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CSDJ - F23001110200020090029302ADJUNTA20120716085004-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020090029302ADJUNTA20120716085004-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada. SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZAR el recurso de apelación por sustentarse extemporáneamente. Esta Sala consideró que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, no cumplió con la exigencia legal de sustentación en el término legal oportuno, pues no obstante lo interpusó en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, no lo sustentó en el mismo acto, tal y como lo establece el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sino días después.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000200900293 - 02 (4284-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la quejosa MERLE LUCÍA HERNÁNDEZ

MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 19 de abril de 2012, por el Magistrado instructor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los mismos fueron relacionados en la providencia del 7 de julio de 2011, proferida por esta Superioridad y por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación a partir de la sesión de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2010, así: 1.- La señora MARLE LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ concurrió a la Sala de instancia el día 13 de agosto de 2009 y formuló verbalmente queja en contra del togado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, manifestando ser la madre del menor JUAN DAVID GARCIA HERNÁNDEZ, condición en la que confirió poder a su cuñado GIOVANNY GARCÍA para que administrara la parte que correspondía a su hijo de la estación de gasolina “SERVICENTRO SAN JOSÉ”, ante la muerte del padre del menor FRANCISCO GARCÍA, en septiembre de 2008. Señaló la quejosa, que confiaba ciegamente en el señor GIOVANNY GARCÍA, sin leer lo que firmaba, le confirió poder pero sin explicación

alguna, resultó actuando en el proceso de sucesión, como apoderado de su menor hijo el abogado JAIRO CRUZ LOZANO, a quien ella conocía pues había trabajado con la suegra de éste, señora CATALINA DURANGO DE PAZ; dicho abogado jamás ha defendido los intereses del menor, por el contrario, en los inventarios ha incluido deudas sin ningún soporte hasta por 890 millones de pesos, además de avaluar los bienes por debajo del 50% de su valor real, adicionalmente poco hacía de haberse enterado de la condición de apoderado de su hijo, pues nunca fue consultada ni informada de nada. En dicha diligencia aportó copia de una serie de piezas procesales de la sucesión intestada de FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, como soporte de su dicho. (fls. 1 a 45 C. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto adiado el 26 de noviembre de 2009, después de acreditarse la calidad de abogado del togado cuestionado, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 15.645.354 y T.P. 147.926, el entonces Magistrado Sustanciador Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA avocó conocimiento, solicitó pruebas y ordenó escuchar en versión libre al encartado. (fls. 51 y 52 c.1ª Instancia). 3.- Luego de dos aplazamientos a instancia del aquejado, el día 19 de marzo de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación en la cual, fue puesta la queja en conocimiento del abogado cuestionado, quien rindió

versión y solicitó la terminación de la actuación que le fue negada, ordenándose la práctica de pruebas. (fl. 70 c. 1ª Instancia). 4.- El siguiente 10 de mayo, si bien no se llevó a cabo la continuación de la audiencia, sí concurrió la quejosa, quien confirió poder para actuar como su apoderado al Dr. NICOLÁS REINEL PICÓN BARRERA, quien fue reconocido en tal condición (fl. 77 y CD c.1ª Instancia). 5.- En la misma fecha el Doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA dejó constancia de haber recibido comentarios, de parte del apoderado de la quejosa, que ponían en entredicho su imparcialidad en este asunto, por lo cual se declaró impedido para seguir conociendo del mismo por animadversión con el citado profesional del derecho. (fls. 79 y 80 c. 1ª Instancia) 6.- El día 19 de mayo de 2010 el Dr. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR ordenó sortear conjuez con el cual conformar la Sala (fl. 82 c. 1ª Instancia), realizado lo cual y posesionado como tal el Dr. WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, fue admitido el impedimento con data 10 de junio de 2010. (fl. 85 c. 1ª Instancia) 7.- Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación el 7 de julio de 2010, en la cual fue escuchada en ampliación de queja la señora MARLE LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, acto seguido intervino el disciplinado y a continuación el director del proceso indagó al apoderado de la quejosa si era

