CSDJ - F23001110200020090042403ADJUNTA20150623125713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020090042403ADJUNTA20150623125713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000200900424 03 Aprobado en Sala No. 046 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual absolvió a los abogados
MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ
SIERRA.
HECHOS 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El 26 de agosto de 2009, la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil le otorgó poder al abogado FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA para que demandara al Municipio de Ciénaga de Oro por el pago de una mesada pensional del mes de junio de ese año. El proceso, fue adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con el radicado No. 2006-00157 00 donde figuran como demandantes Álvaro Tirado y otros. Pese a que no se pactaron honorarios, el abogado llegó a un arreglo con el resto de los demandantes del 40% aún cuando no hubo contrato de prestación de servicios por escrito.
El 14 de noviembre de 2009, cuando el abogado le entregó a la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil la suma que le correspondía, le dijo que le daba $1.200.000 cuando sólo le estaba entregando $600.000. El 17 de noviembre de 2009, la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil formuló queja contra el citado abogado por estos hechos, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de los doctores MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, quienes se identifican con cédulas de ciudadanía Nos. 25.874.747 y 78.730.702 y Tarjetas Profesionales Nos. 107.416 y 93.874 del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del doctor FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, por auto del 28 de mayo de 2010 se abrió la investigación disciplinaria. El 19 de julio de 2010 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el inculpado el rindió versión libre, manifestando que nunca había sido abogado de la querellante, allegando un certificado del Secretario del Juzgado Primero Civil de Cereté según el cual no fue apoderado de la quejosa dentro del radicado No. 2006-00157, por tal razón, no podía hacerle entrega de recursos por concepto de dicho proceso. Aseguró, que si bien obra un poder otorgado por la quejosa, jamás lo aceptó
ni se lo hizo llegar. El 31 de marzo de 2011, el Seccional dio por terminada la actuación y ordenó su archivo en favor del disciplinado, al considerar que no participó dentro del proceso laboral No. 2006-00157 como apoderado de la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil ni de los demás reclamantes que allí figuraban enlistados, pues quien aparecía como tal era la doctora MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ, esposa del inculpado, de manera que aquel nunca tuvo personería dentro de la controversia judicial. El 22 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de terminación del procedimiento, ordenó continuar con la investigación y vincular a la misma a la doctora MARÍA
EUGENIA FERREIRA SÁENZ.
El 19 de enero de 2012, la disciplinada rindió versión libre señalando, que comparte oficina con su esposo y fue la apoderada de los 61 docentes accionantes en el proceso ejecutivo laboral No. 2006-00157 contra el Municipio de Ciénaga de Oro, quienes buscaban el pago de una mesada pensional, recibiéndola a satisfacción y, tenía constancia de los pagos que le hizo a la quejosa por ese concepto. Aseguró, que tiene un recibo firmado por la querellante según el cual le entregó $1.200.000 a través de su esposo, el
doctor FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA.
