CSDJ - F23001110200020100017901ADJUNTA20131212085510-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020100017901ADJUNTA20131212085510-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2010 00179 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del doctor LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO, Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual se le impuso sanción de DESTITUCIÓN en el cargo e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS para el ejercicio de funciones públicas, con base en el desconocimiento del deber 1 Sentencia, fls. 306-331, C.P., Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (ponente), Ramón de Jesús Jaller Dumar y Aura María Osorio Ruiz. consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 19962, al incumplir el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 20023. HECHOS El Procurador General de la Nación, elevó queja para la investigación de los hechos relacionados con la solicitud de agencia especial presentada por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR - Telecom, relacionada con las acciones de tutela
adelantadas en diferentes despachos judiciales en los Departamentos de Córdoba, Antioquia y Bolívar. Manifiesta que la peticionaria informó que la mayoría de los accionantes no tenían vínculo alguno con los municipios donde se ubican los despachos ante los cuales se presentó la acción de tutela y que, mediante las respectivas acciones, se han venido desconociendo los principios de cosa juzgada, caducidad, prescripción, inmediatez y subsidiariedad. En su criterio, con las acciones constitucionales se han tratado de revivir situaciones jurídicas definidas en procesos ordinarios sobre temas como el fuero sindical, el retén social y el plan de pensión anticipado. Agregó que en las decisiones cuestionadas no se dio 2 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…“ 3 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,…previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil en torno a los embargos, liquidación de créditos y órdenes de pago. Por las anteriores razones consideró que se está frente a un ejercicio abusivo del amparo constitucional, con implicaciones penales y disciplinarias para los funcionarios involucrados y con seria afectación del patrimonio público, pues las sumas a que se ha condenado a la
entidad accionada, superan los $9.000.000.000 tan solo en el año 20084. ACTUACIÓN PROCESAL Recibido el escrito de queja del Procurador General de la Nación, esta Alta Corporación dispuso su remisión, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Mediante auto del 18 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional a quien fue repartido el asunto, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, decidió asumir conocimiento respecto de uno de los jueces investigados y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás funcionarios judiciales presuntamente implicados, incluidos en el listado aportado por el Ministerio Público, 4 Queja, fls.215, Cuaderno Principal para lo cual dispuso remisión de copias de la queja y de la relación de jueces, con el objetivo de ser sometidos a reparto separado5. El despacho del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, a quien correspondió el asunto relacionado con la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, profirió auto del 31 de mayo de 20106 mediante el cual asumió conocimiento para investigar respecto del proceso de tutela radicado 2008-00718, adelantado por el funcionario investigado en segunda instancia, y ordenó la investigación separada de las demás tutelas a cargo del despacho investigado por parte de otros jueces disciplinarios, por tratarse de hechos diferentes; dispuso la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, para notificación personal al implicado, y la remisión de copias del
expediente de tutela. A través de auto del 7 de septiembre de 20107, abrió investigación disciplinaria, solicitó los antecedentes disciplinarios del juez y certificación de su nombramiento y salario devengado, la versión libre del inculpado y decretó las pruebas allegadas al momento a las diligencias. En desarrollo de dicha investigación, se recibieron dos escritos de contestación del investigado8, quien manifestó en su defensa, que en las tutelas por las cuales está siendo investigado, se limitó a confirmar 5 Auto, fls. 69-71, C.P. 6 Auto, fls. 74-76, C.P. 7 Auto, fls. 83-86, C.P. 8 Escritos, fls. 92-99; 192-200, C.P. en segunda instancia, el fallo que concedió, en primera instancia, el amparo constitucional. Añadió que en su decisión, reconoció el hecho de que la acción si era procedente, que si existía perjuicio irremediable que determinaba la medida provisional, dados los tiempos de demora de la justicia ordinaria, y que no se presentó violación del principio de inmediatez, porque los tutelantes interpusieron el mecanismo una vez observaron que los fallos por acciones similares presentadas anteriormente, estaban siendo decididos en forma favorable. Además, no se podía sobreponer este principio a los derechos laborales constitucionales de los tutelantes, puestos en riesgo. Niega que haya sido imperioso aplicar el Código de Procedimiento Civil, puesto que su despacho jamás profirió, en el proceso en cuestión, decisiones sobre embargos, liquidaciones de créditos ni órdenes de pago.
PLIEGO DE CARGOS La Sala Dual formuló, el 4 de marzo de 2011, cargos contra el juez disciplinado9, como posible autor de falta disciplinaria gravísima por desconocimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, “… al desconocer el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política…”, lo que podía configurar falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 9 Auto, fls. 237-257, C.P. Fundamentó su decisión, en que se pudo vulnerar el principio mencionado, por el prolongado espacio de tiempo transcurrido entre la posible violación de los derechos fundamentales y la fecha en que se interpuso la acción constitucional. Por tal razón, pudo haber incurrido en el punible previsto en el artículo 413 del Código Penal, Prevaricato por Acción, por lo que la falta es gravísima, acorde con el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002. No demostró el investigado un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido, al accionante de tutela, la actuación inmediata. La conducta le es reprochable al juez, dado que su amplia experiencia en la rama judicial le permitía conocer los requisitos inherentes al mecanismo constitucional, en particular, el relativo a la inmediatez. La modalidad de la conducta es dolosa, debido a que el funcionario tenía pleno conocimiento de este principio fundamental de la acción constitucional. No se aceptan las razones esgrimidas por el defendido, en cuanto no se acreditó que el retardo se debió efectivamente a la espera del
resultado de otros procesos de tutela, ni tampoco a algún caso fortuito o de fuerza mayor que hubiera impedido el reclamo constitucional inmediato. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, en decisión fechada el 16 de mayo de 201310, declaró responsable al juez acusado, de incurrir en falta 10 Auto, fls.306-331, C.P. disciplinaria gravísima a que se refiere el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2020 en relación con el artículo 196 de la misma ley, por desconocimiento del deber consignado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al no aplicar el principio de inmediatez a que estaba obligado en virtud del artículo 86 de la Carta Política y por ende realizar la conducta típica del artículo 413 del Código Penal. Estimó el Seccional, para soportar su decisión, que se había comprobado que la decisión de tutela de segunda instancia, a cargo del inculpado, desconoció categóricamente el principio de inmediatez, dado que entre el momento de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la de la interposición del mecanismo, transcurrieron entre dos y cinco años, sin que se presentara ninguna justificación para tal demora. El Juez incurrió en la falta endilgada pues, confirmó la decisión del fallador de primera instancia quien hizo caso omiso del hecho de la presentación tardía de la tutela. Esta conducta constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, pues con ella pudo haber incurrido en el delito descrito en el artículo
413 del Código Penal, Prevaricato por Acción, que se presenta cuando el funcionario ha proferido decisión manifiestamente contraria a la ley. Debía el juez examinar la procedencia de la acción, mediante la aplicación del test de procedibilidad antes de entrar a decidir el fondo del asunto. La conducta fue realizada en forma consciente y deliberada, por lo que la sancionó a título doloso. Expresó que consideraba la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, razonable, dado que es una falta gravísima, que ha causado serio daño social en detrimento de la imagen de la administración de justicia. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 17 de junio de 201311, el juez investigado interpuso, a través de apoderada, recurso de apelación, en cuyo escrito indicó que el único motivo para aplicar sanción tan alta, es no haber negado la acción de tutela con base en el principio de inmediatez. Este principio, no fue violado y, de haberlo sido, no constituiría falta disciplinaria alguna. En su criterio, cuando la norma constitucional invocada por el a quo se refiere a la inmediatez, lo hace para indicar que la protección de los derechos debe ser inmediata, pero no para ordenar que la acción deba ser presentada inmediatamente suceda la violación, pues ello sería crear un presupuesto de caducidad de la acción, no consagrado en la Constitución. Adicionalmente, la acción era procedente, pues no 11 Recurso, fls. 341-353, C.P. existían a favor de los accionantes otros medios de defensa para
buscar la protección de sus derechos. Agregó el recurrente, que la defensa de los derechos de los trabajadores no podía ser restringida con base en las argumentaciones con las que se le reprocha al juez el haber decidido la tutela. De otra parte, sus decisiones, caían dentro de la órbita de su autonomía funcional, por la cual jamás puede llegar a ser reprendido disciplinariamente. Por último, señaló que el fallador disciplinario no podía derivar la aplicación de sanciones de la simple responsabilidad objetiva del disciplinado, sino que debía hacer consideraciones exhaustivas respecto de su culpabilidad, lo cual no sucedió en la decisión que controvierte. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Observa la Sala, en primer lugar, que la decisión del a quo se fundamentó apropiadamente en la demostración de la conducta reprochable, realizada por el implicado: No dio aplicación al principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, al decidir la segunda instancia, de una acción presentada entre dos y
cinco años después de los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales. Está demostrado dentro del expediente, que los 12 accionantes se desvincularon de Telecom entre el 25 de julio de 2003 y 31 de enero de 2006, último día de existencia de la entidad, y el escrito de tutela fue presentado el 15 de diciembre de 2008, es decir, entre más de cinco años y dos años, después de que debieron reclamar los pretendidos derechos ignorados por la empresa de telecomunicaciones12. Esta situación no es desconocida al disciplinado, dado que en el expediente figuraban las respectivas certificaciones, en el fallo de primera instancia se condenó el pago de las mesadas correspondientes desde el 26 de julio de 2003 para algunos accionantes y desde el 1º de febrero de 2006 para otros, fecha de sus respectivas desvinculaciones y, en sus antecedentes, reconoce que se trataba del Plan de Pensión Anticipada que el 31 de marzo de 2003 ofreció Telecom a sus empleados. 12 Acción, relaciones de vinculación, liquidaciones y certificaciones, fls. 1-13, 17, 23, 26, 29, 32, 35, 41, 45, Anexos #1. Y este comportamiento le era reprochable dado que en su condición de Juez de la República, debía cumplir cabalmente con la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediatez, derivado del artículo 86 de la Constitución Política y según ha sido desglosado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los demás jueces
de tutela. Desconoce así, el deber consagrado en el mencionado artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, que exige a los funcionarios judiciales, el cumplimiento de la Constitución en el desarrollo de sus funciones. No obstante la anterior conclusión a que ha llegado el despacho, y debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente así:
1. La exigencia del principio de inmediatez, a partir del artículo 86 de la Constitución Política, crea un presupuesto de caducidad de la acción, no consagrado en la Carta Política.
Sobre este principio se ha pronunciado la Sala, indicando claramente que su desconocimiento acarrea la incursión en falta disciplinaria. Se dijo en providencia de esta Sala13: “…el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. …si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales.... Por tanto, emerge claro para esta Superioridad que la funcionaria
judicial incurrió en la falta endilgada, toda vez que, irrespetó la Constitución y las leyes que establecen las exigencias para la procedencia de la tutela, sin que exista alguna duda, pues se reitera, en el plenario no se logró desvirtuar porqué la disciplinada, soportada en argumentos errados, accedió a las pretensiones del actor, en franco desconocimiento de los lineamientos establecidos y que se indicaron en precedencia.” 13 Agosto 5 de 2013, Exp. 2011-00251 Y esta conclusión se deriva de dos consideraciones: la primera, el mecanismo busca una acción rápida, cercana a la violación del derecho, por tratarse de un mecanismo ágil, expedito y excepcional de protección de derechos; y la segunda, no se pueden mantener en incertidumbre las situaciones jurídicas generadas con decisiones judiciales o administrativas, so pena de desconocerse el principio de seguridad jurídica, esencial a todo ordenamiento jurídico y a todo estado de derecho. Por tanto, como se ha manifestado, está demostrado que el inculpado, incurrió en la falta, por desconocimiento de este principio constitucional, en el trámite de una acción de tutela.
2. La acción era procedente, pues no existían a favor de los accionantes otros medios de defensa para buscar la protección de sus derechos.
Este punto, no inhibe la operancia del principio de inmediatez, y sólo sería aplicable, en caso de que aquél no hubiera debido determinar la improcedencia del mecanismo constitucional.
3. La defensa de los derechos de los trabajadores no podía ser
restringida con base en las argumentaciones con las que se le reprocha al juez el haber decidido la tutela. En idéntico sentido al señalado en el punto anterior, aún el ejercicio de la acción protectora de derechos fundamentales, sean de índole laboral o no, tiene un límite en el tiempo, a partir de la vulneración de dichos derechos, dictado por la razonabilidad y la ausencia de causales de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su ejercicio. No existen unos derechos fundamentales que se exceptúen de esta regla, la inmediatez, frente a acciones de tutela, concepto que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del país, constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional respecto de cualquier derecho fundamental.
4. Las decisiones del funcionario judicial, caían dentro de la órbita de su autonomía funcional, por la cual jamás puede llegar a ser reprendido disciplinariamente.
La autonomía funcional de los jueces, como característica esencial de nuestro estado social de derecho, no impide el juzgamiento, por parte del fallador disciplinario, de hechos que configuran irregularidades reprochables a la luz de las normas disciplinarias aplicables, y en este caso, como se ha esbozado ampliamente, el juez incurrió en la falta consistente en el desconocimiento del deber de acatar las órdenes constitucionales, en particular, la referente al principio de inmediatez.
5. El fallador disciplinario no podía derivar la aplicación de sanciones de la simple responsabilidad objetiva del disciplinado, sino que debía hacer consideraciones exhaustivas respecto de su culpabilidad, lo cual no sucedió en la decisión que controvierte.
El fallador de primera instancia no aplicó ninguna forma de responsabilidad objetiva en el caso presente, sino que, por el contrario, argumentó en debida forma, la vinculación de la responsabilidad del implicado. En efecto, arguyó, que el acusado, en su condición de juez de tutela, con amplia experiencia, era conocedor de las normas y requisitos que regulan la tramitación de las acciones de tutela, y por ende, le era reprochable, el desconocer abiertamente, este esencial principio del mecanismo de amparo constitucional. Se concluye, de lo anterior, que no prospera ninguno de los cargos esgrimidos por el apelante contra la providencia del a quo, por lo que debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes reiterar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de la falta, la responsabilidad del disciplinable y la antijuridicidad de la conducta, a título de dolo, como se estudió previamente, al inicio de estas consideraciones de la Corporación. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO, con base en el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley
270 de 1996, al incumplir el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y por ende, incurrir en falta gravísima, al tenor del artículo 48-1 de esta ley en relación con el artículo 413 del Código Penal, por lo cual se le impuso sanción de DESTITUCIÓN en el cargo e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS para el ejercicio de funciones públicas, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para que notifique personalmente al disciplinado, notifique a los intervinientes y dé cumplimiento a lo decidido por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación No. 230011102000 2010 00179 01 Aprobado en Sala No. 92 del 4 de diciembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento parcial de voto con la decisión en el asunto de la referencia, es decir, proferir decisión sancionatoria contra el doctor LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO, Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, por el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, actuación con la cual incurrió en falta disciplinaria de conformidad con lo normado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inaplicación del principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política pero no con la afirmación de que esa actuación constituye falta gravísima según lo reglamento en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una conducta constitutiva de prevaricato, y en consecuencia tampoco con la sanción impuesta al referido funcionario. Lo anterior, por cuanto tal y como lo plasmo uno de los Magistrados de la Sala a quo en su salvamento de voto, en el presente asunto solamente se acreditó una responsabilidad objetiva, sin que se hubiere probado de manera razonada y profunda el dolo en la actuación del Juez investigado, por lo cual no se materializaba su incursión en la conducta contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual sólo debió endilgársele el desconocimiento del principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de
la Constitución Política, y al perder la falta su calificación de gravísima, la sanción a imponer no debió haber sido la destitución del cargo, sino la suspensión. En los anteriores términos dejó planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 36 – 36 – 161 - 170 - 342 – 405 folios. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada