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CSDJ - F20001110200020190017801ADJUNTA20190508150601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020190017801ADJUNTA20190508150601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201900178 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, a través del cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA

contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, presentó el 21 de marzo de 2019, acción de tutela contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto tal ente inició indagación preliminar dentro del expediente con el radicado No. 2011-653-67-584// 121-2227-2008, por los hechos ocurridos en la vereda el Paraiso del Municipio de Codazzi – Cesar el 2 de febrero de 2007.

Indicó que el 29 de abril de 2009, se emitió auto de apertura de investigación en su contra, atribuyéndole presuntamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo la última actuación 1 Integrada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N|. 200011102000201900178 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de su proceso el 28 de septiembre de 2015, donde el despacho negó la terminación del caso, solicitada por su defensor. Finalmente indicó, que el 11 de febrero de 2019, su apoderada dentro de la investigación, presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, conforme las previsiones del artículo 69 de la Ley 836 de 2003, sin que se diera respuesta por parte de la delegada; sin embargo, desde el 10 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación, anunció que desconocería la normatividad legal vigente, y declararía la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, situación que cobijaría a más de 700 procesos existentes actualmente en la Delegada para los Derechos Humanos, cifra dentro de la cual está el asunto en su contra, a pesar todo ello precisó, que su caso lleva más de 12 años desde el momento de la presunta comisión de la falta, razón por la cual,

considera tiene derecho al reconocimiento de la prescripción solicitada. Por lo anterior pretende el accionante, se le tutele el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución y de acuerdo a ello, se ordene a la entidad accionada, dar aplicación a la normatividad disciplinaria vigente y en consecuencia, decrete la prescripción de la acción disciplinaria dentro del radicado No. 2011-653-67-584// 121-2227-2008, al haberse cumplido el término descrito en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003. (fls. 1 a 43 c.o. primera instancia). 2.- Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, las diligencias fueron asignadas al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, funcionario que mediante auto del 22 de marzo de 2019, admitió la actuación y ordenó notificar a la Entidad accionada. (fl. 45 c.o. primera instancia). 3.- El 28 de marzo de 2019, la doctora Candelaria Alcira Acuña Oyola, actuando como asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder conferido para el efecto, dio contestación a la acción constitucional impetrada en contra de la Entidad, precisando que se debía desestimar el amparo constitucional al ser el mismo improcedente. Para el efecto, indicó que acorde al informe rendido por el doctor JOSE VICENTE NIETO BONILLA, Abogado Instructor de la Procuraduría Delegada para la República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Defensa de los Derechos Humanos, se generaron diversas actuaciones, con ocasión de la queja formulada por la señora ANA LUCÍA CRESPO CÁRDENAS, por presuntas irregularidades cometidas por miembros del Batallón de Artillería la Popa No. 2 del Ejército Nacional, el 2 de febrero de 2007, que ocasionaron la muerte del señor MANUEL MARÍA CRESPO CÁRDENAS (hermano de la quejosa), relacionando las siguientes hechos: “ 1. La Procuraduría Regional del Cesar mediante auto del 21 de febrero de 2007 ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los miembros del Ejército Nacional por establecer; y a través de pronunciamiento del 27 de septiembre del mismo año, remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Valledupar de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 literal c del Decreto 262 de 2000.

2. La Procuraduría Provincial de Valledupar mediante oficio No. PPV.1690 del 1 de octubre de 2008, remitió el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en atención a la competencia para investigar los hechos denunciados.

3. La otrora Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los

Derechos Humanos, a través de auto del 29 de abril de 2009, ordenó investigación disciplinaria, en contra del C3 Rodríguez Roa Wilmer, y los SIp López Tatis Jeorgi, Luna Martinez Julio César, Tapias Quintero Luis y Villadiego Bustos Bladimir, pertenecientes al Batallón de Artillería la Popa No. 2, por la muerte del ciudadano Manuel María Crespo Cárdenas, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.

4. La entonces Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos mediante auto del 11 de julio de 2012 ordenó pruebas en investigación y comisionó para su práctica al Procurador Regional del Cesar, al Procurador Provincial de Valledupar y al Personera del Munipio de San

Sebastián (Cauca).

5. A folios 580 a 584 de las diligencias reposa memorial suscrito por la apoderada de los investigados, mediante el cual solicita la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que la conducta investigada –homicidio en operaciones militares en el marco del DHI habría sido ejecutada el 2 de febrero de 2007 y el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, establece que la acción

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disciplinaria prescribirá en el término de doce (12) años, es decir, el 2 de febrero

de 2019 (…)”. (sic) A continuación precisó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en el caso particular del debido proceso, indicó que en relación con el expediente No. 2011-653-67584, la decisión proferida mediante el auto del 27 de marzo de 2019, era el resultado del agotamiento de un proceso disciplinario, en el que a los disciplinados, se les garantizaron todos los medios de defensa, el derecho a la versión libre, la presentación de descargos, así mismo, las providencias le fueron notificadas en debida forma. No presentándose vías de hecho, por no valoración de pruebas, ya que las mismas fueron valoradas en su integridad. En lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, estableció que si bien el artículo 30 de la ley 734 de 2002, señala los términos de prescripción de la acción, la misma disposición en su parágrafo, establece la posibilidad que tiene el operador disciplinario de inaplicar el termino inicialmente previsto, con sujeción a los tratados internaciones ratificados, una vez revisadas las circunstancias fácticas y jurídicas que se presentan en cada caso puntual, disposición legal, que se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 33 del Código General Disciplinario –Ley 1952 de 2019-, relativo a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, así como en los instrumentos internacionales ratificados, los cuales fueron transcritos. En cuanto a la aducida inactividad y mora en la atención de términos dentro del proceso, precisó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos tiene a su cargo un número aproximado de mil veinte (1.020) procesos disciplinarios y apenas catorce (14) abogados, lo que revela un problema estructural que desborda la capacidad de los funcionarios para dar estricto cumplimientos a los términos de la actuación disciplinaria. Aunado a ello los procesos que son de competencia de esa Delegada, se enmarcan en conductos que, presuntamente, constituyen violaciones a los derechos humanos (ddhh) y graves infracciones al derecho internacional humanitario (dhi), entre ellos el que se adelanta contra el accionante, Cabo Segundo (CS) WILMER RODRÍGUEZ ROA, “por la presunta infracción al derecho internacional humanitario (DIH), esto es, en razón del homicidio en “persona protegida” de Manuel María Crespo Cárdenas, en República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hechos acaecidos el 2 de febrero de 2007 en la vereda el Paraíso, jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar), siendo procesos de muy alta complejidad frente al recaudo de las pruebas, la valoración y las decisiones que deben adoptarse, a lo que se aúna el problema estructural del número de procesos y el personal para atenderlos, lo que impide que en el presenta caso se configure la afectación del debido proceso del disciplinado.

Indicó que frente a la petición elevada por la defensora del disciplinado de fecha 2 de febrero de 2019, ya existía pronunciamiento del 27 de marzo de la misma anualidad, en el cual se negó la petición formulada, declarándose la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria que dio origen a dicho proceso, atendiendo las directrices que sobre la materia “graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario” impartiera el Procurador General de la Nación, las cuales se encontraban plasmadas en la Directiva 003 del 4 de marzo de 2019. Por otra parte, sostuvo ser la tutela improcedente, al tratarse de un mecanismo subsidiario que opera frente a aquellos casos en que aún existiendo medios de defensa, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no aparece acreditado, más cuando con las actuaciones disciplinarias no se pretende dar cumplimiento a decisiones judiciales, sino imponer a los servidores públicos las sanciones que en derecho corresponda. Reiterando ser totalmente improcedente la acción constitucional, pues el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria. Con el escrito de contestación, se anexaron a la actuación copia del poder conferido por la accionada a la doctora Candelaria Alcira Acuña Oyola; auto de fecha 27 de marzo de 2019, mediante el cual el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió, entre otros, negar la solicitud de

prescripción de la acción disciplinaria y declarar la imprescriptibilidad de la acción; y la directiva No. 003 del 4 de marzo de 2019 del Señor Procurador General de la Nación. (fls. 48 a 109 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante providencia del 3 de abril de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (fls. 111 a 121 c.o. primera instancia). 6.- Frente a la anterior decisión el accionante WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, presentó impugnación. (fls. 126 a 134 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César en fallo proferido el 3 de abril de 2019, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA

contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Reseñó el fallador de primer grado, que la acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente una amenaza de su violación. Procediendo a transcribir el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 5 del Decreto 2591, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, para finalmente indicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia de Unificación SU-1070 de 2003. Aplicando tal supuesto normativo, al caso concreto afirmó que si bien era claro que desde la fecha de los sucesos originadores de la acción disciplinaria a la fecha, habían transcurrido más de 12 años, la razón de ser del presente amparo constitucional era la consideración del actor en lo referente a que se declarase la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, no a que se proceda a decidir de fondo el caso por parte de la accionada, y determinar por ende, si es infractor o República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no de una falta disciplinaría, debiendose circunscribir el pronunciamiento del Juez de tutela frente a ese aspecto.

Refirió que en atención a la solicitud del hoy accionante de fecha 21 de marzo de 2019, la accionada el 27 de marzo de 2019, negó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor RODRÍGUEZ ROA, atendiendo el criterio de imprescriptibilidad de la misma, por la posible afectación al Derecho Internacional Humanitario, en razón del Homicidio en persona protegida de Manuel Crespo Cárdenas, hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en el Municipio de Codazzi – César, en donde de igual manera, se planteó y señaló la procedencia de los recursos de reposición contra esa determinación, los cuales se consideraba, debían agotarse a través de un ejercicio dialéctico, donde el actor destruya los argumentos planteados alí, para que estos sean analizados a fondo, tanto en primera como en segunda instancia. Se concluyó indicando, que atendiendo lo pretendido y que la decisión en donde se negó la prescripción de la acción disciplinaria admite recursos, se debe proceder a agotar esos mecanismos; aunado a que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que pudiese acaecer, a fin de no surtirse el trámite ordinario respectivo. (fls. 111 a 121 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, con fundamento en los siguientes aspectos:

