas. - Fotocopias de las imágenes de las lesiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de las actuaciones referidas por la disciplinable, como los documentos allegados al proceso, indicando que ¨con base a la sana critica, de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, la Sala es del criterio de que la Fiscal 24 local de Valledupar, doctora CAROLINA
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio MORA PUENTES no ha cometido ninguna falta disciplinaria en su actuación dentro de la indagación penal de la querella por lesiones personales en la cual fue querellante ALFREDO BEDOYA LOAIZA por cuanto se encuentra demostrado con certeza que esta persona dejó de asistir a varias audiencias de conciliación que la funcionaria investigadora programó después que se le asignó el caso; además de que el dictamen médico pericial que se le practicó a esta parte demostró que no se le había ocasionado lesión alguna por el quejoso en este asunto CÉSAR AUGUSTO MÁS BRAVO.¨(SIC) Recalcó, que ¨en ese contexto la decisión de archivo de la indagación penal por parte de la doctora MORA PUENTES se ajustó a derecho, por cuanto es indiscutible que por el resultado del dictamen pericial no se tipificaba ningún delito en contra de MACÍAS BRAVO por cuanto Bedoya Loaiza nunca fue
lesionado y luego la indagación penal que se había iniciado no podía continuarse¨ (sic) De acuerdo a lo anterior, dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISICPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora CAROLINA MORA PUENTES en su condición de Fiscal Local 24 delegada para los Jueces penales Municipales de Valledupar. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como el quejoso, este último, incoó recurso de alzada, por medio de correo electrónico manifestando lo siguiente:
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
¨ (…) Señores Secretaría Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valledupar Por medio de la presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar recurso de apelación contra la decisión tomada mediante el oficio 1656. (…) (…) César Augusto Matías Bravo actuando en nombre propio expongo de manera formal mi inconformidad del acto recurrido. No estoy de acuerdo con la decisión tomada, ya que a día de hoy la doctora Carolina Mora no ha resuelto el proceso del cual estoy involucrado como querellado, a pesar de haber sido la víctima de lesiones personales por dos individuos, como lo manifesté en la declaración de los hechos y habiendo aportado las pruebas y
como evidencia el certificado de Medicina legal. Mi preocupación es que a la fecha han transcurrido 13 meses y precisamente después de 7 meses de ocurrido los hechos la doctora Mora dio inactiva la diligencia y el proceso, es decir que después de 6 meses transcurridos los hechos prescriben las denuncias por lesiones personales. Espero se considere la decisión ya que me interesa es que se resuelva esta situación lo más pronto posible dentro de lo establecido por el derecho de la Ley.¨ (SIC)
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora CAROLINA MORA PUENTES en su condición de FISCAL 24 LOCAL DE VALLEDUPAR.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio
del caso. Del caso concreto.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribía a que no compartían la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, la existencia de una conducta reprochable por parte de la funcionaria era evidente en el desarrollo de la investigación penal que originó la presente actuación disciplinaria.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. Esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la
facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la Ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una
duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así entonces, se vislumbra que es oportuno precisar que, de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a la Fiscal 24 local de Valledupar, conforme pasa a explicarse. Para esta Corporación, son de recibo los argumentos del a quo, al manifestar que la funcionaria no ha cometido ninguna falta disciplinaria en su actuación dentro de la indagación penal, por cuanto se encuentra demostrado con
certeza que el querellante dejó de asistir a varias audiencias de conciliación que la funcionaria hoy investigada programó dentro del desarrollo del caso; además de que el dictamen médico pericial que se le practicó al querellante demostró que no se le había ocasionado lesión alguna. Está probado dentro del expediente, que en ese contexto la decisión de archivo de la indagación penal por parte de funcionaria investigada se ajustó a derecho, por cuanto es indiscutible que por el resultado del dictamen pericial no se tipificaba ningún delito, Queda más que probado, ante la Seccional de instancia y ante esta Corporación, que la decisión de archivo de la indagación penal tuvo como
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio sustento legal el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que consagra que : ¨Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. (…)¨ Actuando la funcionaria de forma ajustada a derecho, razonable, autónoma e independiente, por lo cual tal decisión escapa, desde luego, al control de la Jurisdicción Disciplinaria en cumplimiento del principio de autonomía judicial dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política y
desarrollado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Frente a lo manifestado por el recurrente, se precisa señalar que en ninguna irregularidad incurrió la funcionaria denunciada en el procedimiento del proceso cuya legalidad se cuestiona por vía disciplinaria. En primer lugar, no le corresponde a esta Sala entrar a cuestionar las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, pues la acción disciplinaria no fue instituida para debatir los asuntos propios del procesos judiciales, cuyo escenario natural no es otro que las instancias judiciales legalmente previstas para tal efecto; un pensamiento diferente, llevaría al absurdo de creer que la acción disciplinaria es una instancia adicional no prevista por ley para los procesos judiciales tramitados por los jueces dentro de las competencias que la propia Ley les ha atribuido. Ahora bien, con relación al contenido de las decisiones tomadas en el desarrollo del proceso penal cuya legalidad aquí se cuestiona, no encuentra la Sala que la funcionaria judicial hubiera desbordado el límite de su competencia funcional, pues no se evidencia las irregularidades que
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio denuncia la recurrente, tampoco se observa que la decisión en comento se hubiera fundado en la arbitrariedad, el subjetivismo o el capricho irracional de la funcionaria que la profirió.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos de alzada, así como los que
el Seccional de Primera Instancia aducidos para archivar la presente actuación en favor de la Fiscal 24 Local de Valledupar, es menester confirmar la decisión recurrida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada el día 19 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor de la doctora CAROLINA MORA PUENTES en su condición de FISCAL 24 LOCAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando claro que contra ésta no procede recurso alguno.
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial