CSDJ - F23001110200020100040001ADJUNTA20121011151223-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020100040001ADJUNTA20121011151223-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO / faltas a la honradez con el cliente /CONFIRMA / decisión de primera instancia Queja disciplinaria en contra de la togada por falta a la honradez del abogado, ya que se apropió indebidamente de los emolumentos que el quejoso entrego a la referida profesional para la compra de los derechos sucesorales del finado Pedro Estrella del Toro, sumado a esto falsificó los documentos entregados al querellante para hacerle ver el supuesto avance de la labor contratada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10 ) de octubre dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201000400-01 (4137 – 12) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, 1 Sala integrada por los Magistrados RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, con ponencia de éste último. mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADELAIDA DE
LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN, como autora responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 2 de Noviembre de 2010, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ ALTAMIRANDA formuló queja disciplinaria en contra de la abogada ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMAN, en donde adujo haberle otorgado poder amplio y suficiente para que en su nombre y representación acudiera al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería con el fin de comprar los derechos sucesorales del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO a su hija
LUZ MARINA ESTRELLA TIRADO.
Agregó el quejoso, que la disciplinable dirigió el poder para el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, pero el proceso de la sucesión se encontraba en el “Juzgado Segundo del Circuito de Montería”. Así mismo, manifestó que para la compra de los derechos sucesorales de la heredera LUZ MARINA ESTRELLA TIRADO, la abogada investigada le dijo al quejoso que se encargaría de realizar toda la gestión con la Notaría para autenticar la escritura pública de la compra de los derechos sucesorales a favor del querellante, quien adujo partir del principio de buena fe. Para tal fin el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ ALTAMIRANDA entregó a la abogada RIVERO la suma de $20.780.000.oo en tres partidas, una de
$13.280.000.oo, otra de $6.000.000.oo y finalmente $1.500.000.oo, de la misma forma indicó que la jurista le rendía información sobre el asunto con base en documentos falsos y que cuando el quejoso acudió ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería donde se adelantaba el proceso sucesorio a fin de revisarlo, descubrió que en el mismo no figuraba su nombre como cesionario de los derechos de la señora LUZ MARINA ESTRELLA TIRADO sino de otro señor llamado ALFONSO DIAZ FLOREZ, quien se encontraba representado por la abogada investigada. Señaló el denunciante que en el mencionado proceso encontró escritura pública de la Notaría Segunda de Montería, en la cual la señora LUZ MARINA DE LA ESTRELLA manifiesta no saber firmar, mientras que los documentos que le fueron entregados a él por la encartada están supuestamente firmados por ésta señora. Anotó que la disciplinable ha falsificado documentos de la Notaría Segunda de Montería; la firma de la Juez Segunda de Familia de Montería, doctora GINA OLIVARES MUÑOZ; documentos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba (impuesto de registro); la firma de la señora LUZ MARINA ESTRELLA y la firma del abogado ELDER CORDERO ESTRELLA. Finalmente, agregó el quejoso que la abogada investigada se apoderó de la sumas de dinero que le fueron entregadas y les dio una destinación diferente a la convenida, utilizando de manera engañosa, ventajosa, artificiosa documentos falsos,
y mentiras para aprovecharse de él y cometer su injusto, atentando y desmejorando su patrimonio económico y el de su familia, causando con ello perjuicios de orden material y moral. (Cuaderno 1era instancia folios 1 a 4) Para soportar su declaración, el denunciante aportó: “Copias de su cédula de ciudadanía; del poder otorgado a la doctora ADELAIDA RIVERO; del paz y salvo por compra de bienes sucesorales ante la Notaría Segunda de Montería; del recibo de pago de dineros que la encartada recibió para gastos del proceso; del recibo de pago de impuestos de registro; del resuelve del Juzgado Segundo donde admite la diligencia de inventario presentada por la partidora; de la escritura pública 235 de la Notaría Segunda de Montería; del auto emitido por el Juzgado Primero Circuito de Familia donde reconoce al querellante como cesionario de los derechos de LUZ MARINA ESTRELLA; copia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería donde declara audiencia abierta del proceso; copia del escrito de Audiencia Pública para llevar a cabo la partición de los bienes emitida por el Juzgado Segundo de Familia; copia del resuelve emitido por el Juzgado Segundo de Familia donde libra mandamiento a favor del cesionario JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ ALTAMIRANDA; aclarando que con excepción de la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el poder otorgado a la disciplinable y los recibos del pago efectuados para la compra de los derechos sucesorales y gastos del proceso del finado PEDRO
ESTRELLA DEL TORO son en su totalidad falsos, finalmente anexó copia de la citación para indagatoria emitida por la Fiscalía Seccional 28 de Montería por un presunto fraude procesal cometido por parte de la encartada”.(sic) 2.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable2, el Seccional de instancia en auto del 28 de enero de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de febrero del mismo año a las 4:00 p.m. (fls. 21 al 23 c.o. 1ra instancia). 3.- Tras varias audiencias aplazadas finalmente el día 26 de mayo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se hizo presente el Ministerio Público, y se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la inculpada como del querellante, motivo por lo cual se procedió a emplazarla en los términos del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a declararla persona ausente mediante auto del 22 de junio de 2011, designando como defensora de oficio a la abogada VICENTA ISABEL HOYOS PASTRANA. (Folio. 37c. 1ra Instancia). 2 fl. 21 c.o. 1ra instancia. 4.- El día 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del quejoso, el Ministerio Público y la abogada investigada, sin embargo se prosiguió con la actuación gracias a la
comparecencia de la defensora de oficio de la encartada (F. 48 c. 1ra instancia); en la diligencia se presentaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En primer lugar intervino la doctora VICENTA ISABEL HOYOS PASTRANA, quién manifestó conocer el contenido de la queja y con base en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se le concedió la palabra a fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación disciplinaria y ejerciera el derecho de defensa de la abogada investigada, ante lo cual, solicitó citar a la señora LUZ MARINA ESTRELLA con el fin de comprobar la veracidad de los documentos aportados por el quejoso referentes al desarrollo del trámite sucesoral del finado PEDRO ESTRELLA DEL TORO. 4.2.- La Colegiatura de instancia ordenó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Montería para que informara si se tramitó un proceso sucesoral del señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO, en caso de ser positivo se le solicitara enviar las respectivas copias del proceso. Citar a la señora LUZ MARINA BARCENAS ORTIZ, titular del Juzgado Primero de Familia de Montería. Citar a la doctora GINA OLIVARES MUÑOZ, titular del Juzgado Segundo de Familia de Montería. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera constancia de los antecedentes disciplinarios de la inculpada. 5.- Para el día 22 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la doctora
VICENTA ISABEL HOYOS PASTRANA en su calidad de defensora de oficio (F. 58 c. 1ra. instancia), diligencia en que se dejó constancia acerca de la no comparecencia de la inculpada, del Ministerio Público y de los testigos citados a la diligencia, acto seguido el Magistrado de Instancia realizó una síntesis de la queja disciplinaria, aclaró que después de un detenido análisis de la totalidad de los documentos aportados por el quejoso al proceso, se logró establecer que efectivamente son falsos, con excepción de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del querellante, el poder otorgado a la disciplinable por parte del mismo y los recibos del pago efectuados para la compra de los derechos sucesorales y gastos del proceso del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO. 6.- El Magistrado instructor, procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente determinando que el comportamiento de la abogada investigada infringe abiertamente los cánones éticos, dado que contiene actuaciones completamente fraudulentas en contra de los intereses del señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA, en tal virtud consideró la Colegiatura de instancia que la encartada desconoció el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Agregó el a quo, que con el presunto desconocimiento a dicho deber, se incurrió
aparentemente en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 4 de dicho estatuto que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) “Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) Argumentó la Colegiatura de instancia que el comportamiento que se censura a la abogada investigada es de carácter doloso, “en razón a que la profesional del derecho tenía pleno conocimiento que todos los documentos que hacia ver al quejoso constituían actividades ilícitas, desarrolladas en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería donde cursa el trámite herencial del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO, haciéndole creer al querellante que los proveídos entregados constituían actuaciones licitas correspondientes al desarrollo de la labor contratada y provenientes de la referida unidad judicial sin ser ello así” (sic).
