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CSDJ - F20001110200020190052001ADJUNTA20200818105223-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020190052001ADJUNTA20200818105223-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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REF.FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 200011102000201900520 01

M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201900520 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto Ref.: Disciplinario contra SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor David Elías Sierra Daza, contra el proveído de fecha 9 de diciembre de 2019 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, el señor David Elías Sierra Daza, presentó queja disciplinaria el 4 de octubre de 20192, contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, por

presuntas irregularidades en el fallo de tutela No. 200013103001-2019-00171-00, señalando textualmente lo siguiente: “1. El día 02 de agosto recibí del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, notificación de fallo en primera instancia de tutela 2019-0171.

2. El fallo que recibí estaba foliado del folio 87 a 90 en 7 páginas escrita. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora LUCAS MONSALVO CASTILLA y el doctor

EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente). 2 Folios 1 del C.O.

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3. Ayer, 01 de octubre de 2019, al notificarme de la nulidad de la tutela, encuentro con sorpresa que la foliatura está totalmente cambiada – anexo a la presente – y que ahora cuenta con 8 páginas escritas y una en blanco.

4. La confianza legítima que me produjo el paginario del fallo recibido, me llevó a presentar impugnación y queja disciplinaria, partiendo de la base de las 7 páginas escritas.

5. Ante el evidente cambio del contenido del fallo de tutela, es necesario solicitar se investigue la conducta de los servidores que pudieron estar involucrados en el cambiazo y obviamente a la garante de las decisiones del despacho, la Juez Soraya Inés Zuleta Vega”. (SIC a todo el trascrito).

Con la queja allegó dos copias del fallo de tutela No. 2019-0171, una que consta

de 4 folios y la otra de 5.3

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 20194, el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre presentada por la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 20195, la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar se pronunció frente a los hechos denunciados solicitando por un lado, se archiven la presente diligencia y por el otro, manifestó que teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite, se logran evidenciar las siguientes actuaciones en las cuales no hay violación de ningún derecho, ley o norma: 3 Folios 2 a 10 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folios 17 a 23 del C.O. 3

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló en que el 18 de julio de 2019, al Despacho de la Juez correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Armando Garrido

Campuzano contra el Juzgado 2 Civil Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la providencia del 19 de junio de 2019, emitida por el accionado en actuación bajo radicado No.2019-00003. Que el procedimiento del amparo se surtió en su Despacho bajo el radicado No.2019-00171 y mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2019 decidió acceder a otorgar el amparo construccional al accionante ordenando la protección de su derecho fundamental al debido proceso ordenado al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto del 19 de junio de 2019. Agregó que al día siguiente, 2 de agosto de 2019, el quejoso interpuso queja disciplinaria en su contra, al considerar que dicho fallo de tutela iba en contra del ordenamiento jurídico, pues en dicho auto no expuso en que consistió la falencia del Juzgado accionado y supuestamente en el mismo se defendió intereses económicos en lugar de derechos fundamentales, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra el día 16 de agosto de 2019, bajo el radicado No.2019-00418. En su versión continuó indicando que con relación a la presente queja disciplinaria que se encuentra en indagación preliminar por el presunto “cambio del contenido del fallo de tutela”, señaló que si bien es cierto puedo haber un error al momento de imprimir la decisión en atención a que la orden dada a la impresora del computador de la sustanciadora fue a doble cara, pero la impresión dela última

hoja se saltó, imprimiendo la última hoja sin el correspondiente respaldo, no es menos cierto que también se logró observar que la misma lleva su continuidad y no se alteró la redacción de contenido, pues es la única sentencia proferida la cual corresponde a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-Familia-Laboral declaró la nulidad a partir de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, ordenando la notificación en debida forma a Manuel Julián Sánchez Baute. Resaltó al proferir la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2019, dentro del radicado No.2019-00171 en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso al accionante no cometió ninguna falta disciplinaria, pues fue totalmente ajustada a derecho, dentro de un marco legal jurídicamente aceptable 4

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que no desdibuja de ninguna manera la integridad profesional y disciplinaria que se le exige como Juez de la República, además de que no va en contravía del ordenamiento jurídico, ni mucho menos a dicha sentencia le faltó motivación o pretendió obtener de ello la defensa de intereses económicos, trayendo a colación los argumentos expuestos en su decisión y jurisprudencia. La doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, remitió copia en medio magnético del fallo de tutela

objeto de queja. d. Pruebas allegadas y decretadas.

Por el quejoso: La queja y el fallo de tutela objeto de queja.

Por la disciplinada: Copia en medio magnético del fallo de tutela objeto de queja con todas sus actuaciones.

Por la Sala de Instancia. i) Versión libre de la funcionaria inculpada. ii) Copia de las actas de nombramiento y posesión de la disciplinada.6 iii) Copia del fallo de tutela No. 200013103001-2019-00171-00. AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 9 de diciembre de 20197, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Primera Instancia para tomar la decisión impugnada resaltó la actuación del doctor la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier y de la versión libre de la funcionaria investigada se logró 66 Folios 26 a 29 del C.O. 7 Folio 72 del C.O. 5

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer que la queja fue presentada contra la citada Juez con ocasión a un posible cambio del fallo de tutela No.2019-00171 de fecha 1 de agosto de 2019. Dentro de ese contexto el Magistrado Sustanciador indicó que una vez revisado el

fallo de tutela No.2019-00171 de fecha 1 de agosto de 2019, el cual tuvo origen a raíz de que el 18 de julio de 2019, a la Juez Investigada le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado 2 Civil Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la providencia del 19 de junio de 2019, emitida por el accionado en actuación bajo radicado No.2019-00003. En consecuencia, la acción de Tutela se surtió en el Despacho Judicial a cargo de la Funcionaria Inculpada bajo el radicado No.2019-00171 y mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2019 decidió acceder a otorgar el amparo constitucional al señor Armando Garrido Campuzano, resolviendo entre otras cosas la protección de su derecho fundamental al debido proceso y ordenado al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto del 19 de junio de 2019. Que además se verificó de las pruebas allegadas y especialmente de la versión libre de la Funcionaria Inculpada que no ha cometido ninguna falta disciplinaria y en consecuencia no hay lugar a continuar con la actuación, pues para la Primera Instancia fueron de recibo los argumentos expuestos por la disciplinable, pues a su juicio las reglas de la experiencia enseñan que no es de difícil ocurrencia lo que ella planteó en su versión de los hechos, pues a veces sucede que al imprimir los documentos o al tomar copias, la impresora o copiadora se salte alguna página y aparezca en blanco, sin que ello conduzca a señalar que existe un obrar que

amerite investigación, como sería el caso de una supuesta alteración de documentos por consignar hechos, argumentos, consideraciones que no estaban plasmados en un documento inicial. Señaló la Sala Primigenia que la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, no desconoció el hecho fáctico denunciado, esto es, que al recibir la notificación del fallo éste no estuviera completo, le faltara una página, como tampoco que el documento de tutela contenía en realidad más páginas que la copia entregada al quejoso, sin embargo, cuando se mira el contenido de la providencia que se aduce resulta más completa, evidenciándose que lo echado de menos, constituye de 6

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo la razón de ser para que se tutelara, esto es por qué razón se estimaba se daban las causales específicas de procedibilidad, habiéndose efectuado ya el análisis de la existencia de las causales genéricas que hacían procedente la tutela contra decisiones judiciales, sin que existiera una razón, que no fuera el hecho por ella señalado, para que el documento que reposa en el expediente no fuera idéntico al que le fuera entregado al señor SIERRA DAZA, pues reiteró el a quo, allá es donde están consignadas las razones de ser de la decisión, las que en todo caso resultan coherentes y consecuentes con la parte resolutiva, y que, en estas diligencias no se estudian, pues son objeto de trámite diverso, como lo señaló la funcionaria en su versión libre.

Al margen de lo anterior, el acto de notificación y entrega de copias del fallo es una actividad eminentemente secretarial, que no es de la órbita funcional de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, como encargada del Despacho, por lo a juicio de la Sala A quo si se entrega un folio menos de la decisión, o faltare una página la Funcionara Investigada, no tendría responsabilidad. Concluyó el Magistrado de Instancia, que la inculpada no actuó de manera irregular, por tanto y de acuerdo a lo anteriormente expuesto no encuentra que la investigada haya incurrido en falta disciplinaria, pues las explicaciones de la funcionaria son razonables y respaldadas con los documentos que aporta, actuando conforme a sus funciones. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el señor David Elías Sierra Daza interpuso recurso de apelación8 contra la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual manifestó que la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, aceptó que a éste le notificaron el fallo de tutela incompleto, pues el anexo de una página a dicha sentencia constituye mala fe y debe ser censurado, pues tan solo lo hizo con posterioridad a la impugnación sin informarle lo sucedido, actuación a la que 8 Folios 41 del C.O. 7

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera como falsedad, bien sea en la adulteración del fallo o en la efectiva corrección de la foliatura, pues ese comportamiento de la Juez Inculpada lo indujo al error, apelando un fallo diferente a que consignó la funcionaria en el expediente de la Tutela No.2019-00171. Finalizó indicando que, si en caso de ser cierto que otro funcionario fue el que adulteró la sentencia, no demostró que haya tomado las medidas correctivas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 9 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cesar. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 8

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación

con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a 9

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título

XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. .

