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CSDJ - F23001110200020100031201ADJUNTA20120828115834-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020100031201ADJUNTA20120828115834-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 230011102000201000312 01

Referencia: Apelación auto abogado

Investigado: Luis Aurelio Díaz Villamil

Quejoso: Luz Helena Ríos Henao

Primera Instancia: Terminación anticipada

Segunda Instancia: Revoca ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Magistrado ponente, doctor RAMÓN JALLER DUMAR, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201000312 01

Referencia. Abogado Apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La presente investigación se inició con fundamento en el escrito radicado el 7 de septiembre de 2010, en el cual la señora LUZ HELENA RÍOS HENAO solicitó se investigara disciplinariamente al abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, quien fungía como su apoderado al interior de procesos ejecutivos adelantados en contra de José Ignacio Lasso radicado bajo el No. 0307-03; Silvia Arroyo y radicado bajo el N° 0649-05 ambos ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería; los iniciados contra Guillermo Rodríguez y Juan Carlos Coronado radicado con el N° 034-04 y Manuel Galarcio con el N° 001-04 adelantados en el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería; el iniciado contra Álvaro Rosendo Sánchez Herrera radicado con el N° 01053 en el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería; los adelantados contra Consuelo Narváez Ortiz radicado con el N° 034 y Gustavo Manuel Gómez Guzmán identificado con el N° 1194-08, Jonathan Valverde radicado con el No. 034-00479-09 todos ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería. Puntualizó que el profesional denunciado recibió dinero de los deudores, sin que le hubiese hecho entrega de la totalidad de los abonos, además de haber abandonado algunos procesos provocando con ello que se declara la perención en varios. Aseguró que al requerir información al doctor DÍAZ VILLAMIL acerca del estado de las gestiones encomendadas, éste se molestó y amenazó con demandarla para lograr el

pago de sus honorarios, procediendo a revocarle el poder otorgado. Agregó que el letrado condicionó la entrega de los procesos y de la información al pago de sus honorarios, pese a que el acuerdo inicial indicaba que los mismos corresponderían a un porcentaje de los dineros recaudados a través de los procesos ejecutivos. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 15.318.899 y tarjeta profesional N° 72.241, quien registra antecedentes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspensión de dos meses por incurrir en la falta descrita el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (folio 16, cuaderno de segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR una vez se acreditó la calidad de abogado mediante auto del 14 de octubre de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL. Como consecuencia de lo anterior el 24 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora LUZ HELENA RIOS HENAO y en

versión libre el abogado DÍAZ VILLAMIL. Luego en la sesión de audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2011 fue escuchada la declaración de la señora Armila Almanza Arrieta. Por último el 21 de de octubre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual el Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR dispuso la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias a favor del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, considerando que el investigado no se encontraba incurso en la comisión de falta disciplinaria alguna. Decisión contra la cual la quejosa formuló recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se desarrolló en varias sesiones durante las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora LUZ HELENA RÍOS HENAO, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que le había revocado los poderes al abogado investigado por los hechos que consignó en el escrito de queja. Aseguró que además de los procesos relacionados en su queja existían otros, en los

que el abogado había recibido algunas sumas de dinero sin que le hubiese hecho entrega de la totalidad, además que habían otros trámites de los que no tenía ninguna información. Precisó que hizo entrega de los títulos valores al abogado sin que éste le expidiera ningún recibo por la confianza que le tenía al doctor DÍAZ VILLAMIL. Fue escuchado en versión libre el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, quien con relación a los hechos objeto de investigación manifestó que la queja formulada en su contra encerraba dos pretensiones, la primera de ellas encaminada a obtener información sobre el estado de los procesos relacionados en el escrito de queja y la segunda pretendía se hiciera una liquidación de los honorarios que ella le adeudaba. Con relación a los procesos se refirió a cada uno de ellos así:  Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado contra José Ignacio Lasso, radicado con el número 0307-03 en el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería. Reconoció que recibió poder de la quejosa en abril de 2003, para que se iniciara un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de $6.400.000, asumiendo él, la totalidad de los gastos que se generaron como República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación copias, notificaciones, registro de embargos, avalúos los cuales ascendieron a $180.000 ya que su poderdante no le suministró el dinero para ello. Puntualizó

que en este proceso se liquidó el crédito por un total de $10.880.000 en el año 2005, fijándose fecha para remate, diligencia en la cual el demandado se opuso, manifestando que la deuda ya había sido cancelada al señor Isaías Rodríguez con quien había realizado el negocio hipotecario, aduciendo además que no conocía a la señora RÍOS HENAO sin entender porque era ella quien aparecía en la escritura de protocolización del préstamo, allegando como pruebas de sus manifestaciones un paz y salvo suscrito por el señor Isaías Rodríguez. Aclaró que al enterar a la quejosa de esa situación, le manifestó que desconocía esa situación y que el señor Isaías Rodríguez estaba desaparecido y no lo había podido ubicar.  Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado contra Silvia Arroyo radicado bajo el N°. 0649-05 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería. Recibió poder de la quejosa en el año 2005 para el cobro de $8.000.000 por mora en el pago de la obligación a cargo de la demandada desde septiembre de 2004. Sostuvo que, al igual que en el caso anterior inició el proceso ejecutivo corriendo con todos los gastos, y días antes del remate se enteró de unos supuestos abonos que había hecho la demandante a la señora RÍOS HENAO quien no los reconoció. Sin embargo pudo comprobar que en efecto la quejosa había recibido algunas sumas de dinero, pero como quiera que su poderdante no los reconoció no se incluyeron en la liquidación del crédito. Puntualizó que como consecuencia de los inconvenientes relacionados

con dichos abonos la quejosa le revocó el poder. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación  Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado contra Guillermo Rodríguez y otro radicado bajo el N° 034-04 en el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería. Adujo que en este proceso se agotaron los trámites y diligencias procesales a instancia de embargo y secuestro, sin embrago previo a la realización del mismo, el demandado le manifestó que la quejosa tan solo le había entregado la mitad del dinero que le estaba cobrando. Aseguró que la última actuación al interior del mismo se dio 15 días antes de la celebración de la audiencia de embargo.  Proceso Ejecutivo Singular adelantado contra Álvaro Rosendo radicado bajo el N° 01053 en el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería. Señaló que se inició en el año 2009 y al igual que en los demás procesos, con el fin de adelantar los trámites, corrió con todos los gastos. Adujo que durante la ejecución del proceso el demandado le manifestó que él ya le había cancelado esas sumas de dinero a la quejosa y que no entendía el por qué todavía existían esas letras, sin que la señora RÍOS HENAO le hubiese dado una explicación al respecto. Reconoció no haber retirado los oficios excusándose

en el hecho de que la quejosa no había cancelado los gastos para materializar las medidas cautelares, para lo cual requirió a la señora RÍOS HENAO, quien le dijo que los si quería los cancelara él, fue por ello que el 3 de marzo de 2010 le comunicó esa situación al Juzgado.  Proceso Hipotecario adelantado contra Gustavo Gómez Guzmán radicado bajo el N° 1194-08 del Juzgado 5° Civil Municipal de Montería. Señaló que el demandado también se quejó de inconsistencias en el valor cobrado y en el titulo valor objeto del proceso. Sin embargo se han surtido todas las etapas del proceso y en la actualidad se encuentra surtiéndose el recurso de apelación, República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación por lo que tampoco está ad portas de que se declare la perención. Le fue aceptada al revocatoria del poder mediante auto 23 de noviembre de 2010.  Proceso Ejecutivo Hipotecario de Manuel Galarcio radicado bajo el No. 0001-04 en el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería. Informó que éste finalizó con el remate del bien, entregándole el producto del mismo a la quejosa, sin embargo quedo pendiente parte de la obligación por lo que le solicitó información a la señora RÍOS HENAO para perseguir los demás bienes del demandado, petición que hizo ante el Juzgado.

 Proceso Ejecutivo contra Jonathan Valverde Murillo y herederos indeterminados. Señalo que se agotó el trámite correspondiente llegando a diligencia de embargo y secuestro, corriendo con los gastos del proceso. La última actuación en ese proceso fue en octubre de 2010.  Proceso Ejecutivo en contra de Consuelo Narváez Ortiz radicado bajo el No. 034 del Juzgado 5° Civil Municipal de Montería. Adujo que se surtieron los trámites procesales hasta el remate del bien, sin que sea cierto que lo hubiese vendido. El dinero producto del remate inmueble se abonó a unos honorarios que la quejosa le adeudaba, hacía 5 años. Indicó que realizó cruce de cuentas con algunos abonos que recibió por cuenta de la quejosa, toda vez que ella no le había cancelado ni sus honorarios ni los gastos que él hizo con ocasión de los procesos que adelantó a favor de la quejosa. Así mismo fue escuchada la declaración de la señora ARMILA ALMANZA ARRIETA, quien señaló que conocía al investigado como consecuencia de un remate en el que intervino en el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería como apoderado de la quejosa. Aseguró que el abogado ocultó algunas deudas que tenía el inmueble con lo cual se República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación vio perjudicada. Precisó que el doctor DÍAZ VILLAMIL se comprometió a sanearle el

