🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020090018602ADJUNTA20121002102356-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020090018602ADJUNTA20121002102356-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 230011102000200900186 02 / 2431A Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, sancionó con CENSURA al abogado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 18 de mayo de 2009, por el señor LUIS JOSÉ DUMAR PERDOMO, quien manifestó que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Arcadio Segundo Buelvas Hoyos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté. Que el demandado, en principio otorgó poder al abogado Augusto César Ariza Vivero, quien propuso medios exceptivos alegando presuntos pagos, lo que desvirtuó con pruebas grafológicas.

Aseveró que el proceso siguió su curso normal, mediando la dilación del precitado mandatario, al punto de apelar la sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, solicitando la ilegalidad del avalúo del bien embargado. Además, con el ánimo de retardar la diligencia de remate, el abogado Ariza Vivero acordó con su mandante la revocatoria del poder, para en su lugar otorgarlo al litigante FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA –acá disciplinable-, lo que llevó a que el titular 1 Integrada por los Magistrados, doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y William Quintero Villarreal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado del despacho se declarara impedido por enemistad grave, pasando el asunto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté. Posteriormente, el nuevo mandatario interpuso una serie de recursos, al punto de presentar reposición contra el auto que decidió una reposición. Solicitó la nulidad a partir del mandamiento de pago. La Jueza 2ª Civil del Circuito de Cereté, también se declaró impedida en virtud de los diferentes comentarios con los que el inculpado ponía en tela de juicio la rectitud y transparencia de todos los servidores de ese despacho judicial, incluida

ella, situación que llevó a designar como Juez Ad Hoc al Promiscuo de Familia de Cereté, ante el cual presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para el remate y apelación contra el proveído que inadmitió la nulidad por él planteada. Seguidamente, renunció al poder, por lo que, al cesar el impedimento, el proceso regresó al Juzgado 1° Civil del Circuito de la referida ciudad. Señaló que el proceder dilatorio del abogado CARABALLO MIRANDA también se presentó en el proceso hipotecario de Isis Otero Mass contra Víctor Otero Sabié, de conocimiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto de ponente de fecha 29 de mayo de 2009, ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado (fl. 8). Cumplido el auto anterior, mediante proveído del 03 de septiembre de 2009 el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 24 de ese mismo mes y año (fl. 10). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A

Apelación Sanción de Abogado AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para tal fin, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable, doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, misma oportunidad en la que además de disponerse la expedición de copias contra el precitado por el presunto proceder dilatorio en el proceso hipotecario de Isis Otero Mass contra Víctor Otero Sabié, de conocimiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté, escuchó en versión libre al inculpado. De acuerdo con la prueba recaudada en el expediente, en audiencia del 23 de octubre de 2009 se procedió a la calificación jurídica, formulando pliego de cargos en contra del abogado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA por presuntamente haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Lo anterior, por cuanto advirtió tres (3) actuaciones2 dilatorias dentro del proceso hipotecario para el que fue contratado el disciplinable, a saber:

1. El 5 de septiembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió otra reposición;

2. En la referida calenda, también propuso un incidente de nulidad que carecía de legalidad, por haber fenecido la oportunidad procesal para deprecarla; y,

3. Formular recurso de apelación en forma subsidiaria contra el proveído del 3 de julio de 2008, cuando éste no se encontraba enlistado entre los apelables. 2 Minuto 13 cd del 23 de octubre de 2009.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado PRIMERA SENTENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, sancionó con CENSURA al abogado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al inculpado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Si bien consideró irregular que el 5 de septiembre de 2008, el disciplinable hubiera interpuesto recurso de reposición contra el auto del 2 de ese mismo mes y año, en el que se le negó la apelación, toda vez que ese era el mecanismo para poder acudir ante el superior en queja, lo cierto es que no encontró justificado el

