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CSDJ - F20001110200020180071601ADJUNTA20200717091049-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180071601ADJUNTA20200717091049-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800716 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Jaime Enrique Ávila Morales, en la que solicitó se investigara y sancionara a la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 200016001073201800199. Señaló que se trata de una investigación por el delito de hurto calificado y agravado en concursos con lesiones personales y daño en bien ajeno, en el que la doctora Murgas Oñate

no ha identificado al indiciado y éste continúa frecuentando su entorno familiar, sin que la funcionaria hubiese expedido las órdenes de policía judicial necesarias para su identificación y así seguir adelante con las etapas que prevé la Ley 906 de 2004. 1 Folio 70 a 80 c.o. Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que la funcionaria indiciada, lo citó a conciliación utilizando la identificación que había obtenido en otra investigación en la que él también es quejoso.

Junto con la queja, allegó copia de las actuaciones adelantas al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 2000160010732018001992.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2018, ordenó indagación preliminar3 en contra de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, por lo sucedido al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 200016001073201800199, disponiendo compulsar copias para investigar por separado lo relacionada con las demás investigaciones. -La decisión fue notificada por edicto el 30 enero de 20194. -Mediante escrito radicado el 31 de enero de 20195 la doctora Carmen Genoveva Murgas

Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, rindió versión libre en relación con los hechos objeto de queja, escrito en el que señaló que se desempeñaba como Fiscal 21 Local de la ciudad de Valledupar desde el mes de julio de 2018, precisó que al iniciar su labor encontró 1800 investigaciones a cargo de ese despacho judicial, por lo que inició un plan de trabajo para descongestionarlo, logrando disminuir la carga en 1300, para la época en que presentó el escrito. Señaló que en el mes de septiembre de 2019, gozó de vacaciones, además advirtió que su despacho solo cuenta con un funcionario de policía judicial, que no es permanente. Allegó con su escrito copia de las decisiones adoptadas por ella al interior de la referida investigación, así como la entrevista de la señora Tania Elena Herrera Reales, copia de las estadísticas del mes de julio de 2018 y enero de 2019. 2 Cuaderno anexo. 3 Folios 9 c.o. 4 Folio 20 reverso c.o. 5 Folios 21 a 43 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Pidió fuera escuchada la declaración de la señora Rosania Anilo Trocha para que diera cuenta de las actividades desarrolladas por ella como Fiscal 21 Local de Valledupar,

Cesar. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias teniendo en cuenta que en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, no había cometido falta alguna. -La Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, remitió copia de la resolución de nombramiento del acta de posesión de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar y el extracto de la hoja de vida de la funcionaria6. -La profesional de Gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar remitió el reporte estadístico de la Fiscalía 21 Local de Valledupar, Cesar, en el periodo comprendido entre septiembre de 2018 y abril de 20197. -Obra copia de la investigación penal radicada bajo el No. 200016001073201800199, por el delito de lesiones personales, en contra del señor Milton Mendoza Casadiego, siendo denunciante el señor Jaime Enrique Ávila Morales.8 -Obra escrito radicado por el quejoso el 29 de julio de 2019, en el que solicita a la Magistratura información sobre el avance del proceso y coadyuvar su solicitud, para que la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199, fuera devuelta por la Secretaria de Gobierno Municipal, entidad a la que al parecer la Fiscalía remitió la referida investigación9. -Por auto del 02 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente dispuso que por Secretaría se informara al quejoso sobre las actuaciones surtidas al interior de la actuación disciplinaria

indicándole que estas habían ingresado al despacho para resolver de fondo. 10 -Mediante escrito radicado el 22 de agoto de 2019 el quejoso solicitó se diera respuesta al derecho de petición radicado por él 29 de julio, considerando que la respuesta emitida por la 6 Folio 48 a 52c.o. 7 Folios 59,60 c.o. 8 Cuaderno anexo. 9 Folios 61 a 63 c.o. 10 Folio 64 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no atendió su solicitud11. -El 20 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente se pronunció sobre lo solicitado por el quejoso indicándole que por auto del 2 de agosto de 2019, se había ordenado a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dar respuesta a su derecho de petición, y le hace saber que no puede la referida Sala intervenir en las decisiones adoptadas por los funcionarios en el trámite de los procesos a su cargo12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del

expediente a favor de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar. Consideró la Sala, que de los hechos denunciados no sé observaba que la doctora Murgas Oñate hubiese desatendido sus deberes funcionales, y por ende no había lugar a iniciar investigación disciplinaria en su contra. Señaló que la Ley 906 de 2004 prevé que el Fiscal es el director del proceso, y goza de autonomía para coordinar y dirigir las actividades investigativas al interior de los expedientes a su cargo. Adujo que igualmente la norma señalada, establecía el término con el cual contaba la Fiscalía para formular la imputación, la cual era de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, termino que para la época en que se presentó la queja no se encontraba vencido, como quiera que la denuncia se dio el 23 de septiembre de 2018 y la queja se formuló el 3 de diciembre del mismo año. Así mimo, resaltó que la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, había dispuesto la práctica de varias pruebas, así como la realización de la audiencia de conciliación exigida para estos casos en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. 11 Folio 67, 68 c.o. 12 Folio 69 c.o. 13 Folio 70 a 80 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 200011102000201800716 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Trajo a colación los pronunciamientos que respecto de los plazos previstos en las normas procesales ha hecho la Corte Constitucional, resaltando transcendencia en el marco del derecho al debido proceso.

Concluyó la Sala que: “(…) De por sí con ello se puede afirmar que no se encuentra razón para abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria de la Fiscalía, tal y como se ordenará en los términos de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no se observa que haya desatendido sus deberes funcionales, en tanto que al analizar la carga de su despacho tenía a su cargo 1567 casos activos y evidencia de su trabajo es que abril de 2019 tenía solo 969 (f.59), esto es una reducción de casi 600 casos, y ello no obstante que conforme a Resolución 0356 de diciembre de 2018 se le autorizó para conocer de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 29

Seccional de Valledupar desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de enero de 2019 (f.26). (…)” LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación14, manifestando su inconformidad por lo decidido por la Sala de instancia, teniendo en cuenta en contra de él y su familia se han cometido varios delitos sin que las autoridades hubiesen adelantados los trámites previstos en la Ley para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Cuestionó que la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21

Local de Valledupar, Cesar, insinuara que eran sus denuncias las que estaban ocasionando el malestar en la comunidad y que la solución era que él se fuera del sector. Indicó que con la decisión adoptada el Magistrado estaba contribuyendo con la impunidad de la justicia colombiana, pues con la decisión de no disciplinar a la doctora Murgas Oñate, permiten que los fiscales no escarmienten por sus actos. 14 Folio 84 a 85 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Insistió en que la funcionaria indiciada omitió su deber de adelantar las etapas previstas en la ley para investigar los delitos denunciados por él, como quiera que no ha identificado a los posibles autores.

Finalmente solicitó se revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, como quiera que aun no se han resuelto lo por él planteado y por el contrario se habían incrementado la comisión de delitos en contra de él y su núcleo familiar. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 15 de octubre de 201915. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario

inculpado, así como comunicar al Ministerio Público16. El 13 de diciembre de 201917, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, identificada con la cédula de ciudadanía 32.743.804 en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar,18 en el que consta que la funcionaria carece de antecedentes. Fue arrimada constancia19, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 86 c.o. 16 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 17 Folio 8 c.o. (segunda instancia) 18 Folio 9 c.o. (segunda instancia) 19 Folio 10 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre la investigación penal. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO

NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 73 que al tenor reza: “(…) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)” Del caso concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la

cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso la decisión adoptada por la primera instancia no tuvo en cuenta que en contra de él y su familia se han cometido varios delitos sin que las autoridades hubiesen adelantados los trámites previstos en la Ley para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Reprochó que a lo largo del trámite disciplinario la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, insinuara que eran sus denuncias las que estaban ocasionando el malestar en la comunidad y que la solución era que él se fuera del sector, sin que hubiese agotado la investigación de acuerdo con lo señalo en la Ley. Consideró que la decisión adoptada por la primera instancia contribuía a lla impunidad de la justicia colombiana, pues con la decisión de no disciplinar a la doctora Murgas Oñate, les permitía a los fiscales no atender sus deberes. Insistió en que la funcionaria indiciada omitió su deber de adelantar las etapas previstas en la ley para investigar los delitos denunciados por él, como quiera que no ha identificado a los posibles autores. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis hecho por la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente que le permitieron concluir que los hechos objeto de queja no constituyen falta disciplinaria, como quiera que la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente aparece que, la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, conoció de la investigación radicada bajo el No.

20001600107320180019920, en la que se adelantaron las actuaciones que se relacionan a continuación: -El 23 de septiembre de 2018 el señor Jaime Enrique Ávila formuló denuncia penal en contra del señor Milton Mendoza Casadiego por los delitos de lesiones personales agravadas y hurto, fecha en la que la Fiscalía ordenó la valoración por medicina legal.21 -El 12 de agosto de 2018 (sic) la Fiscalía fijo como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 22 de octubre de 201822. -Mediante escritos radicados el 27 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, el aquí quejoso aportó pruebas documentales a la investigación penal objeto de examen y solicitó se impulsara la misma.23 20 cuaderno anexo 21 Folios 1 a 8, 16 cuaderno anexo. 22 Folios 14,15 cuaderno anexo 23 Folios 19 a 34 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Por oficio del 8 de octubre de 2018 la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, informó el quejoso que continuaría el impulso de la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199, una vez culminara las jornadas de descongestión que le fueran asignadas por la Dirección Seccional

de Fiscalías 24. -Obra acta de conciliación fallida realizada al interior de la investigación radicada bajo el No. 20001600107320180019925. -Mediante oficio del 4 de febrero 2019, la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, le indicó al quejoso cual era la competencia de la Fiscalía y de la Policía respecto de las supuestas agresiones de las que continuaba siendo víctima26. -El 1° de febrero de 2019, nuevamente el quejoso solicitó se impulsara la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199.27. De lo anterior resulta que la doctora Carmen Genoveva Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de Valledupar, Cesar, a lo largo de la investigación radicada bajo el No. 200016001073201800199, ha atendido lo itos previsto en la Ley 906 de 2009, para el adelantamiento de las investigaciones penales, sin que se vislumbre que hubiese sido negligente en su actuar, pues como lo señaló la primera instancia, estas actuaciones se encuentran dentro de los términos señalados en la referida norma, veamos, El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, prevé: “(…) Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este

código. 24 Folios 147 a 149 cuaderno anexo 25 Folios 35,36 cuaderno anexo 26 Folio 45 cuaderno anexo 27 Folio 46 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…)” Ahora, del recuento procesal hecho en precedencia, se tiene que como lo reconoció la primera instancia la doctora Murgas Oñate, en su condición de Fiscal 21 Local de

Valledupar, Cesar, no ha desatendido el término previsto en la Ley para la formulación de imputación y por le contrario a adelantado las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y tomar las decisiones al interior de la referida actuación penal. Frente al argumento esgrimido por recurrente, respecto de cómo la omisión de la Sala de instancia contribuye a la impunidad de la justicia, es necesario aclararle al quejoso el alcance de esta jurisdicción, que no es otro que garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y la ley, así como el adecuado ejercicio de la función pública, sin que pueda entrar a cuestionar las decisiones de fondo adoptadas por los funcionarios judiciales, ni suplir sus funciones como Directores del proceso. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.(…)” Igualmente, es necesario llamar la atención del quejoso sobre la necesidad de agotar los mecanismos previstos en la Ley, para garantizar sus derechos como víctima en los términos del artículo 137 de la ley 906 de 2004, que al tenor reza: “(…) Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. Numeral declarado INEXEQUIBLE por la

Corte Constitucional, median

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