El 1 de marzo de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el a
quo nuevamente decidió terminar el procedimiento, al encontrar acreditado que fue la doctora MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ quien estuvo al frente del trámite judicial No. 2006-00157 representando a los 61 docentes que demandaron al Municipio de Ciénaga de Oro. Igualmente, aquella sustituyó el poder a un abogado de apellido Burgos y, el proceso fue finiquitado por haberse firmado una transacción en la que figuran los títulos entregados a dicho abogado, correspondiente al dinero que distribuido entre los docentes. Advirtió el Seccional, que a la quejosa le fue reconocida en el mandamiento de pago la suma de $825.493 y obra constancia del 2 de mayo de 2008, según la cual la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil recibió la suma de $1.200.000. En gracia de discusión, si a la quejosa sólo le hubieran entregado $600.000, la togada no cometió ninguna infracción, porque en el proceso sólo le fue reconocido el pago de $825.493 quedando un saldo a favor de la abogada por $225.493 como honorarios que fueron pactados en un 40%. El 12 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del 1 de marzo del mismo año por la cual se había decretado la terminación del procedimiento, considerando que el instructor debía verificar lo dicho por la denunciante respecto al documento que obra a folio 113 del plenario, a fin de aclarar los números y la firma de la querellante. FORMULACIÓN DE CARGOS En audiencia del 5 de diciembre de 2014, se puso en conocimiento de los
intervinientes el experticio grafológico rendido por el CTI sin que se presentaran objeciones. Tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a quo formuló cargos a los doctores MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, porque al parecer incurrieron en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley. Lo anterior, pues aunque ninguno de los letrados gestionaron finalmente el proceso en el cual se reconocieron sumas a la quejosa, ya que quien lo asumió fue el abogado Rodrigo Martelo Burgos, pero el doctor FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA se mantuvo en contacto con los demandantes y era esencial en la controversia, determinar si el dinero que correspondía a la quejosa era o no la cifra que le entregó el abogado SÁENZ SIERRA, en tanto según su versión recibió la suma de $1.059.874 y sus derechos ascienden a más, excedente que reposaría en manos de los inculpados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 28 de enero de 2015, en la cual se recibieron los testimonios de los señores Pilar Garcés, Aniceto Segundo Arcia Urango y Pedro Nel Padilla Mestra, quienes coincidieron en señalar, como docentes demandantes dentro el proceso ejecutivo 2006-00157 que recibieron a satisfacción las sumas reconocidas por parte de sus abogados, que no tuvieron inconveniente alguno con ellos y, que a través de varios profesores se hizo una relación de los
docentes y de lo recibido por cada uno. Igualmente, coincidieron en que los honorarios pactados fueron del 40%. A continuación, el abogado FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA presentó sus alegatos de conclusión señalando, que se demostró que no actuó como apoderado de la quejosa, ni la asesoró ni patrocinó nunca, pues la suma de $1.200.00 la entregó a nombre de su esposa, quien era la apoderada de la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil, sin embargo, en el proceso no se determinó cuál era el valor que a ésta le correspondía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió absolver a los abogados MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA de los cargos disciplinarios. Señaló el Seccional, que según la prueba grafológica, el documento donde consta la entrega de $1.200.000 a la quejosa no da certeza, razón por la cual debieron tomarse en consideración su testimonio junto con los otros recibidos, de donde se pudo concluir que el 14 de noviembre de 2009, la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil recibió de parte del doctor FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA la suma de $655.334 en presencia de sus compañeros docentes Aniceto Arcia, Pedro Padilla y Silas Garcés y así consta igualmente
en el documento obrante a folios 346 a 349 suscrito por todos ellos incluida la denunciante. Así mismo, en ampliación de su queja, la señora Cordero Causil reconoció que con anterioridad a dicha fecha, el mencionado abogado ya le había entregado el valor de $600.000, de ahí que la quejosa recibió un total de $1.255.344. Sin embargo, según se demostró, a la denunciante le correspondía la cantidad de $1.659.874 incluidos intereses y como se le pagaron $1.255.334, restaba un saldo de $404.530. Los honorarios se pactaron en un monto del 40%, valor que al extraerse de $1.659.874 arroja una cantidad e $663.939, según lo cual a la quejosa se le entregó dinero de más en monto de $259.419. Sin embargo, estimando aquellos en un 25% según las tablas profesionales, corresponderían a un monto de $414.969 que aún supera los $404.530 que era lo que le restaba a la quejosa. De manera que tales cuentas, permitieron llegar al a quo al convencimiento que a la querellante no se le burló ningún derecho por parte de los disciplinados, motivo por el cual profirió decisión absolutoria a su favor. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 26 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando, que no aparece claro en la diligencia del 12 de junio de 2013 que la quejosa indicara haber recibido la suma de $655.344 cuando señaló la
de $459.854. Igualmente, consideró necesario el ejercicio de indexación y sumatoria de intereses que se causan en procesos ejecutivos laborales contra entidades territoriales, pues debió precisarse con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, cuánto fue el crédito a favor de la quejosa y efectuar sobre ello la corrección monetaria de lo debido. Adujo, que la providencia es confusa y hace afirmaciones contradictorias, pues no da crédito a la denunciante cuando señaló haber recibido $1.059.874 pero en cambio sí se determinó que en realidad se le canceló la suma de $1.255.344, es decir, son apreciaciones que no reflejan sustento probatorio. Tampoco le otorga valor probatorio a los testimonios de los señores Aniceto Arcia, Pedro Padilla, Carlos Villadiego y Silar Garcés, pues ninguno presenció ni tuvo constancia clara de la entrega total de los dineros. Finalmente señaló, que no se ahondó en la disposición de pruebas que arrojaran la verdad de los hechos, como tampoco se investigó la conducta del abogado Rodrigo Martelo Burgos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y
vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”2. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador3 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se
reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 2 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 3 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”4 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 4 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió absolver a los abogados MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA de los cargos disciplinarios que le habían sido formulados. El Ministerio Público apeló dicha decisión con base en los siguientes argumentos: a) No aparece claro en la diligencia del 12 de junio de 2013 que la quejosa indicara haber recibido la suma de $655.344 cuando señaló la de $459.854. b) Debió hacerse la indexación y sumatoria de intereses que se causan en procesos ejecutivos laborales contra entidades territoriales, pues debió precisarse con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté cuánto fue el crédito a favor de la quejosa y efectuar sobre ello la corrección
monetaria de lo debido. c) La providencia es confusa y hace afirmaciones contradictorias, pues no da crédito a la denunciante cuando señaló haber recibido $1.059.874 pero en cambio sí se determinó que en realidad se le canceló la suma de $1.255.344, es decir, son apreciaciones que no reflejan sustento probatorio. d) Carecen de valor probatorio los testimonios de los señores Aniceto Arcia, Pedro Padilla, Carlos Villadiego y Silar Garcés, pues ninguno presenció ni tuvo constancia clara de la entrega total de los dineros. e) No se ahondó en la disposición de pruebas que arrojaran la verdad de los hechos, como tampoco se investigó la conducta del abogado Rodrigo Martelo Burgos. Frente al primer argumento, en audiencia del 12 de junio de 2013 como se verifica en audio6, la quejosa reconoció su firma en el documento obrante a folios 346-349 que le puso de presente el instructor, donde consta que recibió la suma de $655.344, sin embargo, insiste en que sólo se le entregaron $459.854. Pese a ello, el documento no se tachó de falso pues la misma denunciante reconoció su rúbrica. También aceptó la quejosa, que el abogado FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA ya le había entregado $600.000 y, que no sabía a cuánto ascendía su expectativa, es decir, no sabía cuál era el monto que debía recibir en total. De ahí, que la quejosa no sabía a cuánto ascendían sus derechos en el momento que le fue cancelada la suma ya indicada, de manera que no puede
establecerse la retención por parte de los disciplinados si la misma interesada no sabe cuál es la cantidad que supuestamente se le adeuda o fue apropiada por parte de los inculpados, particularmente del doctor FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, quien pese a no tener poder para obrar en el proceso ejecutivo laboral en representación de la quejosa, se advirtió, que es el esposo de la doctora MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ quien si fungió como apoderada y por compartir oficina y trabajar juntos, tenía trato permanente con 6 Folios 212-213. los docentes y le hizo entrega de dineros a la de denunciante a nombre de su cónyuge. De manera que pese a lo dicho en ampliación de queja, el Seccional dio valor probatorio al documento de entrega de $655.344 suscrito por la quejosa, ya que no fue éste el objeto de debate y además no podía el instructor limitarse al dicho de la denunciante sin valorar los otros elementos probatorios. En cuanto al segundo, sobre la indexación y sumatoria de intereses que se causan en procesos ejecutivos laborales contra entidades territoriales, pues debió precisarse con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de cuánto fue el crédito a favor de la quejosa y efectuar sobre ello la corrección monetaria de lo debido, se trata de una prueba que debió aportar la denunciante, quien era la interesada en determinar con claridad a qué valor ascendía la suma supuestamente retenida por parte de los inculpados, ya que ni ella misma tenía esa certeza como lo reconoció en audiencia del 12 de junio de 2013, o en su