abuso de las vías de derecho con la formulación de una nulidad a todas luces improcedente, cuando el mandatario había realizado actuaciones en el proceso y con ello procedió al saneamiento consagrado en el artículo 144, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; por tanto –sostuvo el A quo-, no había lugar a tal solicitud. Igual coligió del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto del 24 de febrero de 2009 que fijó fecha para remate, dado que esta decisión no era apelable. Consecuente con lo anterior, le impuso sanción que se dejó mencionada al abogado CARABALLO MIRANDA. DECRETO DE NULIDAD En providencia del 16 de marzo de 2011, esta Sala superior razonó: “2. De la petición de nulidad del Ministerio Público: 3 Integrada por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Conjuez William Quintero Villareal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación

que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. En efecto, tal como lo sostuvo la representante de la sociedad, en la providencia objeto de impugnación se echa de menos el principio de congruencia que debe existir entre los cargos y la sentencia, por cuanto no se compadece con el debido proceso, el que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de octubre de 2009, se hubiera realizado imputación de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que describe el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en tres presuntas peticiones carentes de fundamento y en la sentencia se adicionara la que precisamente se consideró ajustada a derecho. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado Si bien en principio se tiene que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador elevó pliego de cargos al abogado CARABALLO MIRANDA por la presunta interposición de “incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, que describe el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes peticiones, formuladas a instancia del inculpado al interior del proceso ejecutivo hipotecario, a saber:

1. El 5 de septiembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió otra reposición;

2. En la referida calenda, también propuso un incidente de nulidad que carecía de legalidad, por haber fenecido la oportunidad procesal para deprecarla; y,

3. Formular reposición el 3 de marzo de 2009 contra el auto del 24 de febrero de ese mismo año, que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

Sin embargo, escuchada la intervención del disciplinable, en la misma audiencia del 23 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador varió la

formulación de cargos, precisando que no estimaba dilatorio el comportamiento del disciplinable con la reposición impetrada el aludido 3 de marzo de 2009 contra el auto del 24 de febrero de ese mismo año, edificando la imputación entonces por las peticiones realizadas: (i) el 5 de septiembre de 2008, cuando el litigante interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió otra reposición; (ii) en la referida calenda, al formular un incidente de nulidad que carecía de legalidad, por haber fenecido la oportunidad procesal para deprecarla; y (iii) por apelar en forma subsidiaria el proveído del 3 de julio de 2008 –mediante el cual se abstuvo el Juzgado de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado declarar ilegal la providencia del 7 de marzo de 2008--, cuando éste no se encontraba enlistado en el artículo 351 del C. de P. C. En la sentencia, el Seccional de Instancia absolvió al letrado CARABALLO MIRANDA de la falta imputada respecto al presunto proceder dilatorio con el recurso impetrado el 5 de septiembre de 2008 cuestionando el auto del 2 de ese mismo mes y año que negaba la concesión de la alzada y en subsidio solicitaba copias para recurrir en queja, al paso que lo halló responsable por

encontrar injustificadas la petición formulada el 5 de septiembre de 2008 relacionada la nulidad, así como la presentada a través de memorial el “3 de marzo de 2009”, cuando el “justiciable interpone recurso… en subsidio apelación contra el auto de 24 de febrero de 2009”, no obstante que el mismo devenía improcedente, si se tiene en cuenta que “en el listado que referencia el artículo 351 del cpc (sic), ni en ninguna otra disposición, figura como apelable el auto que señala fecha para el remate”4. (Negrillas fuera e texto). Así, se tiene que el pronunciamiento de la primera instancia desconoce uno de los principios básicos sobre el que descansa el derecho reconocido por el artículo 29 del Ordenamiento Superior, relativo a la necesidad de congruencia o concordancia entre la formulación de cargos –pues de ella se defiende el encartado--, y lo que se decreta en la sentencia, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso que, como es sabido, constituyen garantía insoslayable del recto juzgamiento, al punto que los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, elevan a causales de invalidez de la actuación disciplinaria la infracción manifiesta a esas garantías. Debe quedar claro que no siendo viable hacer la variación de los comportamientos enrostrados al disciplinable al momento de proferir sentencia, lo dable es que la nulidad cobije únicamente la sentencia de primer grado, debiendo elaborarse nuevamente el fallo que, como se dijo, guarde la debida coherencia con el cargo atribuido, de conformidad con lo estipulado en

4 Fl. 69 cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numerales 2 y 3 in fine, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia”.5 DECISIÓN OBJETO DE CONTROVERSIA El 9 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,6 expidió nueva sentencia contra el abogado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, sancionándolo con CENSURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Inició su disertación haciendo aclaración sobre la presunta causa que dio lugar a la nulidad, así: “Al citado litigante le fueron formulados cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de octubre de 2009 como consecuencia de la querella instaurada por LUIS DUMAR PERDOMO encontrándose comprometida su conducta, por estimarse dilatorias, en las siguientes actuaciones cumplidas al interior de la controversia ejecutiva hipotecaria tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en el que figura el quejoso DUMAR

PERDOMO demandando al ciudadano ARCADIO BUELVAS HOYOS: Memorial de 9 de julio de 2008 – fs. 243 y 244 anexo # 1. Con éste escrito el inculpado interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto de 3 de julio de 2008 mediante el cual no se decretó la ilegalidad que se había pedido con escrito de 7 de marzo de 2008f.220 id-. Bien, se concreta la ilegalidad de ésta incursión específicamente en lo tocante con el recurso de apelación invocado subsidiariamente en virtud de que la providencia 5 Folios 21 a 32 del c.o. de segunda instancia No. 1. 6 Integrada por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Conjuez William Quintero Villareal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado contra la que está dirigida no es susceptible de ser impugnada con ese recurso por no figurar ésta en el listado del artículo 351 del CPC ni en ninguna otra disposición. No ocurre lo mismo en cuanto hace a la reposición que de manera principal se interpuso pues éste recurso es valedero y está amparado por la reglamentación general establecida en el artículo 348 del estatuto procesal civil. - Escrito de 5 de septiembre de 2008 –folio 249 id-.

Con éste memorial el cuestionado interpone recurso de reposición contra el auto de septiembre 2 de 2008 con el que se le había negado la concesión de un recurso de apelación y en subsidio pide la expedición de copias de la providencia atacada y de otras piezas procesales con el objeto de recurrir en queja ante el superior. En el pliego de cargos se le hicieron señalamientos al togado materia de juzgamiento por cuanto se estimó que no podía haber reposición de reposición. Pero ocurre que al estudiar con mayor detenimiento el tema al dictarse el presente fallo, la Sala se percata que la reposición que se interpone con el memorial de 5 de septiembre de 2008 tiene respaldo legal dado que ese es el mecanismo para poder acudir al recurso de queja tal como lo señala el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto dice. “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas…”. De modo que si el propósito del disciplinado de interponer reposición contra el auto de 2 de septiembre de 2008 y en subsidio solicitó copias de la providencia recurrida y otras piezas procesales era para recurrir en queja ante el superior, no estaba quebrantando el ordenamiento ético dado que la ritualidad impuesta por el artículo 378 citado permite obrar de esa manera. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A

Apelación Sanción de Abogado Así las cosas no puede considerarse violador de las normas disciplinarias el memorial de 5 de septiembre de 2008 dado que es indiscutible que la dinámica del recurso de queja es exigente al pedir el agotamiento de ese proceder. La interposición de queja requiere que el peticionario reponga la decisión que deniega la apelación y seguidamente reclame la expedición de algunas piezas procesales, entre las que se cuenta la providencia recurrida que, en caso de haber resultados negativos, son las que se remiten al superior con el propósito de que éste resuelva sobre la concesión o no de la alzada. Así está consignado en el memorial preanotado. Nulidad invocada el 5 de septiembre de 2008 – folios 250 a 253 id-. Esta incursión del disciplinado es improcedente por lo siguiente: Está plenamente demostrado en los autos que contienen el juicio de ejecución hipotecaria materia de análisis que el Dr. CARABALLO MIRANDA venía actuando dentro del mismo con mucha anterioridad al tiempo en que se hizo el pedimento de nulidad a que se refiere el escrito de marras pues así queda plenamente acredito con las peticiones llevadas a cabo mediante los escritos de julio 9 de 2008-fs. 243 y 244 del exp. Hipotecarioy memorial de 5 de septiembre de 2008 – f. 249 idlo que significa que tuvo holgada oportunidad para plantear la nulidad preanotada. La normatividad procesal civil establece reglas a las partes intervinientes en los conflictos para que hagan uso de las herramientas legales que permiten el

reclamo de los derechos estableciendo las pautas y los términos dentro de los cuales se puede actuar. En materia de nulidad, tales disposiciones consagran criterios de saneamiento como la establecida en el artículo 144, numera 1, que permite que el defecto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado desaparezca si el interesado no hace oportuna invocación de las razones que juzga invalidan la actuación procesal.

Así lo expresa ésta disposición: “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1.) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

De manera que si el abogado CARABALLO MIRANDA ya no contaba con oportunidad para plantear la nulidad en cuestión por no haberla propuesto una vez le fue conferido el mandato dentro de la causa de ejecución que se analiza sino que se distrajo en otro tipo de actuaciones, es valedero afirmar que al proponerla en los términos que se vienen comentando procedía ilegalmente, vale decir, realizaba una actividad entorpecedora de la normalidad procesal y por ende ocasionante de traumatismos al debate dado que ello implicó pérdida de tiempo para su solución. Memoriales de 3 de marzo de 2009 – folios 265 a 268 id.-

Respecto a éstos escritos se anota: La Sala se percata que el abogado CARABALLO MIRANDA presentó renuncia del poder el 6 de marzo de 2009 – folios 270 idlo que significa que tales memoriales no produjeron ningún efecto luego entonces no se hacen recriminaciones en su contra por tales comportamientos. Así las cosas resulta comprometida la responsabilidad disciplinaria del abogado CARABALLO MIRANDA ya que tiene ocurrencia la interposición de una pluralidad de actuaciones que no procedían, de acuerdo a lo explicado, con lo que se vulneran las normas deontológicas pues el análisis de todos los elementos probatorios anteriormente reseñados dan la certeza sobre la existencia de la falta con el consecuente compromiso de su responsabilidad. En los cargos que fueron formulados al profesional de autos se señaló que desconoce el deber contemplado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado 2007 que dice: “Son deberes del abogado: …8) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”. Igualmente se señaló el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 16, de la citada ley que anota: “Son deberes del abogado:…16) Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo a la ley”.

El desconocimiento de los anteriores deberes conduce a la infracción del artículo 33, numeral 8, de la ley 1123 de 2007 que es de siguiente contenido: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:…8) proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Tales cargos se apoyan en la circunstancia de que no es permitido a los litigantes que entorpezcan con actuaciones dilatorias la administración de justicia toda vez que es una manera de impedir que cumpla sus fines como es la materialización del derecho reclamado. Una cosa es el ejercicio sano y procedente de los recursos y demás instrumentos de defensa que se permite sean esgrimidos para reclamar en nombre del mandante y otra su utilización desmedida con el sólo objetivo de alcanzar espacios dilatorios que obstaculizan el normal desarrollo de las controversias e impedir su finalización. La Sala no admite las argumentaciones del abogado CARABALLO MIRANDA en cuanto anota que su permanencia en el debate materia de análisis fue corta toda vez que renunció al mandato el 6 de marzo de 2009 pues entre el reconocimiento de su personería jurídica y la dejación del cargo sólo transcurrieron 10 días. En efecto, en el juicio hipotecario de autos se observa que el poder le fue otorgado mediante escrito sin fecha visto a folio 223 del citado expediente y de allí, hasta la renuncia del 6 de marzo de 2009 –f.270 id-, tuvieron ocurrencia todas

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado las actividades dilatorias que arriba están enunciadas, luego entonces es un sofisma de distracción anotar que fueron actuaciones “acéfalas” las suyas por cuanto carecía de personería en el debate siendo que está claramente demostrado allí en esa foliatura que las incursiones dilatorias tuvieron eco dado que se sometieron a los trámites de rigor produciéndose los correspondientes pronunciamientos, excepto la del escrito de 3 de marzo de 2009 debido a la renuncia. Luego entonces, teniendo a la vista las decisiones que ameritaron las respuestas de las actividades entorpecedoras del ritmo procesal mal puede aceptarse que la alegada corta estadía impidió el trauma del litigio. Referente a la buena fe que pregona el letrado materia de cuestionamientos, la Corporación no acoge favorablemente dicho argumento debido a que la intención de realizar las tareas consideradas como entorpecedoras develan en su autor lo contrario, vale decir, el propósito malsano de impedir que el trámite continuara con el fin de evitar que se llevara a cabo el remate y posterior entrega del fundo con lo que culminaría la controversia. Por tal motivo se estima que la conducta es dolosa pues deja al descubierto que dicho profesional obraba plenamente sabido de que con cada una de las actuaciones estimadas como improcedentes lograba espacios de tiempo que le

permitían retardar el litigio y de ese modo obstaculizaba su avance. Así mismo es manifiesta la culpabilidad del justiciable, entendida ésta como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto actuó de manera antijurídica pudiendo y debiendo haberlo hecho de otro modo dado que es exigencia legal que los abogados obren en defensa de los intereses que apoderan pero dentro de los límites permitidos por el ordenamiento. En tal virtud, se impone sanción de censura por la violación del artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, ya copiado debido a la necesidad de reprochar conductas como la que aquí se analiza en razón de que distorsionan el normal desarrollo del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado ejercicio de la abogacía ya que de éste modo no se cumple con uno de sus fines como es el de ser útil a la solución de las controversias entre los asociados. El estamento disciplinario no puede ser indiferente frente a comportamientos como el de autos ya que se permitiría que los togados en vez de emplear los instrumentos de defensa para los fines destinados en la Constitución y la ley, los utilizarían para el abuso. Criterios generales.- La trascendencia social de la conducta. Es notorio que traumatizar los procesos judiciales en los términos de autos trasciende dada su estridencia en el tejido

social por el mal ejemplo que representa que, de no sancionarse, se estimula su práctica. La modalidad de la conducta. La manera deliberada como procedía el justiciable al recurrir a entorpecer el debate ejecutivo de éstos folios a través de las actividades señaladas como improcedentes en apartes anteriores de éste fallo, es demostración de un comportamiento censurable en razón de los fines perseguidos que no son otros que los de impedir la materialización de la justicia. El perjuicio causado. Es indiscutible que con esa clase de procederes se ocasiona grave perjuicio a la administración de justicia porque obstaculizar la culminación de los procesos judiciales es tarea que perturba gravemente la convivencia social ante la indefinición de los derechos. Con relación a los asuntos a que se refieren las acciones laborales fomentadas por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO BUELVAS HOYOS, anotadas en las copias de las demandas de esa naturaleza que aportó el querellante y que destaca como hechos ilícitos, bien puede acudir a instaurar las acciones que juzgue pertinentes”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000200900186 02 / 2431A Apelación Sanción de Abogado ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 2 de febrero del año en curso, el abogado CARABALLO MIRANDA, expuso que su actuación siempre fe de buena fe, en ningún momento

dolosa ni abusiva sino tendiente a que el juez tomara los correctivos con respecto al avalúo que se hizo en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, pues aparte de no haber sido presentado en los términos de ley, lo fue por una persona que no era auxiliar de la justicia, situación que fue permitida por el despacho de conocimiento, pese a no ser legal. Con relación al incidente de nulidad refirió que lo hizo de buena fe, “pues en ese momento tenía entendido por la ambigüedad del derecho que la notificación personal en la sede del juzgado por parte del demandado, había sido abolida por la Ley Reformatoria del Código de Procedimiento Civil 794 de 2003. A pesar del desconocimiento claro de la norma que me llevó a obrar de buena fe y por el contario la mala fe deberá probarse…”. Adicionalmente, resaltó que el despacho resolvió la nulidad rechazándola de plano por lo que no la consideraba dilatoria. Aseguró que la dilación no le era imput

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...