2. El caso bajo estudio.

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por el quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos

que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus receptivas pruebas y sobre todo la versión libre presentada por la funcionaria investigada, y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por ésta y en consecuencia la posible comisión de falta disciplinaria. Bajo estos parámetros procede la Sala a resolver cada una de las inconformidades del quejoso con la decisión adoptada por la Primera Instancia.

Veamos: El quejoso se duele por cuanto el día 2 de agosto de 2019, cuando recibió del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar la notificación del fallo de tutela No.2019-00171 dictado el 1 de agosto de 2019; éste estaba foliado en 7 páginas escritas, pero que al notificarse de la nulidad de dicha tutela que profirió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-Familia-Laboral encontró la foliatura cambiada y ahora cuenta con 8 páginas escritas y una en blanco, lo que lo llevó a presentar impugnación y la presente queja, pues considera que existe una adulteración del fallo judicial que debe ser censurado porque lo condujo al error al apelar un supuesto fallo diferente al consignado en el expediente.

Conforme a lo anterior, se hace necesario indicar por parte de esta Corporación

que ninguna conducta anti ética o reprochable disciplinariamente ha cometido la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, pues una vez revisado el acervo probatorio y conforme a la versión libre de la disciplinada no se avizora irregularidades por parte de esta en el ejercicio de sus funciones como Juez de la República. 11

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Veamos, el asunto se centra en un posible “cambio del contenido del fallo” por parte de la disciplinada. Expuesto lo anterior, esta Superioridad le asiste razón a la Primera Instancia al indicar que a veces suceden esta clase de situaciones que se salen de la competencia del Juez, como lo acontecido en el presente asunto, pues lo que ocurrió fue que al imprimir los documentos o al sacarle las copias al fallo de tutela No.2019-00171 proferido el 1 de agosto de 2019, por la funcionaria inculpada la impresora o fotocopiadora se saltó alguna página y apareció en blanco, hecho que no conduce a señalar que existe mala fe por parte de la Juez, ni mucho menos de la persona que realizara dicha acción secretarial. Adicional al observar el fallo de tutela, este cuenta con 8 páginas debidamente enumeradas, por tal razón es evidente un error involuntario por parte de la persona que haya impreso el mismo y tomado las copias, pues sospechoso sería, que no estuvieran debidamente enumerados, pero eso no ocurrió, así que esta Sala no le asiste razón al quejoso al indicar que dicha conducta deba ser

censurada. En suma, de lo anterior, tal y como lo expuso la Primera Instancia también se observó que las páginas entregadas al quejoso ya contenían las razones genéricas de la procedencia de la tutela por lo que no se indujo en error al mismo pues ahí claramente podía interponer las acciones que a su juicio considere necesarias, pues se tiene que lo que hacía falta era únicamente la página que en su contenido consagraba la causal: “6.3.5. Causales específicas de procedibilidad”, pues esta solo era una sola plasmada en la única página faltante, pues no había más causales específicas, por lo tanto, este folio no afectó ni el resuelve ni las consideraciones del mismo, por ello no hay razón a reproche disciplinario, por un error sumamente normal en los diferentes despachos judiciales pues estamos sujetos a medios de tecnológicos que pueden fallar. Entonces no se observa una actuación caprichosa o de mala fe de la disciplinable, pues lo que el Juzgado le notificó al quejoso consignan las razones de ser de la decisión, las que en todo caso resultan consecuentes con la parte resolutiva, y de todas formas dicho fallo ya está siendo objeto de investigación diversa como lo indicó la misma disciplinada en su versión de los hechos. 12

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recordemos que la que los Jueces y Magistrados están impartidos del poder Ordenación e Instrucción para dirigir un Despacho Judicial y sobre todo para tomar decisiones que en derecho corresponda, por lo tanto, es decisión autónoma e

independiente de la inculpada investigar a su personal, pero sería desgastante para la jurisdicción investigar un hecho norialmente involuntario por parte de la que imprimió el fallo objeto de la Litis o el que lo fotocopió, pues el hecho de entregar o no un folio menos de la decisión o faltare una página no le corresponde a la Juez, aun así, eso dependió de situaciones alternas a su voluntad. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se observó que la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala confirmar la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor de la doctora SORAYA INÉS

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ZULETA VEGA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF, no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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M M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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