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CSDJ - F23001110200020080031801ADJUNTA20130916153019-2013

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Título
CSDJ - F23001110200020080031801ADJUNTA20130916153019-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000200800318 01

Referencia: Funcionarios en Apelación.

Investigados: Iván Elías Bader Pico.

Juez Primero Promiscuo Municipal. Francisco Daza Ramírez. Juez Penal del Circuito ambos de Cereté - Córdoba.

Informante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de

Telecom PAR.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Revoca Parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado IVÁN ELÍAS BADER PICO Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté –Córdoba, contra la providencia proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual negó la práctica de pruebas. 1 M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara, sala dual con el H.M. Ramón de Jesús Jaller Dumar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000200800318 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS Resumidos en el pliego de cargos así: “La procuraduría Provincial de Montería mediante oficio No. L01530 de 7 de noviembre de 2008 –folio 1 c.o.- remite a esta Sala por competencia, documento suscrito por el doctor CARLOS ENRIQUE BURGOS ARUACHAN y sus anexos –folio 6 a 202 c.o.- donde solicita Agencia Especial y acompañamiento dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 2008-0082 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, instaurado por NESTOR JOSÉ VANEGAS BUELVAS y otros contra el patrimonio Autónomo de

Remanentes de TELECOM-PAR. En el citado escrito –folio 6 a 14 co.- el doctor BURGOS ARUACHAN actuando en su condición de apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, considera que las medidas adoptadas por el juzgado en la acción de tutela mencionada pone en riesgo el erario público al estimar que el juez no valoró los hechos de la demanda. Indica que a través del oficio No. 111 del 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté en el numeral 5 del auto admisorio de la tutela ordena “adoptar como medida cautelar de carácter material contra los dineros que administra la empresa mencionada por un valor de dos mil seiscientos seis millones seiscientos veintiocho mil ochenta dos cientos ochenta pesos

($2’606.628.280) por ser la suma aproximada que según los accionantes ascienden los perjuicios causados con el despido injustificado” ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 17 de febrero de 2010, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito, ambos de Cereté. El citado auto fue notificado de manera personal al investigado IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal. (fl 247 c.o).

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El día 19 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió pliego de cargos a los doctores IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito ambos de Cereté, el cual fue variado mediante providencia del 8 de mayo de 2013.

En dicha providencia se indicó respecto a la conducta del doctor IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté indicó que “No obstante, cuando dictó

el auto admisorio de la acción extraordinaria decidió ordenar medida cautelar contra fondos del PAR TELECOM en cuantía de $2.606.628.280, sumas que se hicieran efectivas no teniendo facultades para ello y sin que adoptara ninguna orden de rigor para que los caudales gravados retornaran de inmediato a las arcas de la accionada como consecuencia de la improcedencia que había declarado al dictar sentencia.” En tal virtud con ese comportamiento vulneró el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desatender el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye falta gravísima conforme al artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, pues se realizó objetivamente una inscripción típica de prevaricato, según el artículo 413 del Código penal, imputada a título de DOLO. Respecto del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito ambos de Cereté, señaló que “Este funcionario, quien, como viene expresado fungió como a quem, revocó la sentencia dictada por el Dr. BADER PICO y mediante fallo de 4 de noviembre de 2008, tuteló los derechos fundamentales constitucionales invocados por los accionantes y dispuso la entrega de los dineros antes referenciados, lo que en la práctica equivale a ordenar el embargo que había dispuesto el pedáneo. El pronunciamiento mencionado desconoce el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta toda vez que el amparo fue instaurado luego de pasar un largo tiempo desde cuando se

produjeron las desvinculaciones de los ex trabajadores de TELECOM hasta cuando se promovió

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN tutela. E Igualmente, viola el Decreto 2591 de 1991 que únicamente permite a los jueces de tutela ordenar arrestos y multa según lo dice el artículo 52.” Sostuvo el A quo que con la conducta anterior posiblemente desconoció el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 1996, por vulnerar el principio de inmediatez que señala el artículo 86 de la Carta Política y Decreto 2591 de 1991 artículo 52, lo que constituye falta gravísima según el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, dado que incurrió objetivamente en el delito de prevaricato que tipifica el artículo 413 del Código Penal, imputada a título de DOLO.

DESCARGOS DEL DOCTOR FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Notificado en forma personal el anterior auto al defensor de confianza del investigado, procedió a presentar descargos manifestando que el doctor FRANCISO DAZA RAMÍREZ desde ningún punto de vista ha incurrido en violación de normas, puesto que jamás ha abusado de su cargo. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo que el legislador le otorgó al

conglomerado social como herramienta eficaz para ejercer y hacer valer sus derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados y por ello las personas que dieron inició a esta, decidieron después de un tiempo iniciar la correspndiente acción. Afirmó que el principio de inmediatez motiva a que se realice un debate y un análisis más profundo o un examen científico del derecho para determinar cuando opera o se interrumpe este principio, resaltando que en materia constitucional, si una amenaza o violación de un derecho fundamental tiene vocación de permanencia en el tiempo, no

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN siendo posible hablar de acciones tardías porque podría desnaturalizarse la esencia del derecho amparado.

Finalmente expresó que la conducta endilgada a su prohijado es atípica porque el deber de respetar la Constitución y los reglamentos, es una obligación de carácter universal de los servidores públicos, tan general y abstracto que puede conllevar a una perversidad si se llegara a configurar una falta disciplinaria en un caso concreto. Por su parte el doctor IVÁN ELÍAS BADER PICO se limitó a solicitar la práctica de pruebas, entre ellas: 1.- Testimonio de los Magistrados del Tribunal Superior de “Justicia” VÍCTOR DIAZ

CASTRO, MANUEL FIDENCIO TORRES, CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, CRUZ

ANTONIO YANEZ, JAIME MARQUEZ y de los jueces CÉSAR GÓMEZ CANTERO,

FREDY PUCHE CAUSIL, EDUARDO OJEDA MONTIEL y ELISA SAIBIS BRUNO.

Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, MARRAQUEL RODELO NAVARRO y LUCY BEJARANO MATURANA, ANIBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE y HÉCTOR REY MORENO. 2.- Designación de peritos expertos en la ciencia penal que laboren en la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la Nación y que hayan escrito o disertado acerca del punible de prevaricato, se les ponga a disposición éste expediente y puedan así examinar los elementos materiales de prueba y rindan un informe con las motivaciones y conclusiones que determinen si la conducta por la que se le investiga se adecua efectivamente a una descripción típica consagrada en la ley como delito de prevaricato. 3.- Se oficie a la Corte Constitucional para que informe acerca de los fundamentos o razonamientos por los cuales no se seleccionó para revisión las sentencia de tutela de

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN primera y segunda instancia en los procesos radicados 2008-00082 y 2008-0008

dictadas por los encartados. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 26 de junio de 2013 la Sala A quo decidió negar las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del investigado IVÁN ELÍAS BADER PICO, como fue los testimonios de una serie de servidores y exservidores judiciales y el dictamen pericial, al considerarlas inconducentes, impertinentes e innecesarias, con el siguiente argumento: “Referente a la recepción de las declaraciones de los Magistrados del tribunal Superior de Montería, con las que pretenden los peticionarios acreditar su excelente comportamiento anterior y posterior a la falta disciplinaria que se les endilga así como el inevitable convencimiento que poseían al instante de tomar la decisión que aquí se les cuestiona al igual que los testimonios de los jueces aludidos, estima la sala que son inconducentes pues en el curso de ésta controversia no se está cuestionando nada acerca de sus conductas pasadas ni presentes. Lo propio haya que apuntar referente a la presencia en autos de las versiones testificales de los servidores y ex servidores judiciales del Departamento de Sucre y Cundinamarca dado que tampoco se censura aquí nada que tenga que ver con la conducta de los inculpados en época posteriores al acaecimiento de los hechos que se investigan. (…) En lo tocante a la designación de peritos versados en la ciencia penal de la Defensoría del Pueblo o de la Fiscalía General de la nación que hayan escrito o hecho exposiciones sobre el reato de prevaricato a fin de que expresen su opinión acerca si el justificable incurrió o no, objetivamente , en esa punición, lo

