CSDJ - F20001110200020190033001ADJUNTA20200916220503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020190033001ADJUNTA20200916220503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 84 DEL 16 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIOS / apelación auto Interlocutorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de terminar la investigación. No existió irregularidad en las actuaciones adelantadas por la Juez investigada, todas las solicitudes han sido resueltas en debida forma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 200011102000 201900330 01 (17482-39) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE MARTÍN BARROS LAGO contra el auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de marzo de 2019, por el señor JORGE MARTÍN BARROS LAGO, indicando que la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, ha vulnerado sus derechos por los actos y
decisiones adoptadas dentro del proceso de división material bajo el radicado No. 2014-00157, donde a pesar de haberla denunciado penalmente, no se ha declarado impedida y le ha dado impulso al proceso perjudicándolo. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de junio de 2019, dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, decretando algunas pruebas. (Folio 9 c.o) 3.- El profesional de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Valledupar – Cesar, remitió copia del acta de nombramiento 1 Sala dual integrada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO. y posesión de la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. (Folio 15 a 21 c.o) 4.- La disciplinada presentó escrito de defensa manifestando que el objeto central de la queja descansa en el hecho de no haber emitido pronunciamiento alguno sobre una causal de recusación invocada por el quejoso dentro del proceso de división por venta promovida por Nery Antonia Barros Lago y otros radiado No. 2014-00157, por el hecho de haber formulado denuncia penal en su contra el 20 de mayo de 2019. Indicó que el quejoso y demandado en el asunto civil presentó escrito
de recusación el 27 de mayo de 2019, por el hecho de haber presentado denuncia penal en su contra por el delito de fraude a resolución judicial radicada No. 2019-01482 y su incomodidad surge en el auto que profirió el 23 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó de plano un incidente de nulidad, presentado por el quejoso a través de apoderado el 22 de abril de 2019, tendiente a derribar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2017, la cual no fue apelada por so abogado en la oportunidad correspondiente, sin embargo, ahora pretende con la nulidad dejar sin piso las decisiones con la finalidad de reabrir el debate probatorio y revivir los términos de la condena en costas que le fueron asignados en su contra, lo que constituye un claro desconocimiento al principio procesal de preclusión de los términos y del derecho fundamental al debido proceso. El auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional fue apelado por el quejoso, el 29 de mayo de 2019, para que fuera revocada en su integridad la decisión alegando ser violatoria del debido proceso y de defensa, recurso donde se corrió traslado por secretaría el 5 junio de 2019, razón por la cual el 20 de junio de 2019 subió el proceso al Despacho de la disciplinada, y el 27 del mismo mes y año no aceptó la recusación por cuanto la denuncia penal había sido con ocasión al proceso y únicamente conoce al quejoso de autos De tal forma, la denuncia penal instaurada en su contra por el quejoso
fue por los hechos surgidos con ocasión del proceso, por lo tanto no se estructuraba la causal invocada, debido a que el hecho acusado no se compadece con las circunstancias previstas en el numeral séptimo del artículo 141del Código General del Proceso, además o ha sido vinculada a la investigación penal, pues solo tuvo conocimiento de la denuncia porque el quejoso la acompañó con la recusación y luego la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en comunicación del 6 de junio de 2019, indicó que se había iniciado una investigación en su contra por fraude a Resolución Judicial. Señaló que no es cierto que sus actuaciones hayan sido tardías, como temerariamente se indicó, por el contrario obró con celeridad y eficiencia pues el pronunciamiento de la recusación se hizo tres días después de haber pasado el expediente al despacho, debido a que este se encontraba en secretaría surtiéndose los trámites de Ley. Indicó que también falta a la verdad el quejoso al afirmar que haya tramitado y decidido de manera infundada y caprichosa el proceso divisorio; pues como se podrá evidenciar en el proceso no hay actuaciones procesales al auto que negó la recusación ya que por disposición expresa de la Ley (Artículo 145 del C.G.P.) el proceso se encuentra suspendido, por la que tales afirmaciones denotan temeridad y mala fe de su parte, pues su dicho es falaz, solicitando el archivo de la presente investigación.
Anexó como pruebas: Auto del Tribunal superior de Valledupar de fecha 8 de mayo de 2019, copia en CD de todo el proceso de división
de venta y copia de la comunicación 205100102030158 de 6 de junio de 2019. (Folio 22 a 28 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En auto del 25 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Indicó el A quo que con base en las pruebas allegadas a la investigación y lo manifestado por la disciplinada, resulta evidente que si se pronunció con relación a la petición para que se declarara impedida el día 27 de junio de 2019, esto es, para la fecha de la presentación de la queja, 12 de junio de 2019, no existía pronunciamiento, no obstante que la solicitud se hiciera mediante escrito radicado en dicho despacho judicial el 27 de mayo de ese mismo año; sin embargo, no se había producido pronunciamiento con ocasión a la solicitud de impedimento, pues se había presentado una solicitud de nulidad que habría sido resuelta rechazándola de plano el 23 de mayo de 2019 la cual fue apelada por el aquí quejoso el 29 de mayo y del recurso se corrió traslado el 5 de junio de 2019, ingresando las diligencias para decidir el 20 del mismo mes. De tal forma, para la presentación de la queja si bien no se había resuelto la solicitud de impedimento, ello obedeció a que el proceso no
había ingresado al Despacho para resolver acerca del mismo, lo cual ocurrió hasta el 20 de junio, emitiéndose decisión el 27 del mismo mes y año, sin existir mora ni irregularidad en su trámite. (Folio 41 a 46 c.o) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, el señor JORGE MARTÍN BARROS LAGO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, afirmando que: Presentó recurso el 27 de mayo de 2019, solicitándole a la señora Juez se declarara impedida para seguir conociendo del proceso No. 201400157 en el cual es demandado, por existir una denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial, dando respuesta a ello hasta el 27 de junio del mismo año y hasta la fecha no ha enviado el proceso al Tribunal para que resuelvan sobre el mismo. Señaló que la juez carece de elementos de independencia e imparcialidad, desconociéndole garantías procesales que por ley le corresponden. Por tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se continúe con la investigación. (fl. 50 a 52 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante el cual decidió terminó la investigación disciplinaria adelantada la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación que a tenor de lo
reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2019, y con fecha 13 de diciembre de 2019, se remitió comunicación al quejoso, quien presentó recurso el 15 de diciembre del mismo año, por tanto, se considera presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 83 a 85 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de marzo de 2019, por el señor JORGE MARTÍN BARROS LAGO, indicando que la
doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, ha vulnerado sus derechos por los actos y decisiones adoptadas dentro del proceso de división material bajo el radicado No. 2014-00157, donde a pesar de haberla denunciado penalmente, no se ha declarado impedida y le ha dado impulso al proceso perjudicándolo. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, se llegó a la investigación en cd copia del proceso No. 2014-00157 de NERY BARROS LAGOS contra JORGE BARROS LAGOS y la disciplinada rindió versión donde se puede observar lo siguiente: En efecto, el quejoso y demandado en el asunto civil presentó escrito de recusación el 27 de mayo de 2019, por el hecho de haber presentado denuncia penal en su contra por el delito de fraude a resolución judicial radicada No. 2019-01482. Fundamentó dicha denuncia en el hecho de que la Juez investigada había proferido el 23 de mayo de 2019 auto mediante el cual rechazó de plano un incidente de nulidad, presentado por el quejoso a través de apoderado el 22 de abril de 2019, pues tal solicitud de nulidad buscaba atacar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2017, la cual al no haber sido apelada quedó en firme. En auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad fue apelado por el quejoso, el 29 de mayo de 2019, recurso en el cual se corrió traslado por secretaría, el 5 junio de 2019.
De tal forma, el 27 de mayo de 2019, el quejoso presentó recusación contra la juez investigada señalando que se debía declarar impedida, por cuanto había sido denunciada penalmente, en ese momento el expediente se encontraba en secretaría, volviendo al despacho el 20 de junio de 2019, y siete días después es decir el 27 de junio de 2019, la Juez resolvió no aceptando la recusación por cuanto la denuncia penal había sido con ocasión al proceso y únicamente conoce al quejoso por los escritos presentados y autos que ha proferido. Tal decisión fue adoptada por la disciplinada no de forma caprichosa sino con base en lo establecido en las causales de impedimento consagradas en el artículo 141 numeral 7 que indica: Artículo 141 Código General del Proceso:
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
Por tanto, la disciplinada no tenía otra opción que no aceptar la recusación por cuanto, el proceso donde el aquí quejoso era demandado había iniciado desde el año 2014, ya había sentencia, los hechos por los cuales había sido denunciada penalmente era por una decisión que había tomado dentro del proceso divisorio (por haber negado la solicitud de nulidad de la sentencia del año 2017) y además todavía no se encontraba vinculada a la investigación.
Ahora bien, el quejoso en el recurso de alzada, manifestó que la disciplinada no había remitido el expediente al Tribunal Superior para resolver la recusación, sin embargo se observa a folios 38 a 39, que el Secretario del Juzgado certifica que el expediente se encuentra en el Tribunal y remite los pantallazos de las actuaciones, en el cual se tiene que mediante oficio 1123 del 31 de julio de 2019, se había remitido el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que fuera resuelta la recusación planteada. Por tanto, no se observa irregularidad alguna en el trámite impartido a la recusación planteada por el quejoso, pues la decisión estuvo sustentada en la Ley y amparada en el principio de autonomía judicial y además tampoco existe mora en su actuación pues una vez llegó el proceso a su Despacho el 20 de julio de 2019, la misma fue resuelta el 27 de junio del mismo año y el 31 de julio fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para lo pertinente. Habiendo desatado el recurso de apelación, esta Corporación CONFIRMARÁ el auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ el auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial