CSDJ - F20001110200020190003801ADJUNTA20200911072410-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020190003801ADJUNTA20200911072410-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900038 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra el proveído de fecha 29 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual se dispuso TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada en contra de la doctora Yadira Solórzano Clever, en calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria elevada por la señora María Oneida Peña Lázaro, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 18 de enero del 20192, contra la doctora Yadira Solórzano Clever, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de liquidación patrimonial de sociedad de hecho, bajo radicado No. 2015793, donde la doliente fungió como demandante y como demandado el señor Efraín Alberto Peralta Restrepo. Manifestó que el día 11 de diciembre del 2015, otorgó poder especial amplio y suficiente a la
doctora Dayli Patricia Bautista Lozano Solano con el objeto que la representara e instaurara demanda de liquidación patrimonial de sociedad de hecho contra el señor Efraín Alberto Peralta Restrepo, en donde como medio probatorio se allegó acta de conciliación No. 023-15 suscrita dentro del acuerdo número 183 -15 del Centro Conciliatorio Liborio Mejía de 1 Sala conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. Folios 37 a 46 del C.O. 2 Folio 1 del C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 200011102000201900038 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Valledupar, llevada a cabo el 11 de noviembre del 2015, data en la cual afirmó, llegaron a un acuerdo con las partes convocadas.
Esgrimió que el acta mencionada denotaba el reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre las partes en el referido proceso, en donde se plasmó que a la doliente le correspondía: (i) el 100% de un vehículo automotor tipo camioneta; (ii) el 50% de un inmueble urbano ubicado en el barrio San Joaquín de Valledupar y (iii) el 50% un bien inmueble tipo apartamento de la misma ciudad. Adujo que una vez presentada la demanda por su apoderada, fue admitida, decisión la cual
se notificó al demandado quien por intermedio de apoderado dio contestación a la misma, aceptando parcialmente los hechos, posterior a ello, refirió que por diferencias con su representante procedió a nombrar otro profesional del derecho, el cual no podía ejercer teniendo en cuenta que prestaba sus servicios profesionales en la ciudad de Santa Marta tornándose imposible sufragar los gastos de movilización, en razón a ello nombró al doctor Elmer Daza Daza. Deprecó que en la diligencia de inventarios y avalúos, el demandado manifestó lo que a bien tuvo, con aval de la Juez encartada. Con base en lo anterior, explicó que su apoderado formuló una ilegalidad basada en que no debió llevarse a cabo trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ya que esto ya se había surtido en la diligencia de conciliación del día 11 de noviembre del 2015, en el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, tal como se consignó en el Acta No. 02315 dentro del Acuerdo No. 18315 y expuso que lo único que debía realizarse era la ejecución de lo allí plasmado, y no el sumario adelantado por la disciplinada, en tanto la conciliación aprobada por las partes hace tránsito a cosa juzgada, teniendo la misma fuerza que la sentencia judicial; por lo que afirmó que la inculpada prevaricó por acción y omisión. Añadió que el despacho del cual es titular la hoy querellada negó la solicitud planteada por su apoderado y procedió a ordenar la partición de los bienes a través de un auxiliar de
justicia, siendo apelada esta decisión, sin que prosperara por carencia de recursos. Procedió a realizar una acotación en cuanto a que los hijos habidos durante la convivencia que sostuvo con el demandado, conviven con ella y que su hija requiere un especial cuidado pues padece una discapacidad cognitiva, situación está que no le permite desarrollar
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 200011102000201900038 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO actividad alguna fuera de su hogar, pues se dedica a su cuidado por ser una persona de algo alto riesgo.
