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CSDJ - F23001110200020090042402ADJUNTA20120418081347-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020090042402ADJUNTA20120418081347-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 230011102000200900424 02 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Abogado en Apelación

Decisión: Revoca VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra la decisión del 1 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra los doctores FELIBERTO SEGUNDO SAENZ SIERRA y MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁEZ, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES La señora Yaneth del Carmen Cordero Causil, interpuso queja contra el abogado Feliberto Segundo Sáenz Sierra, por los hechos que resumidos expuso así: 1.- Adujo que le otorgó poder al disciplinado con el fin de que demandara al Municipio de Ciénaga de Oro para obtener el pago de la mesada del mes de junio de 2002 adeudado a los docentes de ese Municipio, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, con radicado No

200600157-00. 2.- Dijo que dentro de ese proceso se efectuó la liquidación correspondiente, y el abogado pretendió cobrar 50% de lo recibido, cuando no se habían pactado honorarios, sin embargo finalmente se le entregó el 40%, no obstante el 14 de noviembre de 2009 el togado le indicó que anteriormente le había entregado $1.200.000, lo cual no era cierto, pues solamente recibió $600.000, sosteniendo que en la constancia de pago los números no corresponden a los suyos, por lo cual solicitó la práctica de una prueba grafológica. Finalmente adjuntó copia del poder otorgado al encartado, así como liquidación efectuada en el proceso. (fls. 1 a 5 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Feliberto Segundo Sáenz Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 78730702, se encuentra inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional número 93874, la cual fue expedida el 26 de noviembre de 1998 y se encuentra vigente. (fl. 9). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado ponente del Seccional de Instancia, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 28 de mayo del año 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 10).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 19 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y precisó que su inconformidad radica en la suma recibida producto del proceso adelantado contra el Municipio de Ciénaga de Oro, pues solamente percibió $600.000 y luego de $635.000, sin embargo el togado en documento anotó que lo entregado fue $1.200.000, lo cual no corresponde a la realidad. Además, indicó que no entiende la razón por la cual si el poder fue otorgado al disciplinado, quien actuó en el transcurso del proceso fue la doctora María Eugenia Ferreira Sáez. A su vez, se escuchó al doctor Sáenz Sierra en versión libre, quien señaló que nunca fue apoderado de la quejosa en el proceso de ocupación, por tanto no existió relación profesional con la misma, para el efecto allegó constancia del Juzgado de conocimiento donde consta que en el trámite del mismo no intervino el disciplinado, de igual forma aseveró que estuvo presente el día en que se entregaron los dineros a los docentes en razón a que se encontraba acompañando a su esposa, quien efectivamente fue la abogada de la quejosa y quien actuó en el proceso ejecutivo, es decir la doctora María Eugenia Ferreira Sáez. Finalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para que remitan

copias del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2006-00157 00. 2.- Escuchar en declaración jurada a Cilar Garcés Canchila, Álvaro Flórez y Pedro Padilla, quienes como docentes le otorgaron poder al disciplinado con el mismo objeto. 3.- Escuchar el testimonio de la doctora María Eugenia Ferreira Sáez. Se incorporó igualmente al expediente, constancia suscrita por el doctor Alejandro Álvarez Solano, Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, donde se indica que “Revisados los libros índice y radicadores se pudo constatar que ante este Juzgado cursó proceso ejecutivo laboral de Yaneth Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro, radicado No 2006-00157 00 libro 6, proceso que terminó por pago total de la obligación, donde no aparece como apoderado de la actora el peticionario” (fl. 30). Efectuado lo anterior, se suspendió la diligencia. En el intermedio, la Secretaria Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el doctor Feliberto Segundo Sáenz Sierra no aparece registrada sanción disciplinaria alguna. (fl. 31). Igualmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió las copias del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por Álvaro Tirado Durango y otros contra el Municipio de ciénaga de Oro radicado No 2006-00157. (fl. 48). El 18 de noviembre de 2010, se reanudó la audiencia, no obstante se suspendió inmediatamente ante una indebida citación de los testigos

