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CSDJ - F23001110200020080026801ADJUNTA20140430113718-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020080026801ADJUNTA20140430113718-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de abril de 2014 Radicado 230011102000200800268-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver de fondo sobre el asunto apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, resolvió el 14 de noviembre de 2013 imponerle al Dr. ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, sanción de MULTA de “100 DÍAS DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado durante el año 2008”, por la comisión de la falta grave y a título de dolo, prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación. 1 Con ponencia del Magistrado Ramón Jaller Dumar Jorge en Sala Dual con el su homólogo Dr. Miguel Alfonso Mercado Vergara (salvó parcialmente el voto) y el señor Conjuez William Quintero Villarreal H E C H O S Se inició la actuación disciplinaria por la remisión de la vigilancia Judicial que

efectuó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, con ocasión de la acción de tutela de Álvaro Oviedo Argel y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, de cuyo informe, a decir del a-quo, “dio origen a la indagación, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Señor Juez cuarto Penal Municipal de Montería, quien procedió a disponer medida cautelar contra los fondos de la empresa…en cuantía de $1.300.000.000,oo, en el auto admisorio de agosto 21 de 2008 dictado dentro de la acción de tutela promovida por ALVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL y Otros, y pese a decretarse la nulidad por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, quien conoció en segunda instancia, el aquo reiteró la medida mediante auto de octubre 17 de 2008, amparando nuevamente los derechos invocados con fallo de octubre 30 de 2008”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dio por auto del 22 de octubre de 2008, con ocasión del cual se acopiaron varias pruebas. En proveído del 9 de diciembre de 2009 se abrió investigación disciplinaria, fase en la cual se agregó el expediente No. 2009-00329 iniciado por compulsa de copias de la Corte Constitucional, pero al ser los mismo hechos debía tramitarse en el asunto de autos iniciado con anterioridad, igualmente rindió la versión libre de apremio el funcionario inculpado.

Pliego de cargos. Mediante proveído del 02 de noviembre de 2010, la primera instancia profirió auto de cargos contra el doctor ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería como “posible autor de la falta disciplinaria de carácter grave por incursión en la desatención del deber contemplado en el artículo 153, numeral 1, de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia al desconocer el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política lo que puede constituir falta disciplinaria conforme lo reglamenta el artículo 196 de la ley 734 de 2002” (se resalta fuera del texto). Imputación típica dada por el supuesto de hecho consistente en que “A consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, adelantó nuevamente las correspondientes diligencias, en la cual la entidad accionada expuso las razones de la improcedencia de la acción, entre ellas la inmediatez. Mediante sentencia de octubre 30 de 2008, el doctor HOYOS GÓMEZ decidió nuevamente amparar transitoriamente los derechos fundamentales alegados por los peticionarios, ratificar los embargos decretados por más de $1.500.000.000,oo de pesos, y ordenar que se cancelaran los pagos relacionados dentro del proceso. “Así mismo está agregada a esta actuación el fallo de segundo grado de diciembre 18 de 2008, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de

Montería, mediante el cual decidió revocar el dictado en primera instancia y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros” (Resaltado fuera de texto). Acto seguido se surtieron la fase de ley con permanente actividad de la defensa, para luego, en auto del 14 de marzo de 2013 se dispuso el traslado para alegar de conclusión, término que transcurrió con participación de la defensa del acusado, quien solicitó se exonere de responsabilidad a su procurado, en tanto no se le puede endilgar ningún comportamiento malintencionado, porque si lo imputado como cargo es por omisión, no existe un deber específico omitido y en consecuencia el comportamiento es atípico, sin dejar de lado, que también obedeció al apego a la autonomía funcional del juez. Sentencia apelada. En fallo del 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, le impuso al Dr. ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, sanción de MULTA de “100 DÍAS DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado durante el año 2008”, por la comisión de la falta grave y a título de dolo, prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política. La anterior decisión fue proferida teniendo en cuenta que se desconoció el principio de inmediatez por parte del Juez de tutela, lo cual convalidó irregularmente la inactividad de los actores, más aún cuando el mínimo vital

de éstos no se encontraba vulnerado teniendo en cuenta que fueron indemnizados, actuación también considerada anómala, al “ordenar mediante fallo de tutela el conocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales por sumas cuantiosas a favor de ex funcionarios de la extinta Telecom, pasando por alto la Jurisdicción Ordinaria, ordenándose, además, el embargo y retención de las cuentas del P.A.R. y la entrega de los títulos respectivos por valor de … ($1.288.574.291,oo) Sentencia notificada debidamente, y a ella respondió el apoderado del sancionado mediante recurso de apelación, para solicitar que se revoque o modifique el fallo, pues si bien es cierto existe el principio de inmediatez para tramitar la acción de tutela, también lo es que hay lineamientos de la Corte Constitucional donde se habla de la excepción a dicho principio, por ejemplo, cuando se demuestra la permanencia en el tiempo del hecho que originó la acción de amparo y que es antiguo respecto de la presentación de la misma. Segunda instancia. El proceso ingresó a la Sala proveniente del Seccional de instancia el 25 de febrero de este año, fue repartido el 27 siguiente y con paso al Despacho de quien funge como ponente el 03 de marzo de igual año. Figura igualmente remisión del expediente por auto del 31 de marzo de 2014 para serle practicada inspección judicial con ocasión del proceso No. 2010-02822. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y

conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, que para este caso en concreto, por tratarse del recurso de apelación, tal situación fue prevista en el artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996. No obstante la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo sobre la sentencia apelada, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial y como presupuesto que es para la decisión de fondo, esto es la terminación de la actuación, la misma se toma como consecuencia de ese presupuesto objetivo. Asunto en concreto. Se trata de la responsabilidad que le endilgó el Seccional de instancia al Dr. ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, por decidir acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARen favor de varios ciudadanos que laboraron para la empresa, y pertenecientes ellos al sindicato de trabajadores, cuando la improcedencia por inmediatez en tanto el despidió ocurrió en enero de 2006 se tornaba obligada de declarar; además la existencia de otro medio de defensa era inocultable ante la no presencia de perjuicio irremediable porque los actores fueron debidamente indemnizados. Igualmente por el hecho de haber decretado embargo y secuestros de dinero de la empresa accionada en suma de $1.300.000.000,oo. Se tienes en autos, tal como lo relató el Seccional de Instancia que el Juez

HOYOS GÓMEZ en agosto 21 de 2008, profirió auto admisorio dentro de la acción de tutela de ALVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL y Otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes–PAR-, en el cual decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de dineros de la accionada. El 1° de septiembre de 2008 tuteló transitoriamente los derechos invocados y ratificó la medida previa de embargo en suma de $1.300.000.000,oo. En auto del 09 de octubre de 2008 el Juez Constitucional de segunda instancia –Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monteríaanuló aquella decisión, acto seguido, en proveído del 30 de octubre de 2008, el disciplinado reiteró su decisión mediante sentencia que puso fin a la primera instancia en esa acción de amparo, la cual fue revocada el 18 de diciembre de 2008 por su superior. Lo anterior implicó entonces la imputación jurídica de hacerlo responsable de faltar al deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, precisamente por haber fallado una tutela manifiestamente improcedente por inmediatez y la existencia de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, la conducta fenoménicamente verificada, acaeció cuando el funcionario judicial profirió la sentencia de primera instancia amparando esos derechos invocados, pese a la improcedencia argumentada por el Seccional de Instancia, esto es, el 30 de octubre de 2008, independientemente de la decisión ocurrida en sede de segunda instancia que la revocó, pues tal

comportamiento auscultado bajo la óptica del derecho disciplinario, sólo es precisable al momento de su ocurrencia, más aún cuando el asunto ha salido de su competencia, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011-. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 292 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos y de la imputación de cargos, inclusive la apertura de investigación disciplinaria que lo fue el 30 de agosto de 2010, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente 2 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1323, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal

de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se 3 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación

procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Finalmente, si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación. En síntesis, tal artículo en comento -73 del C.D.U.- tiene contenido procesal y sustancial, constituyen lo primero los factores que determinan la figura de la terminación de la actuación, por ende, en aras de la integralidad de la norma y el respecto por la previsión constitucional dada en el artículo 228 de la C.P. donde prima lo sustancial sobre lo formal, el reconocimiento de la prescripción como supuesto de hecho condiciona la solución del caso en la terminación de la actuación. Otra determinación. Como quiera que el proceso disciplinario de autos se inició desde octubre de 2008, pero tan sólo se finiquitó la primera instancia el 14 de noviembre de 2013, más de cinco años se tomó en su trámite y decisión la primera instancia, por lo tanto, se compulsarán copias por la

Secretaría Judicial ante esta misma Superioridad para que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida al Dr. ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal. TERCERO. Compúlsense las copias a que se alude en el acápite de “otra determinación”.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Junio 5 de 2014.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Referencia: Funcionario Apelación.

Investigado: Alfonso José Hoyos Gómez – Juez 4 Penal

Municipal de Montería.

Decisión: Declara la Caducidad.

Sala: N° 28 del 23 de abril de 2014.

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes Mora López Radicado: 230011102000-2008-00268 01

Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de archivar las diligencias pero como consecuencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo tanto, en la parte resolutiva se debe es declarar la extinción de la acción disciplinaria por causa de la prescripción y no en los términos allí señalados de ”. Lo anterior “Terminar la acción disicplinaria seguida al Dr. ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al señalar que “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 230011102000200800268 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de ABRIL de 2014 Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia toda vez que considero que la decisión debió ser la de declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido en este caso el fenómeno de la prescripción y así debió consignar en la parte resolutiva. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 219-294-66-188-102514-34 y 34 folios y Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 230011102000 2008 00268 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 028 del 23 de abril de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en

el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor del investigado, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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