Por último, resaltó ser claro que la querellada dejó de largo un acto consumado, como lo era el acta de conciliación mencionada, junto con la otra acta suscrita con posterioridad ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, que reposaban en el dossier. Junto con su escrito allegó copia del Acta de Conciliación No. 023-15, del Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía3. ACONTECER PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 18 de enero de 20194, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar. En auto del 23 de enero de 20185 (sic), el Magistrado Sustanciador dispuso el
adelantamiento de indagación preliminar contra la doctora Yadira Solórzano Clever en su calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar, y decretó la consecuente práctica probatoria. -Por medio de escrito calendado 11 de febrero de 20196, la Juez investigada se pronunció respecto de la queja formulada en su contra, en los siguientes términos: Inició afirmando que en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, se tramitó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido por la señora María Oneida Peña Lázaro contra el señor Efraín Alberto Peralta Restrepo, al que se aportó junto con la demanda acta conciliación suscrita por las partes ante un Centro de Conciliación, tal como lo indicó la quejosa en su escrito, en la que se plasmó un acuerdo en el sentido indicado por la demandante, así como es cierto que el demandado contestó la demanda por conducto de apoderado aceptando parcialmente los hechos. 3 Folios 5 – 8 del C.O. 4 Folio 9 del C.O. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folios 15 – 17 del C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 200011102000201900038 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que revisadas las páginas procesales se verificó que efectivamente la señora Peña Lázaro nombró como apoderado al doctor José Arciniega Molina,
a quién se le reconoció para actuar por auto de fecha 30 de enero del 2017, luego el togado renunció, no sin antes solicitar el 08 de junio de la misma anualidad, se fijara fecha para audiencia refiriéndose a la de inventario de avalúo, que era la que correspondía, y dicha petición también fue elevada por el apoderado del demandado en el mismo mes y año. Indicó que en virtud a las múltiples peticiones, entre otras el poder otorgado al doctor Elmer Enrique Daza Daza, por parte de la actora allegado el 14 de julio del 2017, todas fueron pasadas al despacho y resueltas mediante auto de fecha 23 de junio de la precitada anualidad, que fijó fecha para realizar la diligencia de inventario el día 4 de julio del mismo año, así como se reconoció personería al nuevo abogado de la hoy doliente. Refirió que a la diligencia de inventario sólo se hizo presente el apoderado del demandado y con él se realizó la diligencia y por no haber oposición decretó la partición, lo anterior con fundamento en el artículo 501 el C. G.P. mismo que transcribió. Procedió a resaltar que en virtud de lo anterior, la presencia en dicha diligencia de las partes y sus abogados, o por lo menos estos últimos, es de vital importancia; no obstante pareció que el representante de la quejosa no tenía claro que el Código General del Proceso, cambió sustancialmente esa etapa, así mismo añadió ser palmario que si las partes no asisten a la diligencia, en donde se puede objetar en caso de así considerarlo, lo que viene es la aprobación del inventario y consecuencialmente el decreto de la partición, tal
como se realizó en el asunto. Explicó que en razón de ello fue necesario nombrar partidor porque estaban actuando dos abogados y sólo se hizo presente uno, ello contrario a lo expuesto por la doliente cuando aseguró que el demandado se despachó como quiso y que la titular le diera el visto bueno; ya que pues los jueces no tienen
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 200011102000201900038 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO por qué actuar de acuerdo a lo que suponen los interesados, sino conforme al procedimiento que en el caso que ocupa fue la norma en cita.