mencionados arriba, continuándose el 31 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado instructor procedió a interrogar al señor Oscar Cogollo Ávila, quien manifestó que su madre como docente le otorgó poder al disciplinado para el cobro de esa mesada y el día de entrega de los dineros producto del proceso observó que a la quejosa le hicieron entrega de una suma pero desconoce el valor de la misma. Afirmó que el disciplinado estuvo presente en la entrega de los dineros como apoderado de los docentes, afirmación que fue calificada de imprecisa por el mismo. A su vez, la quejosa expresó nuevamente que las sumas entregadas por el encartado fueron $600.000 y $ 655.000 respectivamente, para un total de $1.255.000. En relación con los hechos puestos de presente en la queja, el Magistrado A quo se pronunció en el sentido de ordenar la terminación y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional dentro del proceso ejecutivo no figura como apoderado de la quejosa ni de otro docente, y en cambio aparece la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, esposa del disciplinado, y en virtud de lo anterior este último nunca tuvo personería para actuar, pese a lo anterior el mismo si tramitó el asunto, es decir tenía incidencia directa en el litigio por ser el esposo de la doctora María Eugenia Ferreira Sáez. Aclarado lo anterior, señaló el Magistrado instructor que el punto central de la controversia era verificar si existió vulneración de los derechos de la quejosa, para lo cual afirmó que en el mandamiento de pago le fue reconocido a la

señora Cordero Causil $825.478, suma que de acuerdo con lo manifestado por ella fue recibida y en una proporción mucho mayor, siendo beneficiada en el asunto, por lo cual independientemente de si el encartado fue o no su apoderado no se evidenció afectación alguna en sus intereses económicos. Contra la decisión anterior la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Superioridad en Sala 61 del 22 de junio de 2011, en el sentido de revocar la resolutiva referenciada y en su lugar ordenar la continuación de la investigación vinculando a la togada María Eugenia Ferreira Sáez, esposa del disciplinado y quien actuara como apoderada de la denunciante en el proceso ejecutivo. En cumplimiento de lo dicho, y una vez recibidas las diligencias por parte del Seccional de instancia, se procedió acreditar la calidad de abogada de la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 25874747 y tarjeta profesional No. 107416, la cual se encuentra vigente. (fl.96 del c.o). En auto del 22 de septiembre de 2008, el Magistrado a quo fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, diligencia que se llevó a cabo luego de ser aplazada el 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual se escuchó a la investigada, quien manifestó compartir la oficina con su esposo Filiberto Saenz Sierra, aceptó haber sido la apoderada de la quejosa así como de otros docentes en el proceso adelantado contra el Municipio de

Ciénaga de Oro, con el fin de cobrar un mes de salario –junio de 2002-, en relación con el asunto de la denunciante dijo que no le hizo entrega personal de los dineros, pues no asistía a las reuniones programadas, pero si por intermedio de su esposo la suma de $1.200.000, por lo cual ella procedió a firmar documento donde consta tal entrega que aportó al expediente y obra a folio 113 del plenario, finalmente solicitó la práctica de prueba consistente en citar a declaración a otros docentes, con el fin de determinar si recibieron a satisfacción los dineros. Seguidamente intervino la quejosa, insistiendo en que nunca le otorgó poder a la encartada sino al doctor Feliberto Sáenz Sierra, sin embargo dijo que ella había actuado en el mismo por un tiempo así como otro profesional del derecho, cuando a este último lo habían nombrado en un cargo público, siendo él quien estuvo presente en las reuniones celebradas, y les manifestó que debían cancelarle el 50% por concepto de honorarios. Reconoce que el abogado, fue quien se dirigió a su residencia a entregarle $600.000, por lo cual procedió a firmar el documento, pero no $1.200.000 como dice el disciplinado, tanto así que escribió la suma que recibió, aduciendo que lo que aparece en el documento así: “$600.000 + $600.000 = $1.200.000, no corresponde a la realidad y aseveró que lo subrayado fue puesto por el profesional, siendo ilógico que si en efecto hubiere percibido $1.200.000 puntualizara ese valor, además dijo que no le habían hecho entrega de las costas y agencias en derecho, pues nunca aceptó que fueran

para el disciplinado, dado que la firma puesta en el poder supuestamente otorgado a la doctora María Eugenia es falsa, culminó peticionando la práctica de prueba grafológica del documento donde consta dicho pago. Frente a ello, el Magistrado instructor la interrogó en el sentido de manifestarle que no era entendible su inquietud, puesto que la demanda había versado sobre el cobro de un mes de salario del año 2002 el cual correspondía a $825. 000 y había recibido mucho más, viéndose notablemente incrementada dicha suma, afirmación frente a la cual la quejosa se mostró inconforme, dado que luego de ocho años de duración del proceso no podía ser el mismo valor. Seguidamente se escuchó al doctor Saenz Sierra, quien afirmó que la quejosa no puede negar el recibo de $1.200.000 por parte de él, de conformidad con el favor pedido por su esposa, ni aducir que lo anotado en la constancia de entrega no es real, pues siendo ella conocedora de litigios judiciales, por haber embargado a muchas personas, era lógico que no podía dejar espacios en blancos con el fin de no permitir alteraciones al mismo, tan cierto es que la firma que aparece es la de ella y el documento dice expresamente que recibió a satisfacción. Expresó que a los docentes se les hizo entrega de los dineros que les correspondían, encontrándose satisfechos con las diligencias adelantadas en su favor, dicha actuación se realizó en la casa de la profesora Silar Garcés, donde se hizo presente la denunciante y con el fin de evitar problemas en contra de su voluntad y con ocasión de las advertencias dadas por los otros

docentes sobre la personalidad de la quejosa, le entregó otra suma de dinero, de la cual no tiene constancia de recibido, por último indicó que toda la letra puesta en el documento es suya, excepto la firma de la denunciante. Al respecto, el Magistrado a quo, dispuso oficiar al despacho de conocimiento con el fin de obtener copia completa del proceso ejecutivo laboral, de igual forma decretó las pruebas solicitadas por los encartados y negó la peticionada por la quejosa, al considerar que no tenía sentido la misma, pues el abogado aceptaba que todo el contenido del documento correspondía a su letra, suspendiéndose la audiencia. En el intermedio, la denunciante presentó memorial en el cual solicitó fuera practicada prueba grafológica al poder obrante a folio 226 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, señalando que el mismo nunca se lo otorgó a la doctora María Eugenia Ferreira Sáez sino al doctor Feliberto Sáenz Sierra. El 1 de marzo de 2012, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se escuchó la declaración del señor Álvaro Flórez Ramírez, quien dijo desempeñarse como docente del municipio, sostuvo conocer a la doctora María Eugenia por ser la apoderada de 65 docentes, entre ellos la quejosa, quien igualmente es su compañera, dijo que no tiene inconveniente frente a la actuación de la profesional, pues aseveró que los dineros fueron entregados en la casa de una de las profesoras demandantes, no obstante desconoce cuanto pudo recibir la quejosa. CALIFICACIÓN JURÍDICA Luego de efectuar un recuento de la actuación, el Magistrado sustanciador

