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CSDJ - F23001110200020100000702ADJUNTA20130725122014-2013

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Título
CSDJ - F23001110200020100000702ADJUNTA20130725122014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN/ Absuelve La abogada investigada no ha incurrido en falta disciplinaria que de lugar a una imputación, pues según quedó demostrado en el acervo probatorio con la firma de la letra de cambio lo que se buscaba era dejar los bienes en depósito, por tanto se trataba de una garantía de pago, tanto así que el titulo valor no ha sido cobrado por la profesional del derecho investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2012, por el Magistrado instructor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual suspendió con CENSURA a la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA al encontrarla responsable de infringir el numeral 4 artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala Dual con el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) 1.- Mediante escrito del 15 de diciembre de 2009 el señor AMAURY GARCÍA VELASCO formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se investigara a la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la ética profesional del abogado, toda vez que actuando como apoderada del señor ALBERTO MUÑOZ ROJAS, al interior del proceso ejecutivo singular contra la señora Elvia Seña, el día 10 de diciembre de 2009, se presentó en su casa para adelantar la diligencia de embargo y secuestro de sus bienes, en compañía de GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, Inspector de Policía, MARTÍN PÉREZ GARZÓN, Secuestre, EDUARDO RODRÍGUEZ BURGOS, Secretario, y dos personas más, quienes no se identificaron. A esa diligencia se opuso el quejoso argumentando que la casa donde pretendían realizar el embargo y secuestro de bienes pertenece a la sociedad conyugal con su esposa, al igual que los bienes objeto de embargo, además no conocía al acreedor de la señora ELVIA SEÑA quien es su suegra y la demandada en el proceso, la doctora SINDY MEJÍA no aceptó

los argumentos con los cuales sustentó la oposición, y como condición para colaborarle, y así evitar el secuestro de los bienes muebles, le dijo que firmara una letra de cambio por valor de $ 10.000.000 de pesos, la cual se vio obligado a suscribir por ser su única opción. Allegó con la queja las siguientes pruebas: -Copia del Acta de la diligencia de Embargo y Secuestro de Bienes Muebles, fechada el 10 de diciembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) - Copia del escrito presentado y enviado a la doctora SINDY MEJÍA PADILLA, mediante el cual solicitó la devolución de la letra de cambio suscrita el día de la diligencia de embargo y secuestro. Solicitó se llamara en testimonio a las siguientes personas en calidad de testigos de los hechos: ELVIA SEÑA DE MÁRQUEZ, CLERIS CORREA, ELKIN ANAYA y LUIS HERNÁNDEZ BURGOS. 2.- Mediante auto del 21 de enero de 2010, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja y dispuso se acreditara dentro de los 5 días siguientes la calidad de abogada de la doctora SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de abogada de la investigada, mediante auto del

23 de julio de 2011 el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 4.- El 15 de abril de 2011 el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la investigada, el defensor de confianza y las testigos ELVIRA ROSA SEÑA CORREA y CLERIS MARÍA CORREA ANAYA. (fls. 25 - 26 y cd c.o 1ª instancia) A continuación, el despacho dio lectura a la queja y procedió a escuchar en ampliación de la misma al quejoso, quien señaló que la actitud de la togada fue poco competente y por ello faltó a la ética como profesional del derecho, pues si una persona es profesional y necesita adelantar una diligencia en República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) cualquier área, el primer paso a seguir es documentarse y si la diligencia de embargo era en la carrera 1ª No 41ª- 37 de Montería, se podía verificar quien dentro de los 40 a 50 años de existencia de ese predio había sido dueño del mismo, hecho fácilmente verificable por cualquier ciudadano.