  • Adujo que su interés resulta al evidenciar como la accionada al momento de elaborar la decisión de imprescriptibilidad, dejó de valorar situaciones tales como, el principio de favorabilidad y legalidad previsto en la constitución política, es decir, si bien no había un daño concreto, sino una amenaza al mismo, la acción de tutela es el mecanismo mediante el cual puede protegerse frente a cualquier amenaza su derecho constitucional del debido previsto, en el artículo 29 de la Constitución.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Indicó que en ningún lugar de la carta política, ni de la jurisprudencia constitucional dice que su derecho deba ser afectado hasta la saciedad para invocar su protección frente a una potencial amenaza, siempre y cuando sea seria y cierta, y tan cierta y seria es la amenaza por él propuesta, que el 27 de marzo de 2019, data en la cual la Procuraduría General, a través de su delegada decretó la imperscriptibilidad de la acción disciplinaria, desconoció los principios por él invocados y de los cuales pretende su protección antes de que todo ocurriera, pues el cambio de postura del Procurador en sus manifestaciones públicas, realizadas en el mes de diciembre de 2018 se ven consignadas en la decisión. - Sostuvo que en casos similares al de él, en los cuales se llevaba más 12 años, la accionada en el mes de octubre de 2018, decretó la prescripción de varias

investigaciones adelantadas, por violaciones al derecho internacional humanitario, bajo las normas aplicables y vigentes en ese momento, más no a los criterios interpretativos con los cuales ahora sorprende el Procurador General de la Nación. - Aludió ser latente que el Juez de primera instancia se equivocó al valorar las pruebas, cuando ellas legitiman a simple vista su afectación al derecho a la igualdad, el cual también lo faculta interponer la acción de tutela, esgrimiendo no ser su deseo contrariar la Ley, desconociendo que existen mecanismos de defensa judicial para ejercer sus derechos en el caso en concreto, pero “lo que quise poner de presente es que no importa que la todas las leyes disciplinarias, antiguas y nuevas, digan que la prescripción de la acción disciplinaria es de 12 años, y que todo eso lo alegue en las instancias correspondientes ante la procuraduría, porque justamente el Procurador, en una decisión que sí contraria las leyes, ordena que se me siga investigando indefinidamente, y en todas las instancias se asumirá esa postura, de ello es prueba la decisión de imprescriptibilidad del 27 de marzo de 2019, que dicho sea de paso, aún no me ha sido notificada y desconozco el contenido de la misma, siendo evidente la completa ineficacia de cualquier recurso que presente en tal sentido, pues la arbitrariedad en la aplicación de la ley se mantendrá” - Reiteró que los derechos a él vulnerados fueron el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, y por lo tanto considera, ser viable adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial, atendiendo la amenaza y quebranto de sus derechos, conforme lo ha indicado de manera

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la sentencia C-590 de 2005. - Adujo que la decisión proferida por la delegada de derechos humanos, cuenta con dos de los requisitos específicos, en tanto no son taxativos, como son el defecto material o sustantivo y la violación a la constitución; además estimó ser latente la falta de valoración de los derechos fundamentales a él vulnerados, pues no se tuvo presente la existencia de una norma que indicaba el término de prescripción de la acción disciplinaria, esto es 12 años, por lo que de manera arbitraria y desconociendo la normatividad vigente, la Procuraduría accionada, emitió una determinación de imprescriptibilidad de la acción, desconociendo el derecho a la igualdad, aún cuando no se haya especificado la o las personas que estaban recibiendo el trato discriminatorio. - Manifestó, resultar abiertamente contrario a derecho, el hecho de que en casos similares, en los cuales se ha decretado la prescripción de la acción disciplinaria, se resuelvan de manera diferente, pues la justificación por parte del despacho de acoger el bloque de constitucionalidad y decretar la imprescriptibilidad, para aquellos asuntos en los cuales se trate de graves violaciones al derecho internacional humanitario y los derechos humanos, se desliga del hecho de mantener firmeza en las posiciones adoptadas, y evidentemente desconoce el

derecho a la igualdad conexo con el de seguridad jurídica. - Finalmente, aludió ser latente la falta de valoración y no haberse efectuado el respectivo análisis de ninguno de los derechos fundamentales por él invocados, descartando la posibilidad de protegerlos, aduciendo verse como un tema de simple capricho de su parte por no verse beneficiado por la figura de la prescripción, cuando en realidad se trata, de cómo la Procuraduría toma decisiones arbitrarias y contrarias a derecho; además el fallador de primera instancia, no decretó las pruebas por él solicitadas, tales como una inspección al proceso o determinar las decisiones emitidas en casos similares al suyo, solicitando por lo tanto, se proceda a revocar el fallo de primera instancia. (fls. 126 a 134 c.o primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha establecido la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación

en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismosº ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)

fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, p

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