inmueble, sin embargo una vez ella canceló el valor del remate no lo hizo y fue muy grosero con ella. Agregó que ante los inconvenientes que tuvo con el inmueble acudió directamente ante la quejosa, quien le manifestó que no estaban enterada del remate y mucho menos de que el investigado hubiese recibido ese dinero. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escrito de queja y sus anexos. (fls. 1 a 19) 2.- Consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 23). 3.- Ampliación de queja de la señora LUZ HELENA RÍOS HENAO y los documentos aportados durante la misma. 4.- Versión libre del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL y los documentos aportados durante la misma. 5.- Declaración de la señora Armila Almanza Arrieta. 6.- Respuesta del Juzgado 5° Civil Municipal de Montería (folios 89 a 91). 7.- Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. (folios 92, 94, 95) 8.- Respuesta del Juzgado 1° Civil Municipal de Montería. (Folio 93) 9.- Copias de los procesos ejecutivos en contra de Silvia Arroyo identificado con el No. 0649-05 ambos ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería; Guillermo Rodríguez, Juan Carlos Coronado radicado con el No. 034-04 y Manuel Galarcio identificado con el No. 001-04 ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería; Álvaro Rosendo Sánchez Herrera identificado con el No. 01053 ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería; Consuelo

Narváez Ortiz radicado con el No. 034, Gustavo Manuel Gómez Guzmán identificado con el No. 1194-08, Jonathan Valverde radicado con el No. 034-00479-09 todos ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2011, luego de un recuento de los hechos de la queja, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado de la Sala A quo consideró que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL no había violado los deberes contemplados en el estatuto del abogado y como consecuencia de ello ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra. Lo anterior teniendo en cuenta que de los medios probatorios allegados a las diligencias no se vislumbraba que las actuaciones desplegadas por el abogado DÍAZ VILLAMIL al interior de los procesos ejecutivos relacionados en la queja desconocieran el deber de diligencia y el compromiso profesional de parte del investigado. En punto de los dineros recibidos por el implicado, aseguró que los mismos fueron imputados en algunos casos a los gastos de los mismos y en otros a los honorarios acordados con la quejosa, como consecuencia que entre ellos no se había llegado a un acuerdo claro acerca del pago de honorarios y de los gastos de los procesos, sin

que con ello el abogado hubiese transgredido el Estatuto Disciplinario del Abogado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La señora LUZ HELENA RÍOS HENAO dentro del traslado conferido por el Magistrado de conocimiento en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias seguidas en contra del abogado DÍAZ VILLAMIL por cuanto no se República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación tuvieron en cuenta los antecedentes del disciplinado, no hubo una investigación integral de los hechos dados a conocer por ella y que dieron origen a la presente actuación. Así mismo consideró que no se practicaron las pruebas en debida forma, no se llamaron a los testigos, ni se realizó la inspección judicial sobre los procesos ejecutivos. Indicó que la conducta del investigado sin duda alguna desconoció los deberes y obligaciones que le asistían como profesional del derecho, pues además de recibir dineros y no entregárselos a ella, tampoco le rindió informe de su gestión, ni le entregó paz y salvos, aunado al abandonó de los procesos por parte del doctor

DÍAZ VILLAMIL.

Por lo que solicita se revoque la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Determinada la condición de abogado del denunciado, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado LUIS

AURELIO DÍAZ VILLAMIL.

La inconformidad de la señora LUZ HELENA RÍOS HENAO se circunscribe a la negativa del A quo de formular pliego de cargos en contra del abogado DÍAZ VILLAMIL, pues considera que el precitado profesional incurrió en la comisión de varias faltas disciplinarias, al no haberle informado acerca del estado de los procesos