Lo anterior, por cuanto la togada dirigiéndose a su casa creyendo erradamente que ésta era la casa de la señora ELVIA SEÑA, al llegar allá le explicó, le indicó, le aclaró sobre la propiedad de la casa y para demostrarlo presentó el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, el cual es un documento serio y oficial para acreditar la calidad de propietario, la investigada no atendió ni observó ese certificado, tampoco lo consideró valioso, sin embargo, insistiendo que la propiedad era de la señora Elvia Seña y además allí vivía, luego los bienes dentro de la casa le pertenecían a la demandada. Aseveró que al no ser escuchados sus argumentos la investigada procedió con la diligencia de embargo y secuestro, es cierto que ella estaba encargada de velar por los intereses del señor ALBERTO MUÑÓZ ROJAS, a quien desconoce, pero la defensa de sus derechos no podía estar por encima de los derechos de los demás y durante el trámite del embargo, se sintió ultrajado, pues muchas personas se dieron cuenta de la diligencia de embargo, jamás había tenido una experiencia de estas, porque como docente de matemáticas “no conocía sus derechos en letra menuda”. Relató que la abogada MEJÍA PADILLA adelantó la diligencia de embargo y secuestro con la única intención de recuperar el dinero de su cliente. Sin embargo, existían unas alternativas tales como: decirle que si ella seguía adelantando el trámite él podía sencillamente demostrar la propiedad de los muebles encontrados en su casa, lo cual en el momento no podía hacerlo, República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) pero al día siguiente con toda seguridad lo hubiera hecho, llamando a varias personas las cuales darían fe de ser el dueño de los muebles, la togada no aceptó su solicitud pudiendo acogerse a la opción de dejar los muebles en depósito, hecho que él desconocía como ciudadano del común, pero ella como abogada no ni tampoco los funcionarios presentes en la actuación, la actitud de éstos consistió en “contra argumentarlo” y atacarlo con comentarios en los cuales hablaban de perjuicios, situación por la cual estaba muy ofuscado y confundido, por lo tanto, le tocó acogerse a la “orquestación” del grupo en su contra, es decir, firmando la letra de cambio. Manifestó ser cierto que toda persona tiene derecho a defenderse, por ello, la investigada en su condición de abogada debió atendiendo a su juramento no violar sus derechos, pues además de secuestrar sus muebles, de hacerle pasar una tarde vergonzosa, le ofreció como única opción para evitar sustraer los bienes de su casa, le firmara una letra en blanco, lo cual tiene un significado relevante, pues la abogada sabía que él no tenía por qué respaldar una deuda de su suegra, y la encartada insistía en la firma de la letra como respaldo del dinero adeudado, le sugirió otras fórmulas para resolver el asunto, pero la investigada no quiso. El denunciante finalmente accedió a firmar una letra con fecha del día de la

diligencia, para evitar el perjuicio moral de que sus muebles fueran sustraídos de su casa, esa opción la consideró como una falta de ética profesional de la doctora SINDY porque ella conocía en ese momento que esa determinación no era necesaria, pues al efectuar la diligencia se estaba cumpliendo el objetivo de secuestrar y embargar los bienes, luego no entendía el motivo por el cual la togada pidiera una letra adicional. Finalmente, a través de un abogado solicitó el desembargo de sus muebles, República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) presentando las pruebas correspondientes a demostrar su propiedad de éstos, pero esa solicitud fue rechazada por el Juzgado al no haber tenido el dinero para adquirir una póliza de seguro por el valor de $10.000.000 de pesos y con ella poder haber sido escuchado en el proceso. Seguidamente, el Despacho le corrió el traslado a la disciplinada para escucharla en versión libre, ésta advirtió que efectivamente el señor ALBERTO MUÑÓZ ROJAS, le confirió poder con el fin de adelantar un proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora ELVIA SEÑA CORREA, la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, se constituyó una póliza y posteriormente se solicitó la medida cautelar, el Juzgado libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro de los

respectivos bienes de la señora SEÑA CORREA y comisionó al Inspector Primero de Policía Gustavo Pérez Díaz para realizar la diligencia. Aseveró que el día 10 de diciembre de 2009 a eso de las 2 y 30 p.m. como ya se tenía localizado el domicilio de la demandada en el barrio Sucre, el Inspector de Policía se desplazó hasta el lugar con todo su equipo para realizar el procedimiento de embargo y secuestro, ellos llegaron por su cuenta y ella llegó después porque le informaron de la intención del señor AMAURY GARCÍA en hacer un acuerdo de pago. Resaltó que el Inspector es el dueño y responsable de la diligencia y fue él quien no aceptó la oposición del señor AMAURY por cuanto éste no logró demostrar la propiedad de los muebles encontrados en el inmueble. Por tanto en ningún momento coaccionó al quejoso, ni fue grosera con él, tampoco lo presionó, alegó ser la única mujer presente en el procedimiento y por tal motivo le era imposible obligarlo a hacer cualquier cosa, quizá por la vergüenza del querellante al saber que sus vecinos se darían cuenta de la República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) situación decidió firmar el título valor y así lo quiso, es más, el mismo señor AMAURY aportó la letra, pues tenía una en su casa, ninguno de los