que deben hacer luego de entregárseles el expediente que contiene el presente trámite, es comprobación que se rechaza pues de admitirse sería trasladar a ese auxiliar la competencia constitucional y legal que se asigna a éstos antes de control. Las peritaciones son elementos de auxilio que requiere el juzgador para dilucidar un punto sobre el que se necesita ayuda pero en el caso de autos no es menester acudir a ese apoyo dado que la apreciación sobre la comisión objetiva del aludido punible de los elementos de convicción judicial que emerge de los elementos de convicción existente en el plenario procediendo en su momento a expresar las argumentaciones acerca de si ocurrió o no la punición

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN en esos términos las que podrán ser rebatidas en la oportunidad legal debida a través del empleo de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico de suerte que, en desarrollo de ésta dinámica, es como se concreta el juego dialectico de los litigios forenses.” . (…) en lo que tiene que ver con la solicitud de certificación a la Corte Constitucional para que expliquen acerca de los fundamentos o razonamientos expresados por esa entidad para no seleccionar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas en los radicados 2008-00082 y 20080008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté y Penal del Circuito de Cereté, en su orden, se niega dado que a folio 434 del expediente original la Secretaría General de esa Corporación señala que ese amparo fue excluido de selección conforme lo indican, entre otros, el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y este dispositivo enseña que “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas…”. (fls 587 y s.s. co.).

APELACIÓN El defensor de confianza del doctor IVÁN ELÍAS BADER PICO Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté –Córdoba, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que no constituye razón válida para denegar los testimonios solicitados, pues con ellos se pretende evidenciar el buen comportamiento del disciplinado como funcionario judicial administrando justicia, así como constatar si ha proferido decisiones contrarias a la ley. Referente a la certificación solicitada ante la Corte Constitucional manifestó que este Corporación como organismo de cierre, está llamado a contribuir desde su rol en la prevalencia de la verdad, la justicia y el “aprestijiamiento” de la misma, por lo cual la certificación se solicita por ser conducente, pertinente y útil en el presente caso. Adujo que en lo relacionado a la designación de peritos versados en la ciencia penal de la Defensoría del Pueblo o de la Fiscalía General de la Nación que hayan escrito o hecho exposiciones sobre el reato de prevaricato, cita para el caso el auto del 17 de

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN agosto de 2007, radicado 36325 Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, Sala Penal Corte Suprema de Justicia. (fls 88 y s.s. c.o).

En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. Se está investigando a los doctores IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito ambos de Cereté - Córdoba, porque presuntamente el primero ordenó medida cautelar contra fondos del PAR TELECOM en cuantía de $2.606.628.280, sumas que se hicieron efectivas sin tener facultades para ello y respecto del segundo quien fungió como a quem, revocó la sentencia dictada por el Dr. BADER PICO y mediante fallo del 4 de noviembre de 2008, tuteló los derechos fundamentales constitucionales invocados por los accionantes y dispuso la entrega de los dineros antes referenciados,

desconociendo además el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo sobre lo pedido por el defensor de confianza del investigado IVÁN

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ELÍAS BADER PICO, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar su no responsabilidad frente a los sucesos expuestos en precedencia.

Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Sobre este punto, la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial

conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no solo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Para el efecto en materia, se considera de gran significado por parte de ésta Sala traer algunas precisiones sobre la conducencia de la prueba, la pertinencia de la 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN prueba y la utilidad de la prueba y su superfluidad, sin olvidar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, correspondiéndole al Estado la carga probatoria, en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002; también, conforme al artículo132 ibídem, las pruebas que se estimen inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está en la obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida. Por tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la actitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”3. (Se resalta por la Sala). Entonces frente a las características que exige la norma se tiene: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Ahora, el concepto de inconducencia de la prueba se recoge en el artículo 132 de la

Ley 734 de 2002, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia pues la prueba que es legalmente prohibida 3 Corte Constitucional – Sentencia T-1395 de 2004.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. El concepto de pertinencia es igualmente recogido del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para

demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia de la prueba, esta es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar

la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate. En complemento de lo aducido por los autores de las teorías anteriores, es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4

4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria “goza de cierta libertad probatoria”, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la conducencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

Caso en concreto. Realizadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse en particular sobre la solicitud probatoria impetrada, en los siguientes términos: En cuanto a la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas los testimonios de los Magistrados, Jueces relacionados en precedencia, quienes pueden dar fe del comportamiento del disciplinado, así como la solicitud de certificación a la Corte Constitucional para que informe acerca de los fundamentos o razonamientos por los cuales no se seleccionó para revisión las sentencias de tutela de primera y segunda instancia en los procesos radicados 2008-00082 y 2008-0008 dictadas por los encartados, no se vislumbra de ninguna manera cuál sería el aporte a este proceso

disciplinario, pues al decantar el objeto de la investigación que recae en la posible irregularidad de haber decretado una medida cautelar en una acción de tutela específica y que es asunto de investigación disciplinaria, bien puede determinarse con las copias de esta causa constitucional, prueba que obra en el plenario, con la cual se puede establecer de manera directa la exoneración de responsabilidad frente a los hechos investigados. Al respecto es necesario entender que, teniendo en cuenta el asunto que nos toca, será pertinente la prueba que demuestre o no que el funcionario investigado IVÁN ELÍAS BADER PICO en las acciones de tutela señaladas, no incurrió en irregularidades al decretar una medida cautelar, por lo que esa prueba testimonial que solicitó no guardan

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN relación con el objeto de la investigación, sin dejar a un lado que no tienden a desvirtuar la responsabilidad del encartado frente a los hechos denunciados, además como se dijo en precedencia con las copias de la referida causa constitucional, se puede establecer lo ocurrido en dicho asunto.

Frente a la solicitud de designación de peritos expertos en la ciencia penal que laboren en la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la Nación y que hayan escrito o disertado acerca del punible de prevaricato, se les ponga a disposición éste

expediente y puedan así examinar los elementos materiales de prueba y rindan un informe con las motivaciones y conclusiones que determinen si la conducta por la que se le investiga se adecua efectivamente a una descripción típica consagrada en la ley como delito de prevaricato. Al respecto es preciso traer al presente asunto la decisión tomada por el honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del día diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del radicado 36325 al señalar: “El delito de prevaricato se configura merced a la expedición de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley (art. 413 C.P.), La definición del carácter ostensible o manifiesto de la decisión, deriva de la constatación de la evidente contradicción de la decisión o del concepto con el ordenamiento legal, ello puede surgir de la ausencia de motivación de una decisión, cuando ese deber se soslaya para eludir la ley, y dar paso al capricho y a la arbitrariedad del servidor; pero de igual manera del exceso argumentativo cuando se orienta a ocultar o retocar la ilegalidad de la decisión. Se conmina penalmente en este caso, lo que es manifiesta u ostensiblemente contrario a la ley, con lo cual se sustraen a la esfera del delito de prevaricato, aquellas decisiones que pudiendo llegar a ser desacertadas, y de alguna manera contrarias a la legalidad, devienen de juicios razonados. En tales casos, la complejidad del asunto puede llevar a generar conceptos u opiniones diversas, aunque no todas resulten acertadas.

Lo anterior nos lleva a entender que en muchos casos el juicio valorativo para establecer

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