encargados a él, así como tampoco comunicarle lo atinente al recibo de algunas sumas de dinero de sus deudores, además de haber abandonado varios de los procesos ejecutivos relacionados en la queja a tal punto de que algunos de ellos se declaró la perención. Lo anterior a juicio de la quejosa es consecuencia de la inobservancia del principio de investigación integral, pues considera que en el presente asunto no se practicaron ni se valoraron la totalidad de las pruebas. Ahora bien, contrario a lo precisado por la Sala de instancia a juicio de esta Superioridad, al confrontar los hechos dados a conocer por la señora RÍOS HENAO en su escrito de queja con las pruebas allegadas a lo largo de la presente actuación puede el abogado estar incurso en la faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación En efecto de las actuaciones procesales desplegadas por el investigado en los procesos ejecutivos objeto de la presente investigación se tiene que el abogado no los atendió con la debida diligencia profesional, y en algunos casos al parecer recibió dinero en representación de su mandante sin haber hecho entrega efectiva de esas sumas a ella, veamos: En lo que atañe al proceso ejecutivo de LUZ HELENA RÍOS HENAO contra Álvaro

Rosendo Sánchez Herrera radicado bajo el número 2009-01053 ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería, la actuación del abogado se limitó a lograr la notificación del demandado en noviembre de 2009, sin que con posterioridad a ello aparezca que hubiese desplegado actividad alguna orientada a la materialización de las pretensiones de la demanda ejecutiva, ya que el proceso permaneció inactivo desde ese momento hasta el 28 de septiembre de 2010 fecha en la que la aquí quejosa decide revocar el poder al abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL. A lo largo del trámite del proceso ejecutivo de LUZ HELENA RÍOS HENAO contra Juan Carlos Rodríguez Coronado y otros radicado 2004-00034 ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería, si bien el abogado investigado logró se ordenara le remate del bien inmueble hipotecado su última actuación se dio el 2 de octubre de 2009, cuando solicitó el avalúo del inmueble, sin que después de ello hubiese realizado otro acto procesal, por lo que el proceso permaneció inactivo desde ese momento hasta el 28 de septiembre de 2010 fecha en la que la aquí quejosa decide revocar el poder al abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL. Así mismo, en el caso del proceso de LUZ HELENA RÍOS HENAO contra Silvia Arroyo de Morales radicado bajo el N° 2005-00049 que cursó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería, el abogado DÍAZ VILLAMIL logró que al interior del mismo se ordenara el remate del inmueble hipotecado y se tiene que la última actuación del

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Referencia. Abogado Apelación abogado fue el 26 de marzo de 2009 solicitando la adjudicación del inmueble a favor de su poderdante, permaneciendo desde ese momento el proceso inactivo hasta el 28 de septiembre de 2010 cuando le fue revocado el poder. Igualmente aparece que en el proceso de LUZ HELENA RÍOS HENAO contra Consuelo Narváez García radicado bajo el No. 20050077 que cursó en el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería por auto del 6 de abril de 2010 se decretó la perención del proceso siendo la última aparición del abogado el retiró del título de depósito judicial contentivo del dinero consignado con ocasión del remate, el 27 de mayo de 2008. Por otro lado tampoco le resulta claro a esta Superioridad la suficiencia de los argumentos expuestos por el abogado respecto de los dineros por él recibidos en los procesos adelantados en contra de Consuelo Narváez García y Manuel Esteban Galarcio producto del remate de los bienes involucrados en los mismos, así como de los abonos hechos por la señora Silvia Morales de Arroyo, sumas que al parecer no llegaron a manos de la señora LUZ HELENA RÍOS HENAO. Acorde con el análisis efectuado en precedencia queda claro que posiblemente existió

inobservancia de las obligaciones que corresponden al profesional derivadas del catálogo del abogado, que señala como deberes de los abogados en su artículo 28 numeral 8:. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” y numeral 10º establece: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Lo anterior indica que a juicio de la Sala, el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, podría estar incurso en falta a la debida diligencia profesional, es por lo que se revocará la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar se ordenará continuar con la investigación por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que preceptúan:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En consecuencia se le citará por el fallador de la primera instancia a audiencia de calificación y consiguiente actuación procesal.

Por lo expuesto, esta Sala revocara la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS AURELIO VILLAMIL y en su lugar ordenará seguir adelante con el trámite de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación RESUELVE Primero.- REVOCAR, la decisión del 21 de octubre de 2011 emitida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se ordena la terminación y consecuente archivo de la actuación seguida contra el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, y en su lugar ordenar, se siga adelante con el trámite de la investigación por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se le citará por el fallador de primera instancia a audiencia de calificación y consiguiente actuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 ibídem conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para que efectúe las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 71 de la ley 1123 de 2007.

Tercero: Por la secretaria Judicial de la sala. Háganse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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