consideró que quien estuvo frente a la tramitación con el fin de reclamar los dineros de los docentes, fue la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, quien sustituyó el poder a favor del doctor Rodrigo Armengol Martelo Burgos, posteriormente dicho proceso terminó mediante una transacción realizada con el Municipio, dinero que fue distribuido entre los poderdantes. Indicó que la controversia gira en relación con los dineros recibidos por la denunciante, partiendo que lo pretendido era la mesada correspondiente al mes de junio de 2002, entonces ese era el valor que debía recibir la misma como en efecto ocurrió, pues de acuerdo con la constancia de fecha 2 de mayo se tiene que le fueron entregados $1.200.000, la cual aparece suscrita en señal de recibo, no obstante la quejosa persiste en señalar que solo fueron $600.000, aduciendo que la sumatoria fue puesta por el disciplinado, lo cual es cuestionable en ella, pues se trata de una persona estudiada que debió verificar al firmar, por lo cual el Magistrado consideró que no puede negar que efectivamente le fueron entregados $1.200.000. En gracia de discusión, y si fuere cierto que únicamente le fueron suministrados $600.000, no existiría falta disciplinaria, pues se tiene que el mandamiento de pago a favor de la quejosa se libró por $825.493, debiendo descontarse de dicha suma los honorarios profesionales de la encartada que correspondía al 40%, por lo cual la suma que dice haber obtenido la quejosa era la debida por la gestión adelantada. Por lo anterior, el Magistrado a quo dispuso la terminación y archivo de la

actuación, efecto que estimó se hacía extensivo al doctor Sáenz Sierra, pues el mismo es el esposo de la inculpada, no existiendo irregularidad alguna en la colaboración que le prestó en relación con la entrega de los dineros a la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN La señora Yaneth del Carmen Cordero Causil mostró su inconformidad con la decisión de instancia por cuanto no recibió el dinero referido, ni tampoco le confirió poder a la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, por ello el 15 de febrero de 2012, solicitó la práctica de una prueba grafológica del poder supuestamente conferido a la togada, con el fin de verificar que la firma puesta no corresponde a la suya, no pudiendo actuar en un asunto los dos profesionales. CONSIDERACIONES Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En primera medida, esta Corporación debe señalar que en virtud del principio de limitación, en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, motivo por el cual en el presente asunto únicamente se analizará lo referente al punto que fue objeto del recurso.

La presente actuación contra los abogados Feliberto Segundo Sáenz Sierra y María Eugenia Ferreira Sáenz, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil, mediante la cual manifestó que otorgó poder al disciplinado con el fin de que demandara al Municipio de Ciénaga de Oro para obtener el pago de la mesada del mes de junio de 2001 adeudada a los docentes de ese Municipio, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, con radicado No 20060015700. Dijo que dentro de ese proceso se efectuó la liquidación correspondiente, y el abogado pretendió cobrar 50% de lo recibido, cuando no se habían pactado honorarios, sin embargo finalmente se le entregó el 40%, no obstante el 14 de noviembre de 2009 el togado le indicó que anteriormente le había entregado $1.200.000, lo cual no era cierto, pues solamente recibió $600.000, sosteniendo que en la constancia de pago los números no corresponden a los suyos, por lo cual solicitó la práctica de una prueba grafológica. Realizado el procedimiento pertinente el Magistrado a quo dispuso la terminación de las diligencias, decisión frente a la cual la disciplinada interpuso recurso de apelación, siendo revocada la misma por esta Superioridad al considerar que no existía claridad frente a la actuación de la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, por el cual se ordenó vincularla a las diligencias, así como tampoco frente a los dineros recibidos por la quejosa, pues en el trámite no se vislumbraba título ejecutivo alguno donde constaran

las sumas exactas liquidadas, siendo el único documento aportado la rendición de cuentas allegada con la queja, misma que no proviene del Juzgado de Conocimiento o del Municipio accionado, sino del disciplinado. Además se indicó que la quejosa por concepto de anticipo recibió la suma de $1.200.000 sin embargo la misma indicó que se le hizo entrega de $600.000, circunstancia que dijo podía ser probada con una prueba grafológica en tanto el encartado había modificado el recibo donde constaban dichos pagos, no obstante el Magistrado instructor no efectuó un pronunciamiento para colegir en grado de certeza que no existió situación irregular en tal actuación, sin embargo concluyó - que la querellante había recibido una suma mayor a la que le correspondía sin fundamentos contundentes y verificados en el trámite disciplinario. Ahora bien, encuentra la Sala que devueltas las diligencias al Seccional de Instancia luego de vincularse a la abogada María Eugenia Ferreira Sáez al proceso, el Magistrado instructor, nuevamente consideró que en el sub examine no se cometió irregularidad alguna, argumentando que la quejosa recibió lo correspondiente por la gestión adelantada así como que la colaboración prestada por el investigado, lo era con ocasión de la calidad de esposos ostentada entre los profesionales. Al respecto, la apelante mostró su inconformidad con la decisión de terminación argumentando que no recibió el dinero referido, ni tampoco le confirió poder a la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, por ello el 15 de febrero de 2012, solicitó la práctica de una prueba grafológica del poder

supuestamente conferido a la togada, con el fin de verificar que la firma puesta no corresponde a la suya. En ese orden de ideas, desde ahora advierte la Sala que en el sub examine no existe hasta este momento procesal certeza de la no comisión de falta disciplinaria por parte de los aquí encartados, requisito sin el cual no puede procederse a la terminación de la actuación seguida en su contra, menos cuando los argumentos para dicha resolutiva son los mismos que se reseñaron para la decisión objeto de revocatoria por parte de esta Corporación. Estima la Sala que la decisión tomada por el Magistrado instructor de primera instancia, además de desatinada resulta desconocedora de la naturaleza de los procesos ejecutivos y el cobro de intereses moratorios por el tiempo que tarde en pagarse la obligación, no pudiendo sostener como ya se había manifestado que por el hecho de haberse librado mandamiento de pago por $825.493, ese sea el valor que debía percibir la demandante, suma de la cual además dijo tenían que descontarse los honorarios profesionales. Frente a dichos pagos, encuentra la Sala que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo a folios 193 y siguientes aparece transacción efectuada entre la representante de la Alcaldía Municipal de Cienaga y el doctor Armengol Martelo Burgos en calidad de apoderado de los docentes, a quien el 25 de marzo de 2008 le fuera sustituido el poder por parte de la abogada María Eugenia Ferreira Sáez. En efecto, en dicho documento se dice que la transacción fue realizada por un total de $ 111.656.237, siendo aprobada por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Cereté en auto del 28 de marzo de 2008, ordenándose en ese proveído la entrega de los dineros embargados hasta el monto aprobado sin efectuarse liquidación discriminada frente a cada docente, no obstante en documento sin fecha visible a folios 3 y 4 del plenario denominado “DEMANDA DEL MES DE JUNIO POR DOCENTES DE LEY 60 DE CIENAGA DE ORO – CÓRDOBA” aportado por la quejosa y presuntamente elaborado por el disciplinado se señaló: Monto General de la Demanda 111.656.237 Honorarios 40% -44.662.494 Monto de la demanda que le 66.993.743 corresponde a los docentes Total anticipo pagado a los docentes -25.300.000 por el abogado Saldo que se le quedó debiendo a 41.693.743 docentes luego del anticipo Intereses del saldo anterior, durante 18 +17722.098 meses al 2.36% Total deuda actual incluyendo intereses 59.415.841 Explicándose frente a la quejosa que: Grado Devengado Total Anticipo Saldo Deuda nomina correspondí adeudado actual a más intereses 10 825.478 1.659.874 1.200.000 459.874 655.344 Del recuento perpetrado por la Sala se tiene que efectivamente una de las inconformidades de la quejosa recae frente al pago del anticipo por valor de $1.200.000 al señalar que sólo recibió $600.000, no obstante revisada la tabla transcrita, observa la Sala que la sumatoria de los valores anotados excede el monto general de la demanda al dar como resultado $129.378.335.

En vista de ello, concluye la Sala en primera medida que en el plenario si bien obra copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo, en el mismo no aparece la fecha en que efectivamente se entregó la totalidad del dinero al apoderado de los docentes demandantes, ni se especifica si sobre el valor tasado en la transacción se cancelaron intereses, tampoco existe claridad en relación con la fecha de elaboración del documento aportado por la quejosa, ni sobre las cuentas allí realizadas, pues como se dijo dicho monto excedería el valor de la transacción llevada a cabo por las partes. Dudas que no permiten a esta Superioridad resolver el asunto, por lo cual deberá el magistrado instructor proceder a resolverlas en aras de determinar cual era el valor que efectivamente debía recibir la denunciante y con ello confirmar la existencia o no de falta disciplinaria contra la honradez profesional por parte de la abogada María Eugenia Ferreira Sáez. En segundo lugar, observa la Sala que el Magistrado a quo no verificó en grado de certeza absoluto la validez del documento aportado por la disciplinada, mismo que la quejosa aseveró fue modificado por el abogado en el sentido de adicionarle + $600.000 = $1.200.000, cuando ella con su caligrafía había anotado la verdadera suma entregada, es decir $600.000, procediendo a firmar el documento pero en el entendido que ese era el valor efectivamente suministrado y no $1.200.000. Al respecto, debe desestimar la Sala el argumento de defensa expuesto por el investigado, al indicar que la quejosa al no ser una persona iletrada no debía dejar espacios en blanco en el mismo, para evitar precisamente

situaciones como la denunciada, lo cual evidentemente no puede ser de recibo para la Sala, pues ello sería desconocer el principio de buena fe y confianza en el que deben fundarse las relaciones entre cliente y abogado, aspectos sin los cuales sería imposible la configuración de un mandato. Así pues, deberá el Magistrado instructor confirmar o desvirtuar lo dicho por la denunciante en relación con el documento obrante a folio 113 del plenario, aclarando de esta manera si los números y la firma indicada son de la quejosa, como ella lo indica, pues analizadas las manifestaciones que de manera reiterada ha efectuado la quejosa inequívocamente, no encuentra fundamento alguno para despachar su afirmación sin verificar la misma debidamente, para con ello determinar la presunta incursión en falta disciplinaria por parte del encartado. Finalmente encuentra la Sala que en relación a la inquietud puesta de presente por la quejosa en el trámite de primera instancia y en el recurso de alzada en lo tocante al no haber conferido poder a la doctora María Eugenia Ferreira Sáez, evidencia la Sala que no existe pronunciamiento alguno por el Director de proceso, omitiendo sin justificación alguna referirse a tal irregularidad, cuando es la misma denunciante quien expresa que no confirió poder a la togada, sino al doctor Feliberto Sáenz Sierra, evento que incluso la motivó a solicitar la prueba grafológica sobre el poder obrante a folio 226 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, el cual obra en copia a folio 12 del cuaderno anexo a las diligencias disciplinarias, solicitud de que si bien no se efectuó en sede de audiencia no por ello puede desconocerse los

hechos expuestos por la denunciante, debiendo en todo caso comprobarse la autenticidad de dicho documento, pues reitera la Sala no se observa temeridad en la quejosa al denunciar tales facticidades, como para que fueran descartadas de plano por esta Superioridad. Así pues, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, “… control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”1 En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”2 Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura revoca la decisión tomada por el Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de marzo de 2012, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación con el fin de esclarecer

las circunstancias puestas de presente en relación con los abogados 1 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

2 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CORÓDOVA TRIVIÑO.

Feliberto Segundo Sáenz y María Eugenia Ferreira Sáez y determinar en grado de certeza absoluta la incursión o no en faltas disciplinarias contra la honradez profesional o contra la lealtad debida a la administración de justicia, respectivamente, actuación a la que deberá procederse con celeridad teniendo en cuenta que es esta la segunda oportunidad en la cual se revoca la acelerada decisión del Magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de marzo de 2012, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de los abogados FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA y MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁEZ para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado G

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