funcionarios presentes en el trámite llevó una letra y tampoco lo obligó a suscribirla, incluso el quejoso le manifestó que en el transcurso de 3 a 4 meses a su suegra le iba a llegar una mercancía, con el cual se pensaba cancelar la deuda expresando: “le recogemos la deuda y usted me devuelve la letra”. Relató que el embargo y secuestro de los muebles se hizo y quedó sentado en el acta de la diligencia, por tanto en ningún momento actuó de mala fe, si ese fuera su proceder habría utilizado otros mecanismos o hubiese cobrado la letra que el señor AMAURY firmó para perjudicarlo como él quiere hacer entender en este proceso. Indicó que todo el trámite de la diligencia de embargo y secuestro se hizo conforme a la Ley, dentro de la actuación la señora ELVIA SEÑA guardó silencio, pues simplemente quería la presencia de su poderdante para que acordaran un arreglo, quien tomó su vocería fue el señor AMAURY GARCÍA, yerno de ésta, sin estar legitimado para hacerlo, éste mismo por ese nexo familiar quiso adquirir la deuda de ella, pero jamás lo presionó para que firmar la letra, pueden dar fe de ello las personas presentes en la diligencia. Manifestó que si bien el Inspector no aceptó las oposiciones hechas por el quejoso, no se le puede reprochar disciplinariamente por ello, pues no era su facultad admitir o no las mismas. Por último, reiteró nunca haberlo presionado, obligado y mucho menos le dijo al querellante que la suscripción de la letra era el único mecanismo con el cual evitaría la sustracción de los muebles de su casa, él voluntariamente

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) firmó el título valor de forma legal. Posteriormente, el Despacho le corrió traslado a NAFER GABRIEL CORONADO, apoderado de la investigada, éste afirmó que si bien el Inspector de Policía el día de la diligencia de embargo y secuestro no aceptó la oposición del quejoso a la misma, no fue por culpa de la disciplinada, pues no era su potestad la toma de esa decisión. Además, la letra firmada por el querellante no fue en blanco, ésta fue firmada por el valor de $ 10.000.000 de pesos. Además el señor AMAURY GARCÍA el día 22 de enero de 2010, otorgó poder al doctor EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANO con el fin de presentar incidente de levantamiento de las medidas cautelares y así lo hizo, por lo cual el Juez le concedió 8 días para la consignación de una caución y continuar con el trámite de desembargo, en el cual posiblemente recobraría sus muebles, pero ni éste ni su apoderado cumplieron la orden judicial, a lo cual el Juez oficiosamente decretó extemporánea la petición de incidente. Por tanto su prohijada cumplió con el mandato encargado, el cual era hacer efectiva la obligación que la suegra del quejoso le debía a su poderdante, si desafortunadamente no tenía dinero para pagar la deuda por ello no hay

razón para ocupar la Justicia, pues al querellante no se le violó ningún derecho. Adicionalmente, indicó sobre la letra, que la misma no se ha cobrado, esperando el pago de la deuda por parte de la señora ELVIA SEÑA para así devolver el título valor. Finalmente, solicitó, en aras de la economía procesal, al Magistrado de Instancia ordenara archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de su defendida. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) El Magistrado de Instancia procedió a escuchar el testimonio de ELVIA ROSA SEÑA CORREA, quien afirmó ser la suegra de AMAURY, respecto de la queja presentada contra la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, afirmó deber un dinero y por tal motivo el día 10 de diciembre de 2009, llegaron a la casa unos señores acompañados de la disciplinada preguntando por ella, frente a lo cual respondió encontrarse allí, éstos entraron a la casa diciendo que venían a hacer una diligencia de embargo, manifestó no ser la dueña, pues esa no era su casa, por cuanto vivía en otra parte, ante tales circunstancias llamó a su yerno, propietario de la casa, para contarle la situación, éste salió atender la diligencia y presentó unos recibos de luz para demostrar la propiedad del inmueble. Afirmó vivir en esa casa y también en Barranquilla en la residencia de sus

hijos, para el momento de la diligencia se encontraba allí, lo cual se le explicó a los funcionarios encargados de realizar la diligencia e igualmente AMAURY no conoce al señor al cual ella le debía la plata, mucho menos, tenía conocimiento de la deuda y al mismo tiempo, les exhibió los documentos acreditando ser el propietario de la casa y nada de eso sirvió. Relató que terminada la diligencia la abogada SINDY y otros dos señores acordaron que para no retirar los bienes muebles de la residencia, le propondrían al señor AMAURY firmar una letra por el valor de $10.000.000, no obstante, en ningún momento, ni ella ni su yerno ofrecieron dinero todo fue idea de ellos. Inmediatamente el Magistrado Sustanciador procedió a recibir el testimonio de la señora CLERIS CORREA ANAYA, quien afirmó trabajar como empleada en la casa del señor AMAURY GARCÍA VELÁSCO y reiteró todo lo República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) dicho por la señora ELVIA SEÑA. Finalmente, el a quo de oficio dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, remitir copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de ALBERTO MUÑÓZ contra ELVIA SEÑA CORREA, cuyo No. de radicado es 2009 – 0984. 4.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el

20 de mayo de 2011 con asistencia del quejoso, la disciplinada y el defensor de oficio se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Magistrado de Instancia recibió, en primer lugar, el testimonio del señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ GARZÓN, quien actuó en la diligencia embargo y secuestro en calidad de Secuestre, manifestó haber conocido a la profesional del derecho SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA el día de ese trámite. - Asimismo en desarrollo de esa diligencia, como es lo normal, asistieron el Inspector, el Secretario, la abogada demandante y él en su condición de Secuestre, también recordó haber estado presente ese día un compañero de la togada. Palabras más palabras menos, el objetivo en aquella ocasión era embargar y secuestrar los muebles de una señora, de quien no recordó su nombre. - Luego, procedió el secuestre a hacer el trámite respectivo, se relacionaron los bienes a embargar y secuestrar, en ese momento, se presentó un diálogo entre el señor AMAURY GARCÍA y la investigada para evitar el retiro de los muebles de éste de la casa, según entendió la abogada, parte demandante, le sugirió al señor GARCÍA la entrega de una garantía para poder dejar los República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) bienes en depósito, pues se ha visto que éstos empiezan a desaparecer y es

necesario interponer una denuncia penal para recuperarlos. - Manifestó el señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ GARZÓN que, por lo anterior, el quejoso firmó una letra, no recordó haber visto si a ésta le puso un valor o si la suscribió en blanco, el título valor fue entregado a la profesional del derecho garantizando el depósito de los bienes, de esto no se dejó constancia en el acta de la diligencia sino que consignó que habían sido retirados por él cuando los muebles fueron dejados en depósito. Aseveró que el Juzgado envió a la casa del quejoso un perito para hacer el avalúo de los muebles los cuales no se encontraron en el lugar. Por lo tanto, le gustaría que el señor AMAURY explicara ese punto en la presente investigación, pues en el escrito de la queja manifiesta sobre la permanencia de los muebles en su casa. 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 24 de junio de 2011 el Magistrado Sustanciador de Instancia efectuó un resumen de las pruebas recaudadas hasta ese momento y en seguida procedió a escuchar el testimonio de JHONY BALLESTAS, quien relató que la doctora SINDY le entregó el despacho comisorio para realizar la diligencia de embargo y secuestro contra la suegra del señor AMAURY GARCÍA, él lo llevó a la Estación Primera de Policía para la programación de la fecha y hora para adelantar la mencionada diligencia; el día del procedimiento asistieron el señor Inspector GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, el secretario

EDUARDO RODRÍGUEZ BURGOS, la abogada SINDY MEJÍA PADILLA,

dos agentes de la Policía y en calidad de acompañante el señor JAIME BANDA y él. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) Indicó que el Inspector procedió con el trámite de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora ELVIA SEÑA, en el cual el señor AMAURY manifestó que éstos eran de él y de su esposa, “pero no lo demostró a fondo con prueba sumaria”. Asimismo, el señor Inspector le negó la oposición presentada en contra de la actuación y, por tanto, se procedió al embargo y secuestro de los muebles, declarándose legalmente embargados y secuestrados, luego se le entregaron al señor Secuestre Martín Pérez Garzón. Añadió que en el transcurso de la diligencia, el quejoso señaló que se haría cargo de la deuda de su suegra, para tal efecto les manifestó a él y al señor JAIME BANDA que le ayudáramos con la doctora SINDY; dijo estar dispuesto a firmar cualquier cosa con el fin de conservar los muebles de su casa, también se comprometió a obligar a su suegra a pagar en los 5 días siguientes la deuda porque la señora traía mercancía de Panamá. Afirmó que el señor AMAURY GARCÍA manifestó que firmaría una letra de cambio por el valor de la obligación, delante de las siguientes personas: el

Inspector, el Secretario, los Policías, el Secuestre, JAIME BANDA y él. Manifestó que la togada en ningún momento amenazó al quejoso, ni lo obligó, tampoco le insistió al querellante para suscribir el título valor, adicionalmente éste fue quien suplicó firmarlo en garantía para conservar los muebles en su casa, lugar donde también reside la señora ELVIA SEÑA. Finalmente, añadió que AMAURY GARCÍA voluntariamente se ofreció a firmar la letra. El Magistrado instructor declaró la terminación del proceso seguido contra la disciplinada, al no existir, en su sentir, falta disciplinaria que imputarle, y, por República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) ende, no infringió el Estatuto Deontológico del Abogado, decisión que fue apelada por el quejoso. (fl. 31 y cd c.o 1ª instancia). 6.- Mediante proveído del 7 de diciembre de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la providencia del 24 de junio de 2011, proferida por el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento a favor de la abogada SINDY ANGÉLICA

MEJÍA PADILLA, para que en su lugar procedieran a aplicar los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 7.- A través de Auto de marzo 8 de 2012, la Sala de instancia resolvió obedecer lo resuelto por el superior, comunicando a las partes de la decisión y fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación. 8.- El 1 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación con presencia del imputado y el denunciante, se hace un recuento de las pruebas allegadas al plenario y la decisión adoptada por el Superior en Auto de 7 de diciembre de 2011. El Magistrado procedió a la calificación jurídica de la actuación, indicando que la abogada disciplinada posiblemente desconoció los numerales 6,8 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así los numerales 4 del artículo 30 y numerales 2,9, y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 imputaciones realizadas a título de dolo. 9.- El 15 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, procediendo la disciplinada a presentar sus alegatos de conclusión, esgrimió República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) no haber cometido ninguna falta disciplinaria, pues el proceso ejecutivo por el

cual se encuentra investigada se ha tramitado normalmente y no se vislumbra la incursión en falta alguna, tampoco abuso de autoridad de su parte en la mencionada diligencia de embargo y secuestro; además no estuvo presente al inicio de la referida diligencia, pues llegó cuando la misma estaba adelantada por petición de ellos mismos, al ser informada de un posible acuerdo. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con CENSURA a la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA al encontrarla responsable de infringir el numeral 4 artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión la tomó el a quo al considerar que la profesional del derecho se extralimitó, al atribuirse funciones de competencia únicamente del secuestre dentro de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 10 de diciembre de 2009. Por otra parte la Magistratura de instancia afirmó que el quejoso no era más que un tercero de buena fe, pues no era parte dentro del proceso seguido contra su suegra señora ELVIA SEÑA y en la misma diligencia demostró la propiedad del inmueble, por tanto se presume sobre los muebles que los mismos eran de su propiedad. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) Por lo anterior consideró el fallador de primer grado que si la abogada disciplinada quería actuar en pro de su cliente su deber era lograr un acuerdo de pago con la demandada, independientemente si el señor aquí denunciante quería garantizar la obligación pero no podía exigir una garantía para no secuestrar las bienes muebles y si el señor AMAURY hubiese querido asumir la deuda lo cual no ocurrió, eso sería un acuerdo de voluntades, lo cual es diferente al secuestro realizado (fl. 70 a 87 y c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinable expresó su inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia del 3 de diciembre de 2012, aduciendo enfáticamente que sería un error lamentable endilgarle reproche disciplinario alguno a la disciplinada, solamente por no atender el llamado de una persona ajena al proceso ejecutivo en el cual estaba representado los derechos del demandante y reitera no haber estado presente al inicio de la diligencia de embargo y secuestro dirigida contra la demandada señora ELVIA SEÑA CORREA, acercándose al sitio porque el señor AMAURY le propuso al Inspector de Policía que la llamaran para realizar un acuerdo, por tanto no hubo presión ni extralimitación de su actuación (fls. 96 y 97 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 25 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro

proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) El Ministerio Público se notificó el 27 de febrero de 2013 (fl. 7 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, expedido por esta Corporación (fl. 7 y 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la sentencia de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA. 2.- De la inculpada Mediante certificado 03668 – 2010 se acreditó la calidad de abogada de la

disciplinada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 25787888 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 175614. 3.- De la Apelación. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

17 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000007 02 (6029-15) Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Materialidad de la conducta La presente actuación contra la abogada SINDY ANGÉLICA MEJÍA PADILLA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor AMURY GARCÍA VELASCO, quien acusó a la profesional del derecho de haber actuado de mala fe en la diligencia de embargo y secuestro realizada el día 10 de diciembre de 2009 en su casa, la cual tenía por objeto embargar y secuestrar los bienes muebles de ELVIA SEÑA CORREA su suegra, en el trámite de la diligencia, versión confirmada por MARTÍN EDUARDO PÉREZ GARZÓN en

su calidad de Secuestre (fl. 27 y cd c.o 1ª instancia) y el señor JHONY BALLESTAS (fl. 31 y cd c.o 1ª instancia). En Audiencia de Pruebas y Califi

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