defecto, pudo hacerlo el Ministerio Público en la oportunidad pertinente para entrar a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los disciplinados. De manera que no es éste el momento para que el recurrente eche de menos una prueba que pudo surtirse en la etapa procesal que ampliamente se agotó en la primera instancia. Con relación al tercer argumento, según el cual la sentencia es confusa y hace afirmaciones contradictorias, pues no da crédito a la denunciante cuando señaló haber recibido $1.059.874 pero en cambio sí se determinó que en realidad se le canceló la suma de $1.255.344, es decir, son apreciaciones que no reflejan sustento probatorio, considera esta Sala, que ocurre todo lo contrario, pues dadas las vacilantes declaraciones de la quejosa, especialmente en la audiencia del 12 de junio de 2013 dónde se muestra confundida acerca de la suma a que tenía derecho según lo reconocido en el ejecutivo laboral, es cuando el a quo la requiere para que se pronuncie sobre el documento suscrito por ella del cual reconoce su firma y, valorada esa declaración en conjunto con los testimonios de los otros docentes, se obtuvo el sustento probatorio para determinar el monto en realidad recibido por la denunciante. De manera que el Seccional no se limitó a meras suposiciones, sino que hizo una valoración integral de las pruebas que recaudó en la instrucción. Frente al cuarto motivo de inconformidad, sobre la carencia de valor probatorio de los testimonios de los señores Aniceto Arcia, Pedro Padilla, Carlos Villadiego y Silar Garcés, pues ninguno presenció ni tuvo constancia clara de la
entrega total de los dineros, éstos no sólo fueron oportunamente solicitados por el disciplinado FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, sino que además eran conducentes y pertinentes, pues eran parte del grupo de docentes demandantes dentro del mismo proceso ejecutivo laboral de la quejosa, en el cual perseguían iguales pretensiones y, también aparecen firmando el documento7 que reconoció suscribir la denunciante recibiendo la suma de $655.334, es decir, conocieron del monto liquidado y entregado a la quejosa, siendo útiles su declaraciones, pues incluso el señor Aniceto García, señaló que la relación donde aparecen los pagos de los docentes fue elaborada por él junto con los señores Pedro Padilla, Carlos Villadiego y Silar Garcés, es decir, los mismos que fueron citados como testigos, de manera que fueron personas muy cercanas a los hechos y habiendo firmado igual documento que la quejosa, no presentaron objeción alguna a los montos recibidos ni a la conducta de los abogados. Finalmente, la última razón de disenso del recurrente, es que no se ahondó en la disposición de pruebas que arrojaran la verdad de los hechos, como 7 Folios 346-349. tampoco se investigó la conducta del abogado Rodrigo Martelo Burgos, frente a ello se considera, que el instructor recaudó los documentos y testimonios suficientes para llegar a la conclusión absolutoria, sin que ello signifique que no haya adelantado una investigación integral por el hecho de no sancionar a los inculpados, pues precisamente, agotados los medios probatorios no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia8 de los disciplinados. Además, se itera,
que de haber considerado conducente o echar de menos algún otro medio probatorio, el recurrente como representante del Ministerio Público e interviniente obligatorio9 la pudo solicitar, más no lo hizo. En cuanto al abogado Rodrigo Martelo Burgos, en ningún momento fue objeto de queja por parte e la denunciante, ni a lo largo de la investigación apareció hecho o conducta alguna por la cual debiera iniciársele actuación disciplinaria, por lo que no se advierte omisión al respecto de parte del a quo en ese sentido. Colíjase de lo anterior que los argumentos del apelante no enervan la decisión de primera instancia y, al no existir certeza de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los disciplinables, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Artículo 8 Ley 1123 de 2007. 9 Artículos 65 y 66 ibídem. PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo apelado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió absolver a los abogados MARÍA EUGENIA FERREIRA SÁENZ y FILIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA de los cargos disciplinarios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a los disciplinados o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial