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CSDJ - F20001110200020180059001ADJUNTA20190924121423-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180059001ADJUNTA20190924121423-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias DT y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Expediente No. 200011102000201800590-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Fredis Antonio Ramos. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO

CASTILLA y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. (fl.55).

El señor Freddy Antonio Ramos, en su condición de Rector de la Institución Educativa José Eugenio Martínez, presentó queja disciplinaria contra la doctora BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, en su condición de

JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,

señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de una aprobación de una conciliación que se celebró el día 13 de julio de 2015 a instancias de la Procuraduría 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Valledupar. En dicha conciliación se legalizó el pago de unos bienes y servicios que prestó un contratista a la Institución Educativa y el acuerdo ascendió a la suma de $18.000.000, para cancelarse en un término de dos días, pero en ningún caso se había establecido en el acuerdo que el pago del mismo estaría sujeto al aval de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó el quejoso que debido a que la Juez aquí disciplinada no aprobó el acuerdo conciliatorio no ha podido cumplirse con el mismo, aunado a que el asunto le fue remitido por el Ministerio Público al cuarto día de haberse celebrado la conciliación y no al tercero como dispone la ley, por lo cual la decisión de la Juez encartada fue extemporánea. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se verificó que existía otro proceso disciplinario por los mismos hechos, identificado con el radicado No. 201800717-00, el Magistrado Instructor ordenó su acumulación a las presentes diligencias. Así las cosas, se procedió con la apertura de investigación disciplinaria en auto de fecha 8 de octubre de 2018, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. Se remitió el trámite conciliatorio que fue narrado por el quejoso, y que correspondía al radicado No. 2015-00056 de Alberto Jorge Anicharico

Celedón contra la Institución Educativa José Eugenio Martínez, el cual se adelantó a instancias de la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos. (Fl 72 c.o.)

2. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar remitió un informe cronológico con sus correspondientes anexos, del trámite que se le dio a la conciliación que originó las presentes diligencias. (Fls 73 a 114 c.o.).

3. La funcionaria disciplinada en escrito visible a folios 117 a 122 rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, señalando al respecto que improbó dicho acuerdo conciliatorio por cuanto el mismo no cumplía los requisitos legales ya que no existía claridad probatoria sobre la existencia de las obligaciones en cabeza de la entidad pública, siendo su deber proteger el patrimonio del Estado.

Igualmente, relató que no había cometido falta disciplinaria alguna al fallar el asunto de marras a pesar de que el Procurador lo remitió al cuarto y no al tercer día de haberse aprobado el acuerdo, pues ello significaría desconocer el derecho sustancial. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO

CASTILLA y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. (fl.55).

DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra

la doctora BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, en su condición de

JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que la disciplinada decidió no aceptar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Institución Educativa José Eugenio Martínez y Alberto Jorge Anicharico Celedón al considerar que no había claridad probatoria sobre la existencia y monto de las obligaciones, y siendo su deber proteger el patrimonio del Estado resolvió improbar ese acuerdo conciliatorio. Así las cosas, consideró la primera instancia que el trámite anteriormente referido fue adelantado siguiendo los parámetros legales y constitucionales para esos efectos, aunado a que las decisiones tomadas en el trámite conciliatorio ya referido, se encuentra cobijada por la garantía de la autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019, dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había configurado una seria irregularidad por cuanto nunca fue notificado de la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio anulándose la posibilidad que

tenía de controvertir esa decisión a través de los recursos pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a

pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Hurtado Ruiz contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia la queja disciplinaria interpuesta contra la doctora BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de una aprobación de una conciliación que se celebró el día 13 de julio de 2015 a instancias de la Procuraduría 75 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Valledupar. En dicha conciliación se legalizó el pago de unos bienes y servicios que prestó un contratista a la Institución Educativa y el acuerdo ascendió a la suma de $18.000.000, para cancelarse en un término de dos días, pero en ningún caso se había establecido en el acuerdo que el pago del mismo estaría sujeto al aval de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó el quejoso que debido a que la Juez aquí disciplinada no aprobó el acuerdo conciliatorio no ha podido cumplirse con el mismo, aunado a que el asunto le fue remitido por el Ministerio Público al cuarto día de haberse celebrado la conciliación y no al tercero como dispone la ley, por lo cual la decisión de la Juez encartada fue extemporánea. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la

funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el trámite conciliatorio referido fueron adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, se sometió a conocimiento de la disciplinada el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Institución Educativa José Eugenio Martínez y Alberto Jorge Anicharico Celedón, por valor de $18.000.000. Al verificar que no había claridad probatoria sobre las deudas conciliadas, en defensa del patrimonio público y amparada por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente por la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dentro del radicado No. 33462, Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Hoz, que le ordenaba improbar el acuerdo cuando el mismo fuera lesivo del patrimonio público. Es decir, que la Juez encartada decidió proteger dicho patrimonio estatal al verificar que no había certeza sobre la existencia de las obligaciones materia de conciliación, lo cual de ninguna manera pues considerarse como una falta de carácter disciplinario. Frente a esta situación, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite conciliatorio varias veces referido se

encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso por cuanto el acuerdo fue improbado por la funcionaria encartada al verificar que no cumplía con los requisitos legales, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario

judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996.

sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la

disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar

las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no

puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las

instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el trámite conciliatorio varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas

al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a

que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200211, en concordancia con el artículo 21012 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia apelada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES El quejoso relató en su apelación que en el presente asunto se habían configurado serias irregularidades por cuanto no había sido notificado del proveído mediante el cual la Juez aquí disciplinada improbó el acuerdo conciliatorio tantas veces referido en esta providencia. Este asunto 11 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. claramente escapa de las competencias de la funcionaria encartada pues se trata de un trámite secretarial, motivo por el cual se ordenará la compulsa de copias correspondientes contra los funcionarios de la Secretaría de los

Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar que tuvieron a cargo la notificación de la decisión que originó el presente disciplinario. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora BIBIANA MARCELA CORDERO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Fredis Antonio Ramos.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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