CSDJ - F23001110200020100013701ADJUNTA20140402122547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020100013701ADJUNTA20140402122547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 23001110200020100137 01 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se le sancionó con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 5° del artículo 35 ibídem, ambas a título culposo. HECHOS 1 Folios 121 al 136 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Ramón Jaller Dumar en Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 6 de mayo de 2010, en contra del abogado CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE por la señora Luz Estela Blandon Serna, manifestando haberse desempeñado
como Médico General de la E.S.E. Hospital Local de Montelibano durante los años 2001 al 2007, siendo una de las personas despedidas por “el proceso de reestructuración”. De allí que, como quiera que su empleador no le canceló a tiempo la obligación derivada de su despido, contactó al togado aquejado para que éste presentará demanda ejecutiva laboral, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba), proceso que actualmente se encuentra archivado “por pago de la obligación”. Aseguró que desde el 15 de abril de 2008 y a la fecha de presentación de la queja, ostentaba el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Montelibano, pero que ante las circunstancias “de un posible doble pago parcial o total” de lo adeudado a su favor, ella tuvo que devolver la suma de $92.269.137, “aún sin estar segura del doble pago”, debiendo hacerlo para continuar en el cargo gerencial del ente hospitalario. Así las cosas, la queja concreta contra el abogado YASPE YASPE, radica en haberlo reconvenido en varias oportunidades para que le presentara la correspondiente liquidación del crédito “y así poder tener yo conocimiento del capital y los intereses que me corresponden”, no obstante, aseguró la quejosa que el jurista en cuestión no le ha contestado sus solicitudes presentadas por escrito, ni las telefónicas, como tampoco la ha querido recibir personalmente. Pese a lo anteriormente señalado, la misma señora Blandon Serna, aseguró desconocer el lugar de ubicación del profesional del derecho, sin aportar
mayor información, como tampoco documentos que soportaran sus aseveraciones. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 78.711.459, posee tarjeta profesional N° 96086 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 26 de octubre de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó pruebas de oficio y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Diciembre 1° de 2010: No se llevó a cabo por la previa solicitud de aplazamiento del disciplinado quien debía atender en la fecha otros asuntos laborales. 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Enero 25 de 2011: Contando con la presencia del inculpado, quien manifestó ser su deseo rendir versión libre de apremio, una vez leída la queja en su contra y concedido el uso de la palabra aseguró5: Que sí recibió poder para representar los intereses de la señora Blandon Serna, para lo cual en los años 2005 o 2006, presentó
demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Local de Montelibano, litigio en el cual existía la particularidad que la misma demandante era la representante de la entidad demandada, pues para la época, la señora Blandon Serna ya ostentaba el cargo de Gerente del citado hospital y fue la persona “quien firmó todas las transacciones y todas las liquidaciones que se realizaron entre el hospital y el suscrito”, razón por la cual, le sorprende la queja incoada en su contra, más cuando el referido proceso culminó por pago de la obligación. Desmintió el hecho que la quejosa desconociera el lugar donde ubicarlo, pues para el año 2008, cuando terminó el proceso en mención, él era contratista de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, sitio donde la doctora Blandon Serna, frecuentemente lo visitaba en su calidad de Gerente del ente hospitalario para preguntarle sobre otros procesos en los cuales estaba demandado el hospital que regentaba, visitas efectuadas aproximadamente hasta el mes de junio de 2009. Además, cuando terminó el litigio en el cual él la representó, hablaron sobre una posible reliquidación del crédito, motivo por el cual ella debía saber el valor de su liquidación y por ende cuánto dinero recibió por ese concepto. 5 Minuto 700)en adelante Añadió que posteriormente a la terminación del proceso, de oídas llegó a su conocimiento, la información que el Ministerio de Salud le había cancelado en su cuenta particular, a las cuales él nunca tuvo acceso, a la señora Blandon Serna y a otros trabajadores, las obligaciones demandadas, “entonces no me tocaba a mí excepcionar
o por pago total o por pago parcial, sino le tocaba defenderse al hospital proponiendo las excepciones o las acciones a que hubiere lugar y decir que esas obligaciones efectivamente estaban canceladas, pero el hospital dentro del expediente, que es lo que a mí como abogado me interesa, nunca excepcionó, ni nunca tomó ninguna acción.”, fue por ello que según escuchó, “el Ministerio parece ser que entabló acciones contra ellos para que hagan la devolución de los dineros, eso es lo que tengo entendido.” Finalmente, el disciplinado aportó i) una consignación a favor de la señora Luz Estela Blandon Serna, de fecha 17 de diciembre de 2008, por valor de $25000.0006, y ii) una transferencia hecha a la cuenta de ahorros 00 2752 0300611, de fecha 26 de junio de 2008, por valor de $113845.8977; pagos con los cuales, según lo dicho por el deponente, se le pagó una parte de la obligación adeudada a su poderdante. Así las cosas, de oficio el Magistrado de instrucción decretó solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba), las copias del proceso ejecutivo laboral de Luz Estela Blandon Serna contra la E.S.E. Hospital Local de Montelibano y ulteriormente, suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación. 6 Folio 33 del cuaderno principal 7 Folio 34 del cuaderno principal Mediante memorial recibido el 4 de marzo de 2011, el Juzgado cognoscente del proceso ejecutivo laboral radicado 2006 00297 00, aportó copia del mismo en cuaderno contentivo de 100 folios útiles.