su deseo intervenir y le concedió el uso de la palabra, quien en efecto pidió tener en cuenta que el proceso viene siendo dilatado por el disciplinable; dio cuenta de la humilde condición de su cliente, madre cabeza de familia, empleada doméstica. Prosiguió dicho profesional del derecho concretando las acusaciones en contra del togado CRUZ LOZANO en haber obtenido un poder de manera ilícita, con el único propósito de defraudar la sucesión en detrimento de los dos hijos naturales del de cujus, no defendió los intereses del menor sino se confabuló con su suegra la señora CATALINA DURANGO y con CRUZ GIOVANNY GARCÍA, actual Alcalde de La Apartada, y con la señora CORINA, mamá de CRUZ GIOVANNY, para defraudar la sucesión al punto de aceptar, sin soporte alguno, deudas por 890 millones de pesos. Los inventarios y avalúos de bienes los hizo por mil millones de pesos, cuando el nuevo inventario realizado fue por tres mil millones, de modo que sólo quedaban 40 millones de pesos (Sic.) para repartir entre los dos menores herederos, y prosiguió señalando algunas otras presumibles irregularidades en el decurso del proceso, afirmando que hubo un verdadero concierto para delinquir, y que en nuevos inventarios los presuntos acreedores no concurrieron a reclamar sus créditos, esos más de 800 millones de pesos de presunto pasivo. Pidió al Magistrado indagar al disciplinable sobre una serie de aspectos tendientes a refrendar sus acusaciones, incluyendo la representación de intereses contrapuestos, los de un menor y los de la suegra del togado; pidió

la práctica de otras pruebas, al tiempo que realizó su propia calificación de las faltas en que pudo haber incurrido el abogado acusado. Allí mismo el Magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas, y sobre una de ellas pidió concepto al apoderado de la quejosa. 8.- Luego de múltiples aplazamientos de la continuación de la audiencia y designar defensor de oficio al disciplinable, se reanudó la misma el 11 de noviembre de 2010, en dicha diligencia a la que finalmente concurrió el encartado, una vez más intervino el Dr. PICÓN BARRERA quien abogó infructuosamente porque no fuera relevado el defensor de oficio dada la renuencia del encartado a comparecer al mismo. Prosiguió la diligencia con el testimonio del señor ALBERTO JULIO OQUENDO en cuyo curso el abogado PICÓN BARRERA lo interrogó libre y sugestivamente, luego hizo lo propio el disciplinable llegando a presentarse un altercado verbal entre el apoderado del quejoso y el director del proceso. Acto seguido, se procedió a la calificación por parte del Dr. JALLER DUMAR, quien resumió los hechos según los había relatado el apoderado de la quejosa y a continuación sostuvo que los mismos constituían las faltas contenidas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 y literales a) y c) del artículo 34, a título de dolo (Record. 27.20), procediendo finalmente a ordenar la pruebas a evacuarse en la audiencia de juzgamiento, advirtiendo al disciplinable que tenía hasta el 26 de noviembre siguiente, día de la

audiencia de juzgamiento para pedir pruebas, el Dr. PICÓN BARRERA, una vez más hizo uso de la solicitud de práctica de pruebas que le fue atendida. 9.- El 26 de noviembre de 2010 se llevó a término la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable pidió la nulidad de algunas de las pruebas pedidas o en cuya práctica intervino el apoderado de la quejosa, por considerar que no se hallaba facultado para ello; el Magistrado Sustanciador difirió su pronunciamiento para el momento de la sentencia, así mismo se recibieron los testimonios de GUSTAVO AGUIRRE GARCÍA y CAROLINA MABEL LASTRE DUQUE, en el decurso de las mismas una vez más intervino el Dr. PICÓN, realizando algunas precisiones, por último el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, impuso sanción de CENSURA, al abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, como autor responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 2, 9 y 10 del articulo 33 y literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Al efecto y luego de un recuento de las pruebas y el acontecer procesal, de manera enunciativa dijo que no eran de recibo las exculpaciones del togado acusado, no se refirió a las faltas en particular, ni a la modalidad de la