Acotó que mediante auto de fecha 22 de agosto del 2017, se dio traslado de la partición momento en el cual el apoderado de la señora María Oneida Peña presentó un escrito objetándolo, utilizando unos argumentos que estimó no tenían asidero legal alguno por lo que resolvió declarar no probada la objeción, decisión que fue atacada por el jurista con recurso de apelación siendo concedido mediante proveído de fecha 24 de octubre de la misma anualidad, otorgándole el término de cinco días para suministrar las expensas, declarándose desierto el recurso en fecha 2 de noviembre del mismo año. Por otro lado, resaltó que existen mecanismos tendientes a asegurar los derechos de los menores, aunado a que si la quejosa consideraba que no
debió realizarse el trámite de la liquidación de la sociedad marital de hecho, no entiende porque presentó demanda de esa índole. De igual forma se preguntó la inculpada, el por qué se le trasladó la responsabilidad de la ausencia de su abogado, pues este no estuvo pendiente del proceso bien sea por ignorancia del procedimiento o por negligencia, pues era a él a quien le correspondía presentarse a la audiencia y no lo hizo, por lo que reiteró que se trataba de una diligencia de tanta importancia, que quien no asistía desaprovecha la oportunidad de objetar tanto el activo como el pasivo en caso de no estar de acuerdo. Por último, mencionó que no existió comisión de falta disciplinaria alguna de su parte, actuó conforme a las normas vigentes del Código General del Proceso, razón por la que considera no tiene por qué pagar la negligencia del togado de la quejosa.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 200011102000201900038 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -A través de oficio No. 177 del 07 de febrero de 20197, se allegó al investigativo copia del proceso de Liquidación Patrimonial de Sociedad de Hecho bajo el radicado No. 2015-793, de María Oneida Peña Lázaro contra Efraín Alberto Peralta Restrepo8. -El Profesional Universitario Grado 12, de Talento Humano de la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Valledupar, remitió vía email, certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora Yadira Candelaria Solórzano, como titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del procedimiento y en consecuencia, archivar la actuación disciplinaria en favor de la doctora Yadira Solórzano Clever, en calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar, con fundamento en que la decisión adoptada por la disciplinable en el asunto puesto a su conocimiento no evidenció la comisión de falta disciplinaria. El A quo hizo un juicioso recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho No. 2015-793, y al finalizar señaló que si bien en la conciliación referida se reconoció la existencia de la unión marital de hecho con el objeto de reconocer los efectos civiles y patrimoniales derivados de la misma, de igual forma manifestaron acordar se declarara la disolución de la sociedad patrimonial a partir del 15 de marzo del 2015, más no se llegó a acuerdo alguno con relación a los bienes o patrimonio, amén que disuelta la sociedad derivada de la unión marital era procedente su liquidación. Por consiguiente los efectos de la cosa juzgada tan sólo se predicaban con relación a los
puntos acordados, que en nada tocaron la manera en que habrían de repartirse los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad disuelta voluntariamente, luego, consideró el Seccional, no le asistió la razón a la quejosa cuando manifestó que la funcionaria desconoció los efectos de cosa juzgada de la conciliación. 7 Folio 18 del C.O. 8 Cuaderno Anexo. 9 Folios 22 - 36 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Añadió que del recuento procesal efectuado, quedó demostrado con claridad que no hubo irregularidad en la actuación de la funcionaria denunciada disciplinadamente en cuanto al trámite que correspondía a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, puesto que reconocida la existencia de la unión marital de hecho y disuelta la sociedad patrimonial que de ella emana, en virtud del acuerdo conciliatorio, lo procedente era realizar su liquidación como se planteó en la demanda. Y reiteró la Sala, no ser cierto que se hubiera conciliado lo referente a la liquidación de la misma, aunado al hecho que al plantear la ilegalidad del acto, el apoderado de la parte demandante desconoció que precisamente esta representaba sus intereses y fue quien señaló la acción y el proceso a seguir acertadamente.
De otra parte señaló la instancia, que la afectación que hubiere podido sufrir la parte actora por una posible no inclusión de bienes en el momento de la audiencia de inventarios y avalúos de estos dada su inasistencia, deviene del descuido del proceso, lo que no es imputable a la funcionaria quien en principio se encontró limitada por las afirmaciones de las partes las cuales estaban llamadas a señalar los activos y pasivos de la sociedad a liquidar, en tanto que la partición se sigue por los mismos bienes y derechos que integran el patrimonio declarado o informado al proceso, así asistía la obligación al demandante de hacer valer sus créditos tales como los que correspondían a título de indemnización por un ilícito del que fuera víctima y que le fueron reconocidas en la Fiscalía, por lo que consideró que al no asistir su apoderado a dicha diligencia le trajo afectaciones sustancianciales y procesales ajenas a la servidora judicial, lo cual no obsta para que por las mismas vías judiciales se pudiera reclamar o hacer reconocer. Adicional, enunció la Sala que cualquier posible afectación a sus derechos de bienes de su propiedad, no puede atribuirse a conducta irregular de la funcionaria, en tanto al presentar el recurso de apelación contra la decisión que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, si bien el mismo fue concedido, la actora no cumplió su carga de pagar las expensas razón por la cual se declaró desierto. Por último, mencionó el A quo que acorde con lo dicho, la funcionaria cuestionada actuó conforme a derecho en lo que al trámite procesal y las pretensiones de la demanda se
refieren en tanto las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, ni contrarias a la Ley, pues se emitió argumentación sólida acerca del porqué decidió como lo hizo y en particular frente a los cuestionamientos que se hacían por parte del apoderado de la actora.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la decisión adoptada por esa Sala, la quejosa por intermedio de apoderado, doctor Ricardo Rafael Celedón Palacio, arribó escrito el 25 de julio de 201910.
