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CSDJ - F23001110200020090015301ADJUNTA20140225080418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020090015301ADJUNTA20140225080418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 010 de la fecha.

Registro de proyecto: 18 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 230011102000200900153 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) por su incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y la dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 67 del 28 de agosto de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Ramón Jaller Dumar en Sala Dual con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor HERNAN(Sic) RODRIGUEZ(Sic) MARTINEZ(Sic), a través de escrito presentado ante esta Corporación, solicitó que se investigara

disciplinariamente al doctor ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL, ya que le otorgó poder para que presentara interrogatorio de parte contra el señor DARIO(Sic) DEREIX, con el fin de constituir pruebas para adelantar un proceso ejecutivo. Por reparto la solicitud correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Montería y dentro de éste se realizó la etapa respectiva, señalándose fecha de interrogatorio para el día 15 de marzo de 2007 en la cual el señor DARIO DEREIX no compareció; el Juzgado resolvió mediante providencia de fecha 23 de julio de 2007 y presumió ciertos los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, le otorgó poder al doctor ANTONIO DURANGO ARIZAL para que presentara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor DARIO(Sic) DEREIX para obtener el pago de la suma de UN MILLON(Sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’875.000.oo) más los intereses representados en unos vales los se encuentran relacionados en la demanda según la copia que anexo. El 10 de agosto de 2007 el doctor ANTONIO DURANGO presentó la demanda en contra de DARIO(Sic) DEREIX, por reparto la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, el cual mediante auto ordenó mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado señor DARIO(Sic) DEREIX por la suma de UN MILLON(Sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’875.000.oo) por concepto de capital más los intereses moratorios; dentro

del proceso se agotaron tanto las notificaciones personales como avisos, se dictó sentencia y se liquidó el crédito el día 20 de enero de 2009. El doctor ANTONIO DURANGO dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, y el juzgado decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares el día 29 de enero de 2009. El doctor ANTONIO DURANGO hasta la fecha no ha entregado el dinero que le corresponde por el capital, intereses y costos del proceso, no le informó sobre el pago de la obligación y la terminación del proceso; sólo se vino a enterar cuando el señor DARIO(Sic) DEREIX le informó que había cancelado la obligación y que el proceso se había terminado. En varias oportunidades le ha solicitado al doctor ANTONIO DURANGO que le devuelva la suma de dinero que le corresponde del proceso y hasta la fecha el profesional del derecho ha hecho caso omiso a entregarle su dinero”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.771.632, posee tarjeta profesional N° 139941 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y que no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 03 de septiembre de 2009 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas 3 Folio 824. Según certificado No.6835 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de agosto de 2009.

4 Folio 100 Según Certificado No. 14. y Calificación Provisional para el 29 del mismo mes y año y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo en sesiones de los días 9 de septiembre de 2009, 3 de febrero de 2010 y 23 de mayo de 2011, en las mismas se recaudaron como pruebas: Versión libre: Manifestó que aceptaba el hecho de haber dado por terminado el proceso encargado y disponer del dinero pues el quejoso no le canceló honorarios por el adelantamiento de varios asuntos, agregó además que lo efectivamente recibido fue la suma $2.300.000, solicitando se llamara a declarar al señor Darío Dereix para que éste confirmara el monto pagado. Refirió que el quejoso estaba mezclando relaciones mercantiles con los asuntos profesionales, pues le descontó el monto de sus honorarios para realizar el pago a una deuda de un amigo suyo. Finalmente adujo que si así lo disponía el quejoso le entregaría el dinero que éste consideraba le debía.

Testimonios: Darío Dereix Martínez: Refirió que en ocasión a unas deudas e inconsistencias generadas con el pago de unos vales de gasolina a favor del quejoso, éste instauró una demanda en su contra en la cual actuaba como abogado el ahora investigado.

Sostuvo que una vez enterado del proceso se comunicó con el abogado y posterior a verificar el monto total de la deuda, la cual ascendía a $2.350.000, acordaron el pago por cuotas terminándola de cancelar en enero de 2009.

  • Ante la no comparecencia injustificada del disciplinado a las diligencias de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 programadas, se le designó defensor de oficio con quien continuar la actuación.

Calificación Jurídica: Considerado por el Magistrado instructor que existía suficiente mérito para calificar la actuación, imputó al profesional cargos por la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 literal a) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, sostuvo el Magistrado porque de las declaraciones del quejoso, el testigo y el propio disciplinado, se estableció que en virtud del proceso adelantado a favor del señor Hernán Rodríguez Martínez, el profesional recibió y dispuso de unas sumas de dinero entregadas por el señor Darío Dereix para el pago de una deuda y que correspondían a su cliente, sin informarle de la situación. En atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta se atribuyó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 23 de junio de 2011 la defensora de oficio en el momento de exponer alegatos de conclusión solicitó que al momento de dictar sentencia se le aplicara a su defendido los criterios de atenuación contenidos en el artículo 45 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de la confesión de la falta y el intento por iniciativa propia de resarcir el daño ofreciendo la suma de $2.350.000 al quejoso, además de no contar con antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 11 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses por su incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y la dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para elevar reproche disciplinario, el a-quo sostuvo que en el curso de la presente actuación el abogado sostuvo que si retuvo la suma de $2.300.000 que fuera cancelada por el señor Darío Dereix a favor de su cliente, sin ser atendibles, dijo al instancia, los argumentos expuestos sobre haberlo hecho en razón a que el quejoso no le canceló dinero alguno por la diligencia de interrogatorio de parte, ni por otros recaudos logrados. Manifestó la instancia que no era de buen recibo el hecho de que los abogados tomaran el dinero obtenido por concepto de los pleitos atendidos a favor de los clientes para luego demorar su reintegro o hacerlo en diversos contados o no pagarlos, pues de ese modo, en vez de solucionar el problema del mandante, lo que hacían era agravarlo, y agregó que pretender encubrir su conducta bajo el pretexto de no haber recibido honorarios “es inadmisible toda vez que se convertiría esa postura en un medio para obtener ventajas indebidas”. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el detrimento patrimonial del cliente, la

utilización en provecho propio, la aceptación de los hechos realizada por el disciplinado, el compromiso de devolver los dineros y la inexistencia de antecedentes.

Apelación: En su oportunidad el disciplinado recurrió la anterior decisión manifestando que la sanción impuesta era exagerada y por ende no ajustada a derecho pues debía tenerse en cuenta que siempre reconoció la falta y estuvo en disposición de devolver lo apropiado.

Agregó no estar de acuerdo con la terminología empleada por el Magistrado cuando al referirse al comportamiento enrostrado lo denominó como “torcido”, y agregó que en razón de su confesión debió ser beneficiado con la prerrogativa de que trata el artículo 45 literal b) numeral 1º. Reiteró que la razón para apropiarse del dinero era el pago de su justa retribución a los servicios prestados por los cuales no había recibido un peso y refirió que en ningún momento le mintió al quejoso sobre las posibilidades de la gestión, nunca creó falsas expectativas o magnificó las dificultades. Po lo que la “la falta dentro de este canon es atípico y antijurídico…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 33 numerales 8º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Ahora en razón a que lo investigado es la incursión del profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasara a analizar cada una por separado.

De la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad y que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observándose cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que para el presente asunto, y en relación a la falta imputada contra la lealtad con el cliente, los elementos citados no se configuran a cabalidad lo cual conlleva a la absolución del investigado por esta conducta. En efecto, si bien está probada la existencia de la relación profesional surgida entre el quejoso y el disciplinado, no puede decirse lo mismo del

supuesto fáctico imputado, en tanto de las pruebas allegadas no se vislumbra con mediana claridad el hecho que el profesional al momento de tener que dar su opinión sobre el asunto finalmente encomendado hubiera omitido expresar aspectos relevantes. Y es que la estructura del tipo es clara al establecer que la falta se configura por no expresar el profesional del derecho su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado y nada tiene que ver con el hecho de llegar a callar hechos o situaciones jurídicas inherentes a la gestión, lo cual se constituye en supuestos estructurados en una falta diferente. Lo anterior entonces lleva a concluir que en ningún momento el profesional, antes de aceptar el mandato y posterior ya en el ejercicio del mismo hubiere dejado de expresar su opinión jurídica del asunto, tan es así que el quejoso en ningún momento refirió irregularidad sobre esta situación o se dolió de la falta de franqueza del profesional sobre los hechos de como adelantar el proceso, por lo tanto no se configura ninguno de los supuestos facticos establecido en la norma imputada. Por lo tanto y al no contar con el grado de certeza requerido7 sobre la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado en el supuesto incumplimiento del deber de lealtad, como se refirió anteriormente se revocará el fallo de primera instancia en lo atinente con la citada falta. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta falta, ha de decirse que analizado el sentido del fallo, las intervenciones y la confesión del disciplinado, se advierte desde ya que se

comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual y únicamente frente al supuesto de que trata este tipo disciplinario será confirmado el reproche elevado. En efecto, del plenario se desprende que en virtud del poder conferido al profesional para adelantar proceso ejecutivo en contra del señor Darío Dereix, el abogado presentó demanda que correspondió por reparto al 7 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, asunto dentro del cual, posterior a realizarse todos los actos procesales correspondientes y a ordenarse por el despacho la ejecución en contra del deudor, el 20 de enero de 2009 se allegó al plenario civil memorial suscrito por el abogado en el cual solicitó “respetuosamente dentro de la oportunidad procesal prevista en el Art. 537 del C.P.C, la TERMINACION DEL PROCESO por pago total de la obligación demandada y las cosas procesales…” Por su lado, el disciplinado luego de ratificar lo dicho por el quejoso en relación al encargo aceptado, el acuerdo del pago y el recibo efectivo de la suma de dinero, aceptó no haber entregado el dinero recibido en razón de la gestión profesional. Como puede apreciarse y en razón entonces a la confesión expresa que hiciera el togado DURANGO ARIZAL durante la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2009 y en las llevadas a cabo posterior a ésta, se encuentra plenamente demostrado que éste último no hizo entrega de la totalidad de los dineros recibidos en representación del quejoso y como pasará a verse no expuso argumento válido para tal retención. Entonces bajo el entendido que una vez proscrita la responsabilidad objetiva

en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentado para proferir fallo sancionatorio, es del caso manifestar que en el presente asunto los argumentos expuestos por el disciplinado no cuentan con el suficiente peso jurídico y probatorio como para desvirtuar el reproche disciplinario elevado. Sostuvo el disciplinado que si bien aceptaba el hecho de haberse quedado con el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encargada, ello sucedió en vista que su mandante no le canceló suma alguna por honorarios por la realización de la diligencia de interrogatorio de parte para constituir prueba anticipada y otras diligencias adelantadas a su favor. Pues bien, como se dijo no es de recibo tal exculpación, en tanto el abogado como profesional del derecho es conocedor de su deber de hacer entrega inmediata de todo aquello que a nombre de su cliente y en ejercicio de la gestión reciba, de existir diferencias respecto del pago de la justa retribución por su servicio prestado, cuenta con herramientas jurídicas para reclamar lo debido, por ejemplo presentar incidente de regulación de honorarios dentro del proceso adelantado, y así por el camino legal, no por vías de hecho, lograr ese cometido. Quiere decir lo anterior que no existe justificación válida para la aceptada retención de dineros que correspondían a su mandante, pues conocedor de las leyes era consciente de medios alternos para la reclamación de honorarios. Entonces, siendo claras para esta Superioridad las circunstancias irregulares que rodearon el comportamiento deshonesto del profesional, pues ninguna exculpación se encuentra para que el abogado hubiere retenido el dinero obtenido en razón de la gestión profesional encargada, al unísono con el

Seccional de primera instancia, se considera demostrada la incursión del profesional en el tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así su deber de honradez con el cliente y en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado ANTONIO CARLOS

DURANGO ARIZAL.