Marzo 8 de 2011: Se reprogramó la audiencia por solicitud del disciplinado quien adujó no poder asistir por motivos laborales. Mayo 25 de 2011: En la fecha, la señora Luz Estela Blandon Serna amplió la queja contra el investigado asegurando que lo único que requiere del disciplinado es “que me de un informe por escrito referente a los títulos que él recibió a nombre mío y cuál fue su disposición, y la liquidación de mí crédito a cuánto ascendía en el momento de terminar el proceso, y si el doctor Carlos Yaspe solicitó o no reliquidación de mi proceso.” 8 Y agregó, “(…) soy consiente de que recibí $113845.897 el 26 de junio de 2008 y el 17 de diciembre $25000.000, (…) de eso soy conciente, de que recibí esas dos consignaciones a mi cuenta bancaria del Banco Agrario.”9 De allí que, concedido el uso de la palabra al disciplinado este dijo que las únicas pruebas con la que contaba ya habían sido allegadas a estas diligencias, añadió que la información solicitada por la quejosa obra en el expediente 2006 00297-00; no obstante, dada su petición, se comprometió a que extra procesalmente le informaría por escrito, siempre y cuando la interesada le aportara la documentación para los fines pertinentes, en tanto el asunto lleva muchos años de haber terminado. Así las cosas, el Magistrado de instrucción le dio el término 8 Minuto 218 en adelante 9 Minuto 819 en adelante de un mes para presentar dicho informe, suspendió la diligencia y fijó
nueva data para continuar. Junio 29 de 2011: Se reprogramó la diligencia por solicitud del disciplinado. Septiembre 8 de 2011: No se llevó a cabo por cuanto el Magistrado de instrucción estaba de permiso. Enero 31 de 2012: Ante la inasistencia del investigado quien un día antes, allegó memorial solicitando nuevamente el aplazamiento de la diligencia, dicha petición no tuvo eco en el A quo y por ende se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Carlos Corredor Vásquez, quien posteriormente tomó posesión del cargo. Febrero 22 de 2012: En la fecha nuevamente ante la inasistencia del disciplinado, su defensor de oficio, solicitó decretar la nulidad a partir de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2012, aduciendo que a su prohijado no se le emplazó en los términos que indica el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo a la correspondiente designación de un abogado de oficio, omisión con lo cual se configuró la causal de nulidad numero 3 del artículo 98 ibídem; petición que fue denegada por el Magistrado de instrucción, argumentando que el acápite de la norma al cual hace mención el peticionario corresponde al trámite preliminar a la audiencia de pruebas y calificación, diligencia que se llevó a cabo con la comparecencia del investigado doctor YASPE YASPE, el 25 de enero de 2011, fecha en la cual el mismo disciplinado rindió su versión libre; de otra parte, debe considerarse que se han aplazado en cuatro oportunidades la continuación de las
diligencias, brindándole todas las garantías al inculpado de su respeto al derecho del debido proceso; además, el directamente interesado ha sido citado para cada una de las fechas en que se han programado audiencias, por tanto, está enterado de la situación que se adelanta en su contra, de allí que, no tuvo asidero la petición de nulidad incoada. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa Luz Estela Blandon Serna, quien aseguró que su único interés en estas diligencias es que el abogado YASPE YASPE, le suministre el informe que se comprometió a entregarle, por cuanto ella está ad portas de entregar el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Montelibano, y para ello debe rendir un informe a la Junta Directiva de esa entidad respecto a su gestión realizada. Solicitó que el disciplinado, le comunique por escrito cual fue el destino de unos títulos que le fueron a él entregados en representación suya, por cuanto en el hospital aseguran que ella recibió varios títulos, empero, los títulos que le atribuyen haber recibido son por valores mayores a los que ingresaron a su cuenta personal, pues el disciplinado recibió primero un título por $147 935.963, de los cuales a ella le fueron consignados sólo $113 845.897 el 26 de junio de 2008, posteriormente, el abogado recibió a nombre suyo otro título por valor de $57287.972 de los cuales para ese entonces a ella le fueron consignados $25000.000 el 17 de diciembre de 2008. Luego, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la