De lo anterior concluyó el a quo que el propósito de la abogada investigada era el de reportar un provecho económico para si misma, ya que tal como logró establecer de las pruebas aportadas al plenario, la disciplinable recibió a satisfacción la suma de
$20.780.000.oo en tres partidas, una de $13.280.000.oo, otra de $6.000.000.oo y finalmente $1.500.000.oo, por parte del señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA, situación con la cual la encartada de manera conciente y voluntaria actúo en contra del Estatuto Deontológico del profesional del derecho, motivo por el cual su conducta es susceptible de reproche disciplinario. Finalmente la Sala de instancia resaltó la importancia de la versión de la abogada investigada, motivo por el cual se le citó nuevamente a comparecer al proceso disciplinario que cursa en su contra. 7.- Para el día 5 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la doctora VICENTA ISABEL HOYOS PASTRANA en su calidad de defensora de oficio (F. 78 c. 1ra. instancia), al igual que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ALTAMIRANDA en su calidad de denunciante. Así mismo se escuchó al interior de la audiencia el testimonio de la señora GINA OLIVARES MUÑOZ en su calidad de Juez Segunda del Circuito de Familia de Montería, quien manifestó una vez revisados los documentos que se le ponen de presente, donde supuestamente ella firma en su calidad de Juez que son falsos, toda vez que dichos proveídos en primer lugar, no corresponden a su firma y segundo, no concuerdan con la realidad jurídica del proceso, por lo que califica los autos como “ una miscelánea de errores” por cuanto fuera que el contenido de los mismos no es jurídicamente correcto, y la firma que se encuentra en el escrito no
corresponde a la suya. La defensora de oficio de la abogada investigada en sus alegatos finales adujo, que no es del caso admitir que los recibos de supuestos pagos efectuados por el quejoso a su defendida, tengan plena validez, por cuanto no se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre que la firma impuesta en dichos recibos sea la de su prohijada. Así mismo manifestó que los documentos presentados en copia informal por parte del querellante, no demuestran que hayan sido entregados por su defendida al quejoso, por cuanto sólo existe la manifestación del mismo en ese sentido, y no se encuentra otro escrito que señale que dichos proveídos fueron recibidos a satisfacción por parte del señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA de manos de la doctora RIVERO GUZMÁN. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 11 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión a la abogada ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (F. 83 a 106 c.o. 1ra Instancia). Argumentó el a quo, que una vez analizado el recaudo probatorio no cabe duda del poder otorgado por el quejoso a la denunciada; así mismo, se evidenció con grado
de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, una vez realizado el estudio por parte de la Sala de instancia del material probatorio obrante en el expediente que contiene el juicio sucesoral del finado PEDRO ESTRELLA DEL TORO, cuyo texto sirve como punto de referencia para determinar, que la serie de actividades que el querellante imputa a la encartada tienen cabal demostración, en cuanto resulta ser falso que se hubieran ejecutado en torno a la citada herencia los actos procesales para los cuales dio poder el querellante a la abogada investigada. En ese orden de ideas, concluyó la Colegiatura de instancia que resulta incuestionable la falsedad de los documentos emitidos por parte de la investigada al quejoso y que la autoria de los mismos esta en cabeza de la justiciable. En cuanto a los dineros recibidos por parte de la abogada investigada adujo el a quo, que si los documentos aportados por el señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA conservan su validez, en tanto no existe pasaje procesal que los desmienta o les haga perder el contenido de lo que se expresa en cada uno, esto refleja tanto la validez del poder conferido a la encartada por parte del querellante, como del dinero que este le entregó para la operación de compra de los derechos sucesorales del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO, ya que sin lugar a equívocos son la piezas claves para acreditar la existencia de la falta disciplinaria cometida por la citada profesional, ya que dichos escritos demuestran cabalmente que sí existió una
relación entre cliente-abogado de un lado y por otra parte, que la letrada RIVERO GUZMÁN recibió las sumas indicadas ocasionando graves perjuicios al señor JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ ya que dichos emolumentos los tomó para sí sin que los destinara para los fines que le fueron entregados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2da Instancia). 2.- El 28 de marzo de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior, quien no emitió concepto alguno. (fl. 5 c. 2da Instancia). 3.- El 18 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala, al mismo tiempo que certificó el 27 de abril del mismo año, que éste registra las siguientes sanciones disciplinarias3: - Sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 27 de julio de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011, impuesta por esta Superioridad con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis meses en el ejercicio de la
profesión, a partir del 10 de agosto de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decretada por esta Colegiatura con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. CONSIDERACIONES 3 fls. 25 y 26 c. 2ª instancia