El togado procedió a realizar un sucinto recuento de lo esbozado por su poderdante en el escrito de queja, para finalmente sustentar el recurso, así: “(…) Señoría: la señora Juez Segunda de Familia omitió al admitir dicha demanda puesto la conciliación, en uno de sus apartes dice que ese documento hace tránsito a cosa juzgada, Prevaricando por Acción y Omisión, además emitir una sentencia favoreciendo a la parte demandada. (…) En esta forma dejo sustentado el recurso de APELACION, para que el ente superior entre a resolver, con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Nacional. (…)” (Sic a lo transcrito) Junto con su escrito allegó nuevamente el Acta de Conciliación No. 023-15, del Centro de
Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía11. TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia a través de auto del 29 de julio de 201912, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el togado Ricardo Rafael Celedón Palacio y ordenó el envío a esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de agosto de 201913, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 10 Folio 51 del C.O. 11 Folios 53 – 56 del C.O. 12 Folio 57 del C.O. 13 Folio 3 del C.O. Segunda Instancia
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En auto del 21 de agosto de 201914, se avocó el conocimiento de la actuación, se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado No. 811450, del 04 de septiembre de 2019, donde consta que revisados los
archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra la doctora Yadira Caldera Solórzano Clever15. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado17 no emitió pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 08 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Yadira Solórzano Peña Lázaro, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
14 Folio 5 del C.O. Segunda Instancia. 15 Folio 9 del C.O. Segunda Instancia. 16 Folio 10 del C.O. Segunda Instancia. 17 Folio 8 del C.O. Segunda Instancia.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto,
no obstante, se anuncia desde ya que no se abordará el fondo del asunto, por no sustentarse en debida forma el recurso de apelación. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, sin embargo, en el caso de autos este fue presentado mediante apoderado judicial, esto es el doctor Ricardo Rafael Celedón Palacio, y sin embargo, no expuso las razones de disenso frente al auto que apeló, motivo por el cual deberá rechazarse la alzada incoada, como se pasa a exponer.
Caso concreto. Sería del caso proceder a desatar el recurso de alzada interpuesto por el doctor Ricardo Rafael Celedón Palacio en representación de la quejosa María Oneida Peña,
en contra de la decisión de terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la doctora Yadira Solórzano Clever en su condición de Juez Segundo de Familia de Valledupar, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, de no ser porque no se encuentra debidamente sustentado el citado recurso. En tratándose del recurso de apelación es menester en punto a que sea conocido por esta Colegiatura, que el mismo se sustente debidamente y sea fundamentado con argumentos que discutan la decisión que se ataca a través de la alzada, pues el propósito de esta es precisamente que el ad quem estudie los motivos de disenso de cara a lo decidido por el A quo, para así determinar si dicha decisión se ajusta o no a los hechos y a derecho. En este punto, pese a estar acreditada la legitimidad de la querellante para impugnar la decisión de primera instancia, esta debe ceñirse a los parámetros determinados por la Ley 734 de 2002, que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, como lo sería la sustentación del recurso de apelación, es decir, que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 ibídem. “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La
sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado:
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación.
La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”18. Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el doctor Ricardo Rafael Celedón Palacio, abogado de profesión -actuando en calidad de apoderado de la aquí dolientepresentó un manuscrito en el que, si bien manifiesta su intención de interponer recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, echa la Sala de menos los motivos de disenso frente a la decisión que ahora es objeto de revisión, pues nótese como no refiere a los argumentos ni fundamentos del Seccional para terminar el procedimiento, ni los motivos de disenso respecto de tal determinación, solo procedió a realizar un resumen de l
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