quejosa, a quien le fue reconocida personería, doctora Yael Diliana Santiago Naar, manifestando que en el expediente del proceso ejecutivo laboral 2006 00297 a folio 70, a la parte demandante, esto es, a la señora Luz Estela Blandon Serna, le fueron reconocidas a su favor agencias en derecho por valor de $21988.279, las cuales no han llegado a su destinataria, razón por la cual también pidió que el abogado informara qué pasó con esos dineros. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó nueva data para continuarla. Marzo 8 de 2012: No realizó la diligencia ante la previa solicitud del abogado defensor quien pidió reprogramarla, por cuanto se le cruzaría la actuación con otras de índole laboral. Septiembre 18 de 2012: No se efectuó la continuación de la audiencia; por cuanto según informó el citador, no se pudo allegar la citación al defensor de oficio del investigado, razón por la cual mediante auto del 17 de mayo de 2013, el Magistrado de conocimiento dispuso nueva fecha. Junio 20 de 2013: Contando con la presencia del disciplinado YASPE YASPE, éste manifestó relevar del cargo a su defensor de oficio y ejercer su propia defensa. Acto seguido, se le dio traslado de las pruebas allegadas y se le preguntó si tenía listo el informe que se comprometió entregarle a la quejosa Luz Estela Blandon Serna, respondiendo “no señor, no tengo listo el informe referido por usted.” Concedido el uso de la palabra a la quejosa, le dijo al abogado
investigado que no era su interés perjudicarlo y lo cuestionó manifestándole que lo único que requería de él era la rendición de cuentas de los títulos que recibió a su nombre, por cuanto en el hospital le aparece reportada la entrega de varios títulos por unos valores ampliamente mayores a los que ella efectivamente recibió, y por lo cual tuvo que devolver cerca de $92000.000 al Ministerio de Salud, valiéndose de préstamos y pagando intereses elevados, pues según su criterio no recibió ningún pago doble y devolvió ese dinero con el propósito de continuar laborando en el hospital. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d) artículo 34 y numeral 5° artículo 35 ibídem, ambas a título doloso. El fundamento fáctico de la imputación se argumentó de la siguiente manera: “(…) se reitera que es obligación del abogado que acepta un mandato relacionado con su profesión, rendir con oportunidad al cliente cuentas, es decir, informaciones acerca del estado en que se encuentra la gestión encomendada, lo cual observa este Despacho no hizo el disciplinado, teniendo en cuenta las afirmaciones de la querellante. Además, se colige el desconocimiento por parte de la querellante sobre la evolución del proceso.” Respecto a la modalidad de realización de la conducta se imputó
dolosa: “(…) por el conocimiento que tenía sobre lo que conllevaba su actuar, teniendo en cuenta su experiencia como profesional del derecho.” Audiencia de Juzgamiento: Julio 2 de 2013: Se reprogramó ante la previa solicitud del disciplinado quien adujo tener que cumplir con otros asuntos laborales. Septiembre 10 de 2013: Nuevamente el investigado deprecó su aplazamiento por deber atender un compromiso para la obtención de un pasaporte en la Gobernación de Córdoba. Octubre 22 de 2013: Reiteradamente en esta ocasión el Magistrado de instrucción le volvió a preguntar al doctor YASPE YASPE, si tenía el informe que se había comprometido a entregarle a la señora Blandon Serna, respondiendo el indagado “doctor, me recuerda ¿en qué fecha me comprometí a hacer el informe?”, de allí que, se dio lectura al acontecer procesal de las presentes diligencias y luego, al no haber más pruebas que practicar, se concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión. El disciplinado desmintió lo dicho por la quejosa respecto a su desconocimiento de los dineros que recibió, pues a su consideración resulta “imposible” que ella desconociera esos hechos, en tanto ostentaba en el proceso ejecutivo laboral 2006 00297, la calidad de demandante y su vez demandada, en la medida que ocupó el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Montelibano y por ello debía conocer todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior de dicho asunto. Replicó, que revisado el expediente disciplinario
adelantado en su contra, no obra prueba respecto a que la quejosa lo haya requerido de manera verbal o escrita para rendir informes de su gestión, por ende, consideró infundada y temeraria la queja presentada en contra suya. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba10, se le sancionó al doctor CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE, con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 5° del artículo 35 ibídem, ambas a título culposo, considerando que: “(…) no tenía por qué el disciplinado mantener la causa en una situación de indefinición, pues el reproche ético es precisamente por rendir las cuentas de su gestión a su cliente, así como la evolución del asunto, mostrando carencia de voluntad por el cumplimiento del deber, reflejado en su obrar omisivo y su desinterés lo que se vio reflejado también en el desarrollo de este proceso disciplinario, por sus continuas incomparecencias al mismo. (…) La omisión se cometió en forma antijurídica, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el deber ético del abogado por su falta de lealtad con el cliente, además de la honradez del abogado por su falta de rendir oportunamente informes de su gestión.