1. Competencia .
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN, fue sancionada con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. 2.- De la consulta De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”.
A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Finalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
En primer lugar se le endilgó a la encartada la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) De las pruebas aportadas al plenario la Sala de instancia logró establecer: “(…) que está plenamente demostrado que el señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA confirió poder a la doctora RIVERO GUZMÁN para que lo representara dentro del juicio sucesoral del señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO y también está acreditado que con relación a éste finado se abrieron dos procesos sucesorales; uno en el Juzgado Segundo de Familia de Montería y otro en el Juzgado Tercero de Familia de la
misma ciudad, el primero denunciado por la abogada DIANA MERCEDES OSPINO BARCENAS, a nombre de la señora BENONINA MARÍA GÓMEZ DE ESTRELLA radicación No 518-18, y el segundo abierto por la doctora ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN como apoderada de la señora LUZ MARINA ESTRELLA ESPITIA y radicado bajo el No. 00376-2006; procesos que como consta en los mismos fueron acumulados y hoy cursa uno solo ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería. De igual forma se estableció por parte del a quo que el quejoso aportó una serie de documentos tales como el auto de septiembre 1 del año 2009, el auto de 30 de noviembre de 2009, un auto que figura a folio 14 del cuaderno original disciplinario, un auto de diciembre 3 de 2007 (folio 16 cuaderno 1era instancia); todos supuestamente dictados por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, cuya titular es la doctora GINA OLIVARES, los cuales después de una cuidadosa lectura y análisis, por parte del Magistrado de instancia se demostró que son falsos, pues una vez revisado el proceso que cursó en esa misma unidad judicial se logró establecer que dichos autos no existen.” Por lo anterior, dicha instancia consideró que el comportamiento de la doctora ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMAN infringió abiertamente todos los cánones éticos que le asisten a los profesionales del derecho, dado que realizó actuaciones completamente fraudulentas en contra de los intereses del señor
GONZÁLEZ ALTAMIRANDA, y en tal virtud se estimó que dicha profesional desconoció abiertamente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, actuación con la cual incurrió en infracción al artículo 33 numeral 9, como lo anuncio en el pronunciamiento cuestionado. Así mismo es de resaltar el testimonio de la señora GINA OLIVARES MUÑOZ en su calidad de Juez Segunda del Circuito de Familia de Montería, quien manifestó a la Colegiatura de instancia que una vez revisados los proveídos donde supuestamente ella firma en su calidad de Juez, son en su totalidad falsos, toda vez que dichos documentos en primer lugar, no corresponden a su firma y segundo, no concuerdan con la realidad jurídica del proceso sucesoral del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO, por lo que califica los autos como “una miscelánea de errores” en donde fuera que el contenido de los mismos no es jurídicamente correcto, la firma que se encuentra en el escrito no corresponde a la suya. En consecuencia el Magistrado de instancia señaló que el comportamiento aquí censurado a la disciplinable es de carácter doloso, en razón a que la togada tenía pleno conocimiento de que los documentos que entregaba al quejoso para hacerle creer el supuesto avance de la labor encomendada eran falsos, lo cual constituye una actividad ilícita de la cual la abogada investigada obtuvo un provecho económico, pues fue así, como se apropio de los dineros entregados por el señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA, actuación que esta Colegiatura no puede pasar por alto.