Finalmente en relación al argumento plasmado en la impugnación por el recurrente sobre las supuestas manifestaciones o afirmaciones irrespetuosas surtidas por el a-quo en la argumentación de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, si bien los funcionarios que encarnan la administración de justicia deben en sus actuaciones observar respeto y consideración con los usuarios o partes del proceso, también lo es que tal circunstancia denunciada en el presente no incumbe al fondo del debate ético-funcional que se le exige al disciplinado, pues la verdad procesal buscada refiere al presunto desconocimiento del deber de honradez fuente y origen de este disciplinario. Tal argumento consignado en la apelación es un distractor que no acoge la Sala a fin de llevar la discusión a planos diferentes del debate que terminó en sentencia sancionatoria y ahora objeto de alzada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como

en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la

consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de honradez que según el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 8 del ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Obrar con honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas recibió el dinero que representaba el pago de una deuda a favor de su cliente, y sin justificación alguna probada, no hizo entrega de la cantidad que le correspondería a su poderdante, esto es la suma de $2.300.000, a pesar de tener pleno conocimiento que no los recibió a título traslaticio de domicio, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por

la primera instancia, circunstancia de la mayor parte de inconformidad del disciplinado ha de resolverse lo siguiente: En gran parte del escrito de alzada el recurrente manifestó su inconformidad respecto de la sanción impuesta pues en su consideración la misma fue “exagerada y por ende no ajustada a derecho”. Ahora, en atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria a-quo en el proceso de individualización de la sanción, es de anotar que en principio la impuesta era acorde con la gravedad de la falta. En efecto, la conducta desplegada por el profesional es de aquellas que puede considerarse como graves, no sólo por el perjuicio causado a su cliente, quien lo contrató con el único fin de recuperar unas sumas de dinero adeudadas que a la postre no le llegó a su peculio, sino por la trascendencia social que implica el desconocimiento de un deber como la honradez. Y es que no se desconoce el hecho de confesar la falta antes de la formulación de cargos, lo cual en efecto según lo dispone el artículo 45 en su literal b) de la Ley 1123 de 2007 se convierte en un criterio de atenuación que implica como prerrogativa que en este evento, sólo si el profesional no cuenta con antecedes, no podrá sancionarse con exclusión, sin hacer esta directriz otra excepción, como por ejemplo, limitar la temporalidad de la sanción. Entonces, teniendo en cuenta no solo lo anterior, sino también la circunstancia de agravación imputada contenida en el artículo 45 literal c), la

no devolución del dinero, a pesar de su manifestación de estar en disposición de hacerlo, la modalidad dolosa de la conducta y la no existencia de antecedentes, la sanción impuesta por el a-quo se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 43 del estatuto del Abogado. Sin embargo, y pese a lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que por la absolución que se hizo de la falta contenida en el artículo 34 literal a), debe por criterios de proporción y favorabilidad rebajarse la sanción para imponerse en definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 11 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) por su incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y la dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de:

  1. ABSOLVER al abogado ANTONIO CARLOS DURANGO ARIZAL de la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente

sentencia. ii. CONFIRMAR en todo lo demás el reproche disciplinario elevado por las demás conductas conforme a se expuso en la presente providencia. iii. REBAJAR la sanción impuesta en primera instancia para imponer en definitiva SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por el término de CINCO (5) meses, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisión al Consejo Seccional de origen por el término de 15 días hábiles, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 230011102000200900153 01

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones

referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 23 – 23 – 165181 folios, y 4 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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