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CSDJ - F23001110200020100039001ADJUNTA20120626104751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020100039001ADJUNTA20120626104751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 230011102000201000390 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciados Roberto José Puello Noriega y Rodrígo Miguel Montes Agamez Quejoso Simón Espinosa Sierra. Primera Instancia Decreta Terminación Anticipada Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera - quien funge como ponente - y María Mercedes López Mora, a resolverle recurso de apelación interpuesto por el quejoso Simón Espinosa Sierra, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra los abogados Roberto José Puello Noriega y Rodrigo Miguel Montes Agamez, adoptada por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de abril de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 230011102000201000390 01

Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor Simón Espinosa Sierra en el escrito de queja radicado el 26 de octubre de 2010, donde precisó: “…el Dr Rodrigo Miguel Montes inicia demanda ejecutiva radicada bajo el No. 23001-40-03-005-2009-00121. Del juzgado Quinto Civil Municipal de Montería Córdoba presentando como títulos valores representados en más letras de cambio que según originales firmado por mi y copia que reposan en mi poder eran pagaderas el día 30 de marzo del año 2007, y dentro del proceso el abogado aporta como prueba una letra de cambio de fecha 05 de marzo de 2007, siendo esta alterada en cuanto a mi firma y fecha de exigibilidad… Yo acepte a favor del señor Ramos seis letras pagaderas los días 30 de cada mes desde noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007 con excepción de la letra de $1.000.000 pagaderas en los meses de diciembre de 2006 y febrero de 2007 ya que no tenía fecha y fueron diligenciados por el señor Ramos.

Tanto el Dr. PUELLO como el Dr. MONTES han faltado a su ética profesional y no han cumplido con su función como abogado, aprovechándose de una persona falta en conocimiento de derecho. El Dr. PUELLO como testigo del proceso ejecutivo manifiesta que él fue contratado por el señor RAMOS para el cobro de 2 letras de cambio y a él mismo

se le canceló una letra por la suma de $500.000 pesos moneda corriente, así las cosas y haciendo una acepción del testimonio rendido por el Dr. PUELLO solo tendría que haber iniciado la demanda por un titulo valor y no por 2 como la inició el Dr. Montes.” (fls.1 y 2 c.o. – Con anexos). Calidad de disciplinables. Se allegaron a las diligencias certificaciones del 30 de noviembre de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se constató que el abogado Rodrigo Miguel Montes Agamez, se identifica con la c.c. N° 8’707.595, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 48913, y el doctor Roberto José Puello Noriega, se identifica con la c.c. N° 78’692.555, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 63262, vigentes a esa (fls. 27 y 28 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado investigador de instancia mediante auto del 30 de noviembre de 2010, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra los abogados ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA Y RODRIGO MIGUEL MONTES AGAMEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló el 15 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación de diciembre del mismo año, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fl.29 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de los disciplinados y el quejoso, adelantándose las siguientes diligencias: Versión Libre del doctor ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA quien señaló que el señor Lucas Ramos Ochoa le solicitó que cobrara dos letras al señor Simón Espinosa Sierra, una por valor de $500.000 y otra por $1’000.000, con fecha de vencimiento enero y febrero de 2007, respectivamente; procediendo a cobrar solo la letra de $500.000, pues la otra se la entregó al señor Ramos. Indicó que a pesar de habérsele extraviado la letra por valor de $500.000 pagadera para el mes de enero de 2007 elaboró una certificación el 8 de marzo de este año y la autenticó, donde manifestó haber recibido de manos del quejoso esa suma de dinero, encontrando posteriormente el referido titulo valor entregándosela al señor Ramos, quien la tiene en su poder. Adujo que el proceso ejecutivo que inició Lucas Ramos Ochoa contra el quejoso no fue con fundamento en la Letra que se pagó, sino en otras diferentes a la del 30 de enero de 2007. Versión Libre del doctor RODRIGO MIGUEL MONTES AGAMEZ quien expresó que el señor Lucas Ramos Ochoa contrató sus servicios para que hiciera efectivas dos letras de cambio, una por $500.000 y otra por $1’000.000, con fecha de vencimiento 5 de marzo y 5 de febrero de 2007, respectivamente, para lo cual le hizo entrega de los títulos valores en original debidamente diligenciados y presentó la

demanda ejecutiva, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación en donde una vez notificado el quejoso elevó excepciones de mérito que finalmente no prosperaron.

Finalmente indicó que renunció al mandato y hasta cuando actuó el demandado no había terminado de cancelar la obligación. Ampliación de queja del señor Simón Espinosa Sierra quien se ratificó de los hechos de su denuncia. A continuación se le concedió el uso de la palabra a los disciplinados para que solicitaran pruebas, procediendo el Magistrado a decretar las solicitadas y otras de oficio. Se suspendió la audiencia. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme lo programado, el día 18 de febrero de 2011, continuó dicha diligencia con la asistencia de los inculpados, el quejoso y el testigo Lucas Ramos Ochoa. Se recibió el testimonio del señor Lucas Ramos Ochoa quien señaló que el quejoso le compró una buseta por valor de $5’500.000 para pagarlos con una cuota inicial de $1’000.000 y el restante con siete letras de cambio, afirmando haberle quedado debiendo dos letras de cambio, una de $1’000.000 y otra de $500.000. Indicó que el señor Simón Espinosa Sierra le pagó al doctor PUELLO una letra que

éste había traspapelado, por lo que el letrado le dio una constancia de pago por la suma de $500.000, la cual posteriormente encontró y se la regresó. Finalmente señaló que esa letra es diferente a la de $500.000 y $1’000.000 cobrada por el doctor Montes, correspondiente a los meses de 5 de febrero y 5 de marzo de 2007. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Ante la insistencia del quejoso de intervenir, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra señalando que la firma puesta en la letra de cambio de $500.000 no es de él, por lo que se ordenó prueba grafológica y se suspendió la audiencia.

Obra oficio No. 0138 del 20 de enero de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería Córdoba, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2009-0121 de Lucas Ramos Ochoa contra Simón Mendoza. (fl 64 c.o). Informe Pericial de fecha 10 de enero de 2012 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional NoroccidenteMedellín, en donde informó que “La firma cuestionada, su número de cédula y el valor en números que dicen “Simón Espinosa 6618145 Chi 500.000”, estampadas en la letra de cambio de $500.000, debidamente relacionada en el material de estudio como dubitada, se identifican con las muestras gráficas (firmas) aportadas del

señor SIMÓN EL CRISTO ESPINOSA SIERRA” (fls 80 a 84 c.o).

Calificación de la actuación. El día 12 de abril de 2012, el Magistrado investigador a quo procedió a calificar la actuación, así que luego de un recuento minucioso de la situación fáctica origen de este asunto, al igual que del recaudo probatorio, dispuso la terminación del procedimiento a favor de los abogados ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA y RODRIGO MIGUEL MONTES AGAMEZ, bajo el siguiente argumento: Expuso el operador judicial de instancia, que lo planteado en este disciplinario por el quejoso ya fue resuelto en el escenario natural que lo es la contienda ejecutiva en la que están enfrentados el quejoso y el señor LUCAS RAMOS, siendo el doctor MONTES AGAMEZ el abogado de éste último. En efecto en dicho proceso se le esta cobrando el monto de una letra de cambio de $500.000.oo., que dice el quejoso ya le pago al doctor ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA, argumento que igualmente fue utilizado en la correspondiente excepción de mérito que a través de abogado fue elevada por el señor SIMÓN ESPINOSA; excepciones que fueron resueltas mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Montería, negándose la misma, toda vez que con las pruebas recaudadas no acreditaron ese pago parcial, teniendo en cuenta que las letras cobradas en el proceso ejecutivo no correspondían a la que se indicaba en el escrito de excepciones. Señaló el Magistrado A quo que no es posible dilucidar la situación planteada por el quejoso, toda vez que la situación ya fue dirimida por la Justicia ordinaria civil, escenario natural para resolver el conflicto planteada por el señor ESPINOSA SIERRA De la anterior decisión se le corrió traslado a las partes. (CD Audiencia de la fecha). Recurso de apelación. Frente a la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de alzada en los siguientes términos, que se transliteran textualmente: “quiero manifestarle a usted que el doctor ROBERTO PUELLO, no me consta a mi, sino que me lo dijeron, el doctor MURILLO que estaba esperando un fallo de aquí del Consejo de la Judicatura para perseguirme penalmente. Al Doctor Murillo amigo mio me contó eso, pues esta en toda su deber se hacerlo, de hacer todo lo que sea, lo que quiera hacerme a mi y aquí en este recinto, en esta oficina, el doctor le entregó al señor y me ejecutó esas letras y la de $500.000 no es mía y también le pido el favor que rinda cuanto me descontó a mi de remanentes que yo tenia en el Juzgado Quinto Civil…” Igualmente señaló que “Manuel Negrete Garcés es enemigo mio y por eso el actuó de esas decisiones, el doctor Libardo no fue, por que no vio esto por eso no fue más y yo solo busque el

abogado vino la vez pasada y tuvo que darle, es un perjuicio y un daño que me esta haciendo este señor a mi el doctor Miguel Montes por haberme quitado esa plata un cobro que no lo debía yo, el millón de pesos como lo afirmó en el oficio que se lo mande al doctor Puello, estoy afirmando debo un millón de pesos y aquí lo aporté en el juzgado y la doctora allá no tuvo en cuenta las decisiones porque el doctor quería más plata” El Magistrado a quo a cargo concedió el recurso de apelación, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar la impugnación impetrada. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 26 de abril de 2012

(fl.4c.2ªInst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público. Se notificó al Ministerio Público el 3 de mayo de 2012 (fl. 16 c.2ªInst.). La señora Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2012, emitió concepto dentro del asunto indicando

que si bien es cierto el recurrente esta en desacuerdo con la decisión apelada, sus afirmaciones no están encaminadas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el Magistrado a quo para archivar la investigación disciplinaria, por lo que se observa que el mismo no sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls 20 a 23 c 2 instancia.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó a la foliatura certificaciones del 28 mayo de 2012, donde la Secretaría de esta Corporación informó que los abogados RODRIGO MIGUEL MONTES AGAMEZ y ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA, no registran antecedentes disciplinarios. Además se allegó constancia del 28 de mayo de 2012, dando cuenta que contra los disciplinables no cursaban en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva (fl.26 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes la Sala dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” y lo consagrado en el Acuerdo 075 de 2011. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Simón Espinosa Sierra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin que se investigara a los abogados RODRIGO

MIGUEL MONTES AGAMEZ y ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA, aduciendo el

cobro de una letra de $500.000, que fuera cancelada a éste último y no obstante ello se le entregó al doctor MONTES AGAMEZ para ser nuevamente cobrada. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105

del Código Disciplinario del Abogado. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo del quejoso radicó en el supuesto cobro de una letra de cambio de $500.000, pese que ya había sido cancelada, situación que vuelve a persistir en el momento de presentar el recurso de apelación. Es necesario señalar que si bien el quejoso no utiliza un lenguaje jurídico para disentir de la decisión tomada por el Magistrado a quo, también resulta y contrario a lo señalado por la Procuradora judicial, que al observar sus argumentos, deja entrever su descontentó nuevamente por el hecho que en su parecer hubo un cobro indebido y

que los abogados disciplinados han cometido una falta disciplinaria. El Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no se evidenciaba conducta irregular por parte de los disciplinados, ello por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció que la situación planteada por el quejoso ya había sido puesta en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en donde el señor SIMÓN ESPINOSA SIERRA ya había planteado dicho cobro, elevado excepciones de mérito a través de abogado, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por no haberse probado esa situación, concluyendo que no han infringido la Ley 1123 de 2007, ni existen elementos de juicio que permitan establecer que faltaron a sus deberes en el ejercicio de la profesión. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme al material probatorio allegado al dossier, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, pues se demostró en el expediente disciplinario que el comportamiento asumido por los profesionales del derecho investigados se cumplió cabalmente en garantía de los intereses de su poderdante señor LUCAS RAMOS, por consiguiente tal actuación por el hecho de ser contraria a las aspiraciones del quejoso, no puede constituirse en falta disciplinaria, pues no existió de su parte maniobra fraudulenta, pues se determinó que la letra de cambio de $500.000.oo., ejecutada en

el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería no era la misma que aducía el quejoso como cancelada. En efecto, el quejoso elevó escrito de excepciones de mérito indicando que la letra de cambio de $500.000, había sido cancelada, a lo que el juzgado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 le contestó “…se deduce que no existe pago parcial pues como se observa detenidamente en las letras de cambio objeto de recaudo judicial tienen fecha de vencimiento febrero y marzo de 2008 y la que canceló el demandado correspondía al mes de enero de 2007 como se extrae de las pruebas aportadas y del testimonio del señor PUELLO NORIEGA” (fl 33 c.a.). De la misma manera se tiene que el quejoso en el proceso disciplinario motivó su queja sobre una supuesta falsedad respecto de una de las letras de cambio en cuanto al contenido y firma, situación que fue descartada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional NoroccidenteMedellín, quien informó que “La firma cuestionada, su número de cédula y el valor en números que dicen “Simón Espinosa 6618145 Chi 500.000”, estampadas en la letra de cambio de $500.000, debidamente relacionada en el material de estudio como dubitada, se identifican con las muestras gráficas (firmas) aportadas del señor SIMÓN EL CRISTO ESPINOSA SIERRA”, quedando descartado de plano una posible adulteración en cabeza de los disciplinados. Ahora bien, no obstante la anterior decisión proferida por un Juez de la República, procedió el señor Espinosa Sierra a elevar queja disciplinaria contra los abogados con

la misma argumentación presentada ante el operador judicial en lo civil, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación desconociendo que no le corresponde a esta Jurisdicción dirimir ese conflicto, por una parte no es del resorte y por otro lado, porque la situación planteada ya fue dirimida por el juez natural, no pudiendo, como lo pretende el querellante, que exista un pronunciamiento en el mismo sentido por parte de la Jurisdicción disciplinaria.

Así las cosas, de los hechos narrados en la queja y el acervo probatorio recaudado dentro de la investigación, se concluye irrefutablemente que lo ocurrido no trasciende al ámbito jurídico disciplinario, toda vez que el inconformismo del quejoso no radicó en una actuación antiética de los profesionales del derecho investigados. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del quejoso, proferida por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de los abogados RODRÍGO MIGUEL MONTES AGAMEZ y ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA, toda vez que, de su conducta no encuentra elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con la documentación aportada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de abril de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor de los abogados RODRÍGO MIGUEL MONTES AGAMEZ y República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ROBERTO JOSÉ PUELLO NORIEGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala Dual.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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