En lo que atañe a la culpabilidad, las faltas atribuidas se varían de dolosa a culposa, por cuanto se omitió el deber de cuidado exigido 10 Folios 121 al 136 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Ramón Jaller Dumar en Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara para oportunamente hacer lo que es impuesto por el deber profesional.” Apelación: Notificado de la decisión sancionatoria e inconforme con la misma, el abogado YASPE YASPE, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la misma, argumentando que: “(…) no existe requerimiento o requerimientos elevados por la quejosa en la cual solicitaba al suscrito informe sobre la liquidación de su crédito, ni mucho menos que ésta nunca hubiese pedido de manera personal dicho requerimiento, pues como bien lo señala en su queja, ésta no desconocía mi lugar de trabajo. (…) Aunado a lo anterior, durante la presente actuación disciplinaria, no se esbozó ni indagó sobre si era cierto o no que la quejosa sí había requerido al suscrito sobre su liquidación del crédito. Erró entonces, la Sala de primera instancia al realizar el reproche objeto de consulta, pues si lo que se pretendía era sancionarme por no haber cumplido con el requerimiento hecho por la querellante, es decir, un comportamiento indiligente, no debió entonces, encuadrarla en uno relacionado con falta de lealtad con el cliente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba13, por medio de la cual se le sancionó con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 5° del artículo 35 ibídem, ambas a título culposo. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 13 Folios 121 al 136 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Ramón Jaller Dumar en Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado YASPE YASPE, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda,
disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato o con ocasión del mismo.” De lo probado: Sea lo primero advertir que respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado por su incursión en la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, esta Sala lo absolverá, por cuanto de las probanzas aproximadas al dossier, se evidencia que no se alcanzan a desprender los elementos necesarios para la configuración del tipo disciplinario, siendo preciso traer a colación las afirmaciones de la quejosa respecto a la evolución y estado actual del proceso 2006 – 00297, cuando refirió en el libelo génesis de estas diligencias, , “(…) Este proceso en este momento se encuentra archivado por pago de la obligación”, además, tampoco desconoce los pagos que le fueron hechos a su cuenta personal cuando en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de mayo de 2011, aseguró “(…) soy consiente de que recibí $113845.897 el 26 de junio de 2008 y el 17 de diciembre $25000.000, (…) de eso soy conciente, de que recibí esas dos consignaciones a mi cuenta bancaria del Banco Agrario.”14 Entonces, la cliente del doctor YASPE YASPE, conocía la evolución del asunto a él encomendado, más si se tiene en cuenta que al revisar el expediente 2006 – 00297, ella en su calidad de Gerente de la E.S.E Hospital Local de Montelíbano, por tanto Representante Leal de esa institución demandada, sabía de la situación ocurrida dentro del mismo.
Por estas potísimas razones, la Sala al encontrar atipicidad en la conducta enrostrada, porque el disciplinado no la cometió, absolverá al doctor CARLOS ELIÉCER YASPE YASPE, respecto de la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, no sucede lo mismo frente a su responsabilidad disciplinaria, por su incursión en la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 5° artículo 35 ibídem, pues decantado probatoriamente viene de verse que la señora Luz Estela Blandon Serna, le otorgó poder al letrado YASPE YASPE15, con el siguiente propósito: “ (…) para que en mi nombre y representación inicie, trámite y lleve hasta su culminación DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Montelíbano, representado legalmente por su señor gerente y/o quien haga sus veces. Mi apoderado queda facultado para conciliar, transigir, sustituir, recibir, desistir, reasumir, renunciar y en general todo cuanto considere necesario para el cumplimiento de su mandato.” 14 Minuto 819 en adelante 15 Folio 1 del cuaderno anexo N° 1 Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200716, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente
para resolver el sub judice. Así las cosas, viene de verse que el principalísimo motivo de queja contra el inculpado, radica en su omisión de rendir informes respecto a la destinación que le dio a unos dineros que recibió a nombre de su cliente y además, por cuanto no le informó a cuánto ascendía la liquidación del crédito al interior del proceso 2006 00297, e igualmente omitir informarle sí solicitó o no la reliquidación del asunto encomendado. Lo anterior, porque según lo manifestado por la señora Blandon Serna en sus intervenciones al interior de las audiencias adelantas en sede de primera instancia, en ejercicio de su gestión dentro del proceso ejecutivo laboral 2006 00297, al disciplinado le fue entregado un título por $147935.963, de los cuales a ella le fueron consignados sólo $113845.897 el 26 de junio de 2008, posteriormente, el abogado recibió a nombre suyo otro título por valor de $57287.972 de los cuales, para ese entonces, a ella le fueron consignados $25000.000 el 17 de diciembre de 2008, de otra parte, en la audiencia del 25 de mayo de 2011, la ciudadana inconforme, es su condición de cliente, lo requirió para que le informara el valor de la liquidación del crédito efectuada dentro del plurimencionado asunto, y además le comunicara por escrito si había solicitado o no su reliquidación. Es así como, preciso resulta traer a colación lo dicho por la señora Blandon Serna, cuando añadió a su queja, que no era su interés perjudicar al 16 Véase el artículo 19 ibídem abogado, pues lo único que requería de él era la rendición de cuentas de los
títulos que recibió a su nombre, por cuanto en el hospital le aparece reportada la entrega de varios títulos por unos valores ampliamente mayores a los que ella efectivamente recibió, y por lo cual tuvo que devolver cerca de $92000.000 al Ministerio de Salud, valiéndose de préstamos y pagando intereses elevados, pues a su criterio no recibió ningún pago doble y si devolvió ese dinero fue con el propósito de continuar laborando en el hospital. Fue así como, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2011, el disciplinado así lo reconoció y fue el motivo por el cual se comprometió a informarle por escrito a su cliente, la señora Blandon Serna, el destino que le había dado a los dineros recibidos en virtud del mandato a él conferido y en general, a rendirle cuentas de la gestión y manejo de esos bienes fungibles, como también el estado de la liquidación del crédito del proceso 2006 00297. Tan claro y expreso fue su compromiso, que en la continuación de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el 20 de junio de 2013, el Magistrado de instrucción le preguntó si tenía listo el informe que se comprometió entregarle a la quejosa Luz Estela Blandon Serna, respondiendo el disciplinado “no señor, no tengo listo el informe referido por usted”, hecho que sirvió de base para formularle cargos en su contra en la misma diligencia. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, reiteradamente en esta ocasión el Magistrado cognoscente le volvió a
preguntar al doctor YASPE YASPE, si tenía el informe que se había comprometido a entregarle a la señora Blandon Serna, respondiendo el indagado “doctor, me recuerda ¿en qué fecha me comprometí a hacer el informe?”, de allí que, se procedió a hacerle lectura del acontecer procesal de las presentes diligencias. Entonces, no encuentra asidero por parte de esta Sala, el cuestionamiento que pretende hacer valer como excusa el investigado, respecto a la ausencia de compromiso suyo para con su cliente, en lo concerniente a la rendición de cuentas de los bienes (dineros) que recibió y comunicarle el estado de liquidación del crédito, pues es demostrable en grado de certeza que él debía cumplir con esa obligación, no en vano, se comprometió el día 25 de mayo de 2011 a que perentoriamente haría efectivo el cumplimiento de ese deber y en las subsiguientes ocasiones en las cuales se le preguntó si había cumplido con su juramento, siempre respondió negativamente sin que mediara justificación alguna. Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que es evidente que el abogado disciplinado, incurrió en las faltas imputadas por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio17. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.