Además se le endilgó a la abogada investigada la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, la materialidad u objetividad de la conducta endilgada a la profesional del derecho, se infiere del acopio probatorio en grado de certeza tal, que no cabe duda sobre su responsabilidad disciplinaria; en efecto, como logró establecer la Sala de instancia el quejoso entregó a la disciplinable la suma de $20.780.000.oo en tres partidas, una de $13.280.000.oo, para la compra de los derechos sucesorales a la señora LUZ MARINA ESTRELLA TIRADO como hija del finado PEDRO ESTRELLA DEL TORO, $6.000.00.oo por el mismo concepto y $1.500.000.oo para el pago del impuesto predial. Así mismo se estableció que la encartada le daba explicaciones con referencia al encargo convenido con el quejoso apoyada en documentos falsos como ya se manifestó anteriormente.
Es de anotar por esta Superioridad que dada la trascendencia social de la conducta desplegada por la togada, resulta indiscutible que en episodio antiético como el que se juzga en ésta oportunidad impactan en el ámbito social de manera negativa y afectan directamente el ejercicio de la profesión.
En cuanto a los daños ocasionados al quejoso, está debidamente demostrado en el plenario, y de acuerdo a los elementos de convicción manifiestos con anterioridad, que el señor GONZÁLEZ ALTAMIRANDA, sufrió graves perjuicios de carácter económico porque el dinero que le entregó a la abogada ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN, para la negociación de los derechos sucesorales del fallecido señor PEDRO ESTRELLA DEL TORO a su hija LUZ MARINA ESTRELLA, la profesional lo tomó para sí, aprovechándose indebidamente de los dineros recibidos, y causando un detrimento en el patrimonio del quejoso. Así las cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, siendo evidente la falta de honradez en la cual incurrió la togada, se itera, por haberse apoderado del dinero que le había sido entregado por el cliente para cumplir con la gestión encomendada, conducta enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, antes transcrito. 4.- Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 dispone que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Una vez verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, se impone confirmar la sanción disciplinaria de
SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo objeto de consulta. En efecto, del acervo probatorio antes relacionado no obra prueba alguna que permita al Juez Disciplinario inferir cosa distinta al valor probatorio otorgado a la denuncia por el a quo, pues una vez analizado no se halló causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la disciplinable, donde claramente desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado 8.-“Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” 5.- Culpabilidad: Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con pleno conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y con la voluntad de ejecutarla. En cuanto a la falsificación de los documentos entregados al quejoso para hacerle ver el supuesto avance de la labor contratada, esta Colegiatura considera que es suficiente razón para determinar la culpabilidad de la encartada, siendo evidente que dada la condición de abogada de la investigada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que retener el dinero entregado para el cumplimiento de una gestión especifica y no destinarlo para la labor contratada como era la obligación que suscribió con su cliente, conllevaba la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido dicho dinero,
destinado a la compra de los derechos sucesorales del finado PEDRO ESTRELA DEL TORO, no haya adelantado las diligencias necesarias para tal gestión y por el contrario, se haya quedado con los emolumentos recibidos, perjudicando de plano los intereses y derechos de su poderdante. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra los aspectos para la graduación de la sanción, estableciendo unos criterios generales; otros de atenuación y otros de agravación, que deben ser tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción respectiva. En el presente caso, en razón a la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada ADELAIDA DE LOS CIELOS RIVERO GUZMÁN, sumando el perjuicio causado a su representado, la sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues se le
exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de su poderdante para con ello cumplir con su rol especial como profesional del derecho. De este modo, la imposición de la referida sanción cumple con el principio de proporcionalidad y el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que se abstengan de incurrir o reincidir en faltas como éstas que sin duda ponen en tela de juic
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