CSDJ - F20001110200020190006901ADJUNTA20190328122547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020190006901ADJUNTA20190328122547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 200011102000201900069 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Unidad de
Carrera Judicial.
Accionante: Javier Eduardo De La Hoz Meza Primera instancia: Niega Tutela Decisión: Modifica para declararla improcedente
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, del once (11) de febrero de 2019, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor JAVIER EDUARDO DE LA HOZ MEZA
contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL CESAR y la UNIDAD DE CARRERA
JUDICIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAVIER EDUARDO DE LA HOZ MEZA, mediante escrito radicado el 31 de enero de 2019,2 interpuso acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso y derecho al trabajo”, conculcados presuntamente por parte de la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CESAR y la UNIDAD DE CARRERA
JUDICIAL.
Manifestó el accionante, que se inscribió en la Convocatoria No. 4 para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Valledupar y Administrativo del Cesar, para el cargo de citador municipal. 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla en sala con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Folios 1-7 c.1 instancia Mediante Acuerdo CSJCEA 17-251 del 6 de octubre de 2017, fue “inadmitido al cargo postulado sin fundamento válido alguno, aduciendo que no fue adjuntado la documentación pertinente”. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, adjuntando nuevamente la documentación requerida. El 20 de diciembre de 2018, por Resolución No. CSJCER18-133, se resolvió la impugnación, siendo rechazado. Como pretensiones de la tutela, solicitó se le “tutelen los derechos fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL DEL CESAR Y LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL para que revise la documentación agregada por mi persona para el concurso de mérito de la convocatoria en mención para el cargo postulado y constate efectivamente la documental aportada, en consecuencia revoque
la RESOLUCIÓN N° CSJCER18-133 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018
relativa al rechazo de mi persona y por el contrario expida acto administrativo en el cual se me admita para la respectiva.” Como prueba documental allegó la siguiente: Planilla de inscritos e inadmitidos.3 Resolución No. CSJCER-18-133 del 20 de diciembre de 2018.4 3 Folios 3-4 c.1 instancia 4 Folio 5-7 c.1 instancia Recurso de reposición interpuesto vía electrónica por el accionante el 9 de mayo de 2014.5 Escrito de solicitud de verificación de documentación de fecha 26 de octubre de 2018.6 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha primero de febrero de 20197, el Magistrado Ponente admitió la tutela, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionada al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa; al Jefe de la Unidad de la Administrativa de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional, disponiéndose la vinculación como terceros con interés a todos los admitidos al concurso público de méritos para el mismo cargo al que concurso el actor, otorgándoseles un término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Igualmente, resolvió NEGAR la medida provisional deprecada por el actor, bajo el argumento que “(…), no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en tanto no se advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo
correspondiente, (…).” 5 Folio 9-10 c.1 instancia 6 Folios 9-23 c. 1 instancia 7 Folios 25-26 c.1 instancia Intervención de las accionadas. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante escrito radicado el 4 de febrero de 20198, solicitó negar la presente acción constitucional de tutela, indicando que se “procedió a la revisión de los requisitos, y se observa que el aspirante no anexa en formato PDF ninguno de los documentos exigidos, por lo cual el motivo de la inadmisión se debe a que no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, ya que no se pudo comprobar que cumple los requisitos de experiencia para el cargo aspirado; ni tampoco anexo el documento de identificación conforme lo determina el numeral 3.4.2 del Acuerdo de Convocatoria, como requisitos obligatorios para participar en la misma.” La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Valledupar, con escrito del 6 de febrero de 20199, solicitó se declare improcedente la tutela o en su lugar se denieguen las pretensiones del accionante; señalando que respecto de la Universidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a “la fase de verificación de requisitos de la convocatoria en comento, no es competencia de la Universidad”. 8 Folios 33-34 c. 1 instancia 9 Folios 52-53 c. 1 instancia La Unidad de Administración de Carrera Judicial, con oficio del 6 de febrero de 201910, solicitó su desvinculación
y/o negar la tutela, señalando que la competencia de la Unidad se limita a la coordinación de las actividades necesarias para dar cumplimiento a la convocatoria, más no frente a la verificación de los requisitos exigidos para los diferentes cargos a proveer. Así mismo señala que existe otro medio de defensa judicial: acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control de legalidad consagrados en el CPACA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el once (11) de febrero de 2019,11 emitió fallo de primer grado, resolviendo: “8.1 NEGAR la acción de tutela presentada por JAVIER EDUARDO
DE LA HOZ MEZA”.
Como fundamento de la decisión, señaló el A quo: “(…), resulta importante destacar que la convocatoria es una norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligadas tanto la entidad que convoca el proceso de selección, como todos los participantes. 10 Folios 76-80 c. 1 instancia 11 Folios 74-81 c. 1 instancia (…) De esta forma, el accionante no cumplió con su obligación de aportar en formato PDF, la documentación necesaria para acreditar los requisitos del cargo al que aspiró, y teniendo en cuenta que este es un requisito obligatorio, consagrado en el ACUERDO No. CSJCEA17-251 del 6 de octubre de 2017, el cual es norma rectora de la Convocatoria No. 4, su rechazo en el proceso de selección no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados, por tales
motivos se negará el amparo solicitado.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor JAVIER EDUARDO DE LA HOZ MEZA, mediante correo electrónico del 12 de febrero de 201912, impugnó la sentencia, sin sustento jurídico alguno.13 Por auto del 18 de febrero de 2019, el Magistrado de Instancia concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.14 CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero (1°) del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos 12 Folio 93 c. 1 instancia 13 Folio 101 c.1 instancia 14 Folio 105 c.1 instancia integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo, a fin de garantizar el servicio público de la justicia. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de
rechazo de la misma. A pesar de la simple manifestación del accionante, mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2019, recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, donde se limitó a señalar que impugna la decisión, sin llegar a plantear argumento alguno contra los 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamentos del fallo de primera instancia, se dará trámite a la misma, conforme lo indicado por la Corte Constitucional. Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de
que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y
solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad, la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993, donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales.”16. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución 16 Sentencia C-543 de 1993. y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse
los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor JAVIER EDUARDO DE LA HOZ MEZA contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Unidad de Carrera Judicial? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? Para resolver, procedemos aplicar el Test de Procedibilidad para el caso en concreto: La Corte Constitucional, ha señalado: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de
otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”17 Revisado el acervo probatorio obrante en el dossier, se establece
que: 1.- El accionante se inscribió a la Convocatoria No. 4 para el cargo de citador municipal, dentro del término señalado en el Acuerdo No. CSJCEA17-251 del 6 de octubre de 2017. 2.- Con la Resolución No. CSJ18-116 del 23 de octubre de 2018, fue inadmitido para el cargo que se había postulado, bajo el argumento de no haber adjuntado la documentación pertinente. 3.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. CSJCER18-133 del 20 de diciembre de 2018, en la cual se resolvió “No Modificar el artículo 2° de la Resolución CSJCER18-166 del 23 de octubre de 2018, respecto de las solicitudes formuladas presentadas por las personas que se 17 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. relacionan en el anexo No. 3 por cuanto no reúnen los requisitos para ser admitidos conforme se detalla en cada caso”; en el caso del accionante por cuanto “no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”. Contra dicha decisión no procedía recurso en sede administrativa, conforme se indica en el artículo 4° del referido acto administrativo. En materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se
trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar los actos administrativos que le negaron su admisibilidad a la convocatoria para ingresar a la carrera judicial como citador de un juzgado municipal, cual es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le sea posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia del Juez Administrativo, a través de la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó con suficiencia la ocurrencia de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado perjuicio irremediable. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester anotar que la Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia de acción de tutela es la de su improcedencia cuando lo que se busca es atacar la legalidad de un acto administrativo. Así lo sostuvo en Sentencia T-161 de 2017, en los siguientes términos: “3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio
se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. (…) 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación [28] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa [29]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”. Así las cosas, es preciso señalar que en efecto, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos que rechazaron su inscripción el Convocatoria No. 4. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a modificar el fallo de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela, para declararla improcedente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el once (11) de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que negó la solicitud de tutela promovida por el señor JAVIER EDUARDO DE LA HOZ
MEZA, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21