conducta, y a pesar de encontrar que concurren como criterios de agravación de la sanción la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, impuso la sanción ya señalada, para lo cual estimó como criterio de atenuación: “Se encuentran enfrentadas las versiones de la quejosa y el disciplinado, pues la primera dice que desconocía que el encartado era su abogado y que por lo tanto no le informó sobre deudas de la sucesión; el segundo sostiene que todo lo hizo con autorización de su cliente…” 11.- Inconforme con la decisión proferida por Seccional de instancia, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo no adecuarse su comportamiento en las faltas que le fueran imputadas desde el auto de cargos y en segundo término, echó de menos el pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad elevada en la audiencia de juzgamiento y que el Magistrado Sustanciador difirió para el momento del fallo, en el cual guardó silencio. Igualmente apeló el apoderado de la quejosa, quien luego de pronunciarse sobre el decurso de la actuación, pidió el incremento de la sanción, cuando menos a la sanción de suspensión. Dichos recursos fueron concedidos por la Sala Unitaria de instancia mediante auto del 10 de febrero del año en curso. 12.- En decisión del 7 de julio de 2011, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 10 de mayo de 2010, al advertirse, en primer lugar, que sin valoración alguna

de la prueba, y limitado el director del proceso a repetir el dicho del apoderado de la quejosa, el a quo entró genéricamente a considerar que se configuraba la existencia de 5 faltas disciplinarias distintas y de la misma manera calificarlas como dolosas, sin el más mínimo análisis al respecto, especialmente sin valoración probatoria para arribar a semejante conclusión. Por otra parte, se observaron falencias sustanciales en la dosificación de la sanción impuesta al letrado inculpado, ya que no consultaba las funciones preventiva y correctiva de la sanción (Art. 11 L. 1123 de 2007) ni los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (Art. 13 ibídem.). (fls. 22 a 36 c.c.). 13.- En virtud de la nulidad decretada, en fecha 15 de marzo de 2012, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se le reconoció personería jurídica al apoderado presentado por la quejosa. A continuación, la señora MARLE LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual, señaló que su inconformidad se centraba en el hecho de que el abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, quien representaba a su hijo JUAN DAVID GARCIA HERNÁNDEZ, dentro de la sucesión intestada de FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, aceptó deudas de la sucesión por el monto de trescientos millones de pesos ($300000.000) a favor de la señora CATALINA DURANGO DE

PAZ, quien era su suegra, pues él estaba casado con una hija de esta señora. A su turno, el disciplinable aportó documental, correspondiente a una declaración juramentada del joven JUAN DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, en la que, entre otras, desistía de la queja origen de la presente actuación disciplinaria. Con fundamento al escrito presentado, el investigado deprecó la terminación de las actuaciones a su favor. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 204 a 208 y CD c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de abril de 2012, el Seccional de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se inició con el registro de la participación en la misma de la quejosa y su apoderado, el disciplinable y el representante del Ministerio Público. A continuación en la diligencia, el Magistrado a quo, luego de relacionar las pruebas allegadas al plenario, y la actuación procesal surtida al interior de este investigativo, procedió a terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, al considerar que la actuación desplegada por éste no se enmarcaba en tipo disciplinario alguno. Adujo el a quo que del material probatorio allegado al dossier, no se evidenciaba que el investigado hubiese actuado de mala fe en el trámite del proceso de sucesión intestada de FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, pues su actividad estuvo en caminada a garantizar los derechos patrimoniales de un menor de edad, según lo afirmó el mismo heredero en la declaración

juramentada aportada al disciplinario. Además se señaló por el fallador de primer grado, que en virtud de que las versiones de la quejosa y del letrado inculpado estaban enfrentadas respecto a las deudas de la sucesión, pues aquella manifestó desconocer de las mismas y que el encartado era su abogado, mientras que éste indicó que todas sus actuaciones fueron autorizadas por la misma quejosa, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, la duda emergida favorecerá al disciplinable. Para concluir su razonamiento, el a quo manifestó que tal y como lo indicó el heredero JUAN DAVID GARCIA HERNÁNDEZ, las deudas de la sucesión eran conocidas por la quejosa, ya que las mismas correspondían a la venta de unos inmuebles de la sociedad familiar de la cual era parte el causante, hecho ventilado en una reunión realizada al inicio del proceso sucesoral. DE LA APELACIÓN Notificados en estrados, el apoderado de la quejosa manifestó que apelaba la decisión de terminación del procedimiento, pero que la sustentación al recurso la presentarían con posterioridad, debido a que su cliente deseaba solicitar pruebas y aportar otras. El abogado investigado, solicitó se declarara desierto el recurso por cuanto no fue sustentado en el acto, contradiciendo tal omisión a lo dispuesto en la Ley. (fl. 209 y CD c. 1ª Instancia). Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la señora MARLE LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, presentó sustentación del

recurso de apelación, en el que adujo que a pesar de las acusaciones tan graves que su cliente realizó en contra del togado CRUZ LOZANO, el Magistrado a quo ordenó archivar la investigación solamente con fundamente en un escrito autenticado y suscrito por el señor JUAN DAVID GARCÍA HERNÁNDEZ, incurriendo con tal decisión en un error, pues el contenido del escrito nunca fue ratificado, y por cuanto esta documental no tenía la capacidad de desvirtuar hechos tan evidentes, claros y precisos, constituyentes de falta disciplinaria por parte del inculpado. Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión intestada de FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, señaló que el Magistrado de instancia cercenó a su mandante el derecho de defensa al no permitirle solicitar la práctica de pruebas. Anexó CD con el contenido de las audiencias realizadas al interior de este investigativo. (fls. 230 a 232 y CD c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 16 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (Folio 4 del c.o de 2ª instancia). El Ministerio Público y el disciplinado guardaron silencio. Se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta la ausencia de ellos (fl.

12 c. 2ª Instancia).

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1..-- CCoommppeetteenncciiaa..

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa MERLE LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de abril de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, o si por el contrario debe declararse desierto el mismo por sustentarse extemporáneamente, o abstenerse de conocer del mismo. Así las cosas, tenemos que el recurso de apelación es un instituto jurídico

mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la modifique. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que de ordenarse la terminación del procedimiento en el adelantamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez notificada en estrados dicha decisión, de interponerse el recurso de apelación contra esta determinación, deberá sustentarse en el mismo acto, así se dispuso: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de

apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los

tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (Negrilla y Subraya de la Sala). Así las cosas, y de conformidad con el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, esta Sala de segunda instancia, rechazará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, por cuanto el mismo se sustentó de manera extemporánea. Así se dispuso en la norma en cita: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, tenemos que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional realizada el 19 de abril de 2012, el Magistrado sustanciador de instancia, dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, por lo que notificados en estrados la quejosa y su apoderado judicial, este último interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo, manifestó que la sustentación del recurso se haría con posterioridad debido a que su mandante deseaba solicitar pruebas y aportar otras tantas. Sustentación que allegó en escrito del 24 de abril del 2012. De los hechos acaecidos en el desarrollo de la citada audiencia de pruebas y calificación provisional, y de la norma expresa que regula el procedimiento respecto de la interposición del recurso de apelación que procede contra la decisión de terminación anticipada de la actuación procesal, se advierte con meridiana claridad que en caso de estudio, dicha impugnación no cumplió con la exigencia legal de sustentarse en la misma diligencia. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación en el término legal oportuno, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de abril de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de abril de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, por cuanto se sustentó extemporáneamente.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

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