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CSDJ - F23001110200020100042601ADJUNTA20131003093810-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020100042601ADJUNTA20131003093810-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201000426 01

Referencia: Abogado Apelación

Denunciado: Fidel Manuel Caraballo Miranda

Denunciante: De Oficio Sala Administrativa Del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Primera Instancia: Sanción Censura, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el disciplinado doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, contra la sentencia del 17 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual lo sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación, se originó con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigaran los señalamientos hechos por la Jueza ELISA SAIBIS BRUNO sobre el presunto proceder dilatorio del doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, en calidad de apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor VICTOR SEGUNDO OTERO SABIE, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. (Fl. 1 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del investigado, profirió auto de fecha 28 de enero de 2011, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia fue fijada para el 25 de abril de 2011, además se ordenó notificar personalmente al investigado, comunicar al Ministerio Público, y citar al quejoso a la diligencia (Fl. 32 c.o). Llegada la fecha y hora programada la misma no se pudo llevar a cabo teniendo en cuenta que el investigado no asistió a pesar de habérsele notificado, por lo que mediante auto del 05 de mayo de 2011 se fijó nueva fecha (Fl. 47-53 c.o)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 18 de julio de 2011, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del encartado doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, quien luego de ponérsele de presente la compulsa de copias se pronunció sobre los hechos que originaron la queja. (Fl. 62 c.o y C.D. 2)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre del Investigado: Afirmó el investigado en esta etapa procesal que la Sala Administrativa debió haberle notificado la decisión de la compulsa de copias de la vigilancia judicial que adelantó dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que en ningún momento había dilatado el proceso, señaló: “en el mencionado juicio piensan rematar un bien que está sin identificar, que inclusive no sé dónde quedaba el predio porque se trataba de un globo donde habían varios predios y obra en el expediente informe del secuestre donde expresa que no sabe cuál es el inmueble que fueron a rematar” Cd Nº 2. Señaló que presentó un recurso de reposición, el cual o se había resuelto y manifestó: “interpuse recurso de apelación contra un auto, el cual no ha sido resuelto y en fecha posterior el doctor Márquez Mendoza presentó una reliquidación del crédito que sí le dieron trámite sin haber resuelto el recurso de reposición, el

recurso fue interpuesto el 4 de noviembre de 2010 y la reliquidación del crédito fue solicitada en noviembre del mismo año” Cd N° 2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias decretó las siguientes pruebas: 1.-Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Cereté para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario de Luis José Dumar Perdomo contra Víctor Segundo Otero Sabie, radicado bajo el número 2010-0021. 2.-Oficiar al Juzgado Promiscuo de familia de Cereté para que remitiera copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Víctor Segundo Otero Sabie contra Luis José Dumar Perdomo Radicado con el número 2004-00056-00. Por lo anterior se suspendió la diligencia para continuarla el día 31 de agosto de 2011, pero teniendo en cuenta la excusa presentada por el investigado, el despacho

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mediante auto del 15 de septiembre de 2011 fijó el 28 de octubre siguiente para adelantarla. (Fl. 83-86 c.o) Igualmente, mediante escrito suscrito por el abogado investigado el 28 de octubre de 2011, presentó una nueva excusa para asistir a la audiencia programada, por lo que mediante auto del 18 de noviembre se fija el 7 de diciembre de 2011 para adelantarla.

(Fl. 92-95 c.o) En la fecha y hora previamente tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia, teniendo en cuenta que el abogado investigado no asistió, motivo por el cual se nombró como defensor de oficio al doctor Hugo Doria Bello. (Fl. 103 c.o) El A quo mediante auto del 26 de abril de 2012 fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 112 c.o) PLIEGO DE CARGOS El 16 de mayo de 2012 se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del inculpado, y en la que el Magistrado Sustanciador realizó la respectiva calificación provisional de la conducta, manifestando que el inculpado posiblemente desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: (Fl. 117 c.o CD 4) “Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el Despacho que, lo anterior conllevó a la posible incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2006, que concretamente

dice: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Las anteriores conductas fueron endilgadas a título de dolo, al considerar que el comportamiento del investigado había sido desplegada de manera consiente. La imputación anterior, se fundamentó en las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Luis José Dumar Perdomo contra Víctor Otero Sabie, al señalar que el abogado investigado realizó pluralidad de actos encaminados a impedir que se llevara a cabo el remate programado por el despacho a cargo de las diligencias ya que una vez evaluado el acervo probatorio obrante en el plenario se había podido establecer: “el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2010 mediante el cual se había fijado fecha para el remate para el 27 de julio de 2010 fue similar al argumentado en el escrito del 25 de junio de 2009 mediante el cual se había interpuesto la reposición contra el auto de 18 de junio de 2009 que había señalado fecha para remate, lo cual no se estima valedero en el ámbito jurídico salvo, cuando se tocan aspectos nuevos, situación que no se observa en este evento; seguidamente el doctor Caraballo presenta otro memorial en el que

pide aclarar, adicionar y complementar autos de agosto 18 de 2010 y 21 de abril de 2010, ésta solicitud si bien tiene fundamento jurídico en las normas señaladas, también es cierto que resulta improcedente por haber sido presentada de manera extemporánea como se consignó en el auto del 28 de septiembre de 2010, luego de señalarse nueva fecha, el abogado interpone recurso de reposición argumentando que el apoderado de la parte demandante erróneamente había colocado en un memorial presentado dentro del debate un nombre distinto al del verdadero ejecutante, aspecto que no fue estimado como relevante por el despacho” Cd N° 4.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Tuvo lugar el 15 de junio de 2012 contando con la presencia del inculpado, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público pese a que fue citado en varias oportunidades. En esta audiencia el abogado presentó sus alegaciones finales. (Cd Nº 5 Fl. 156 c.o) Alegatos de conclusión: El doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA en esta etapa procesal procedió a dar lectura del auto del 21 de abril de 2010, suscrito por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por medio del cual resolvió los escritos por él presentados los días

25 y 26 de junio de 2009, en representación de la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de junio de 2009 y solicitó que se decretara la ilegalidad del auto del 7 de diciembre de 2006. Indicó que el auto se encontraba viciado de nulidad y que el Juez estaba incurriendo en una vía de hecho, por lo que procedió a citar la sentencia T 270 de 2004, aduciendo que se carecía de fundamento probatorio dentro de ese pleito, por cuanto se pretendía rematar un bien que no se encontraba identificado, por lo que solicitaba revocar los cargos a él endilgados, reiterando que en ningún momento había actuado con dolo, sino que por el contrario había procurado que se adelantara un proceso acorde con las normas procedimentales aplicables a la materia. (Cd Nº 5). LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, resolvió sancionar con CENSURA al doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA por su incursión en la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 164-181 c.o) “Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Culpabilidad Es innegable la responsabilidad que incumbe al abogado CARABALLO MIRANDA en éstos episodios de perturbación de la actividad procesal del negocio ejecutivo prenombrado, ya que es el autor de cada uno de los acatos que se vienen referenciando pues los ejecuta en desarrollo del poder que le ha sido conferido para representar a la parte demandada. Como consecuencia acaeció la formulación de cargos endilgados como responsable el doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA en desconocer el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

En ese orden de ideas se vislumbra que el abogado atacó los autos proferidos por el despacho con el fin de dilatar el proceso hipotecario, sin duda encaminó su voluntad contraria a la legalidad dilatando el pleito.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La falta cometida es de carácter doloso porque es evidente que procedió deliberadamente, consciente de su propósito en perturbar a fin de evitar la subasta del inmueble hipotecado. Antijuridicidad La trascendencia social de la conducta refulge en la comunidad, no es permitido en el ámbito legal que los abogados desborden el rol al que están obligados a cumplir en virtud de un mandato, ejercen actividades dirigidas a impedir el desarrollo normal de los debates propios en derecho al interior de un litigio. El sano ejercicio de la abogacía implica el uso oportuno y adecuado de los instrumentos de defensa señalados por la norma, pero solo para esos fines y no para traumatizar y trabar la administración de justicia. La Sanción Por tal motivo se impuso contra el doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta que resulta válido reprochar éste tipo de comportamientos con el fin de preservar la buena imagen del ejercicio del derecho que no puede tomarse como medio para evitar que las resultas procesales se tornen infinitas e interminables causándole un detrimento en las arcas de la administración de justicia. Se impuso la mencionada sanción de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, además de ello no cuenta con anotaciones ni sanciones disciplinarias. DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el disciplinado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2012 interpuso recurso

de apelación encauzando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Sin duda señores Magistrados, mi actuación en el proceso ejecutivo hipotecario de LUIS JOSÉ DUMAR contra VICTOR OTERO SABIE fue ceñida a la buena fe, respetando los principios constitucionales y legales pues la facultad de interpretar la ley, no está dada por nosotros los litigantes, es una facultad única y exclusivamente de los funcionarios judiciales. (…) en ningún momento mi actuación fue dolosa o abusiva para que diera lugar a un juicio de reproche sino que era que el juez tomara unos correctivos con respecto a la subasta del inmueble en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, pero en ningún momento he querido obstaculizar la misma, sino que se ciña a las normas procedimentales que establece el código en este proceso” (Fl. 190196 c.o) Adujo que las dilataciones o demoras presentadas dentro del proceso ejecutivo eran responsabilidad del funcionario a cargo de las diligencias, al considerar que: “llego al Juzgado Penal del Circuito de Cereté por impedimento y el operador judicial de ese Juzgado no le queda tiempo para mirar y estudiar un proceso que lo ha instruido la demora en las decisiones debido a la congestión de negocios en el despacho judicial antes mencionado porque

les toca hacer innumerables audiencias de carácter penal.” (Fl. 195 c.o) Afirmó que jamás dilató caprichosamente el mencionado proceso, pues le incomodó que el juez informó que rechazaba la demanda del señor Prada, para que corrigiera un error y a pesar que no lo hizo, el proceso siguió olímpicamente, como si nada hubiese ocurrido. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la absolución de la sanción impuesta y por lo tanto archivar las diligencias seguidas en su contra. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio 1060-12 de fecha 8 de diciembre de 2012 y recibido por Secretaría Judicial el 04 de febrero de 2013 (Fl. 1-2 c.o 2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Este Despacho mediante auto del 5 de febrero de 2013, ordenó avocar conocimiento, correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista (Fl. 4 c.o 2ª Inst.) Cumplido lo anterior, finalmente el 6 de marzo de 2013, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que el Ministerio Público no rindió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (Fl. 15 c.o 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Conforme lo anterior, el asunto objeto de pronunciamiento es la presunta incursión por parte del doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

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Radicación No. 230011102000201000426 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Cabe anotar que esta conducta fue atribuida al togado en la sentencia objeto de recurso de apelación, de fecha 17 de julio de 2012, por el hecho de haber presentado recursos y objeciones con el fin de dilatar el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor VICTOR SEGUNDO OTERO SABIE, poderdante del investigado y adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Para mayor claridad y establecer si tales actuaciones están dentro del límite de la legalidad se procederá a examinar una a una se reseña:

1. Contra el auto del 23 de junio de 2010, mediante el cual se había programado subasta para el 27 de julio de la misma anualidad interpuso recurso de reposición considerando que las argumentaciones allí plasmadas son semejantes a las esgrimidas en el memorial del 25 de junio de 2009, con el que a su vez se había interpuesto reposición contra el auto del 18 de junio de 2009, estimándose que sería reposición de la reposición actuación que es improcedente.

2. Así mismo el abogado elevó memorial en el que solicita aclarar, adicionar y complementar los autos de agosto 18 de 2010 y el 21 de abril de la misma

anualidad, con fin de dilatar el curso normal de la actividad procesal, al dosier se observa que el auto del 21 de abril, ya había cobrado ejecutoria para cuando el togado elevó la petición de aclaración, adición o complementación lo que contraviene el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

3. Ahora bien el togado interpuso recurso de reposición contra el proveído del 28 de octubre de 2010, mediante el cual escogió el 29 de noviembre de la misma anualidad, para la licitación con el argumento que el apoderado de la parte

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demandante erróneamente había colocado en un escrito presentado en el proceso un nombre distinto al verdadero ejecutante, lo que consideró irrelevante el Juez de acuerdo al auto de fecha 15 de julio de 2011 dado que el remate fijado para el día 29 de noviembre de 2010, no se llevó a cabo por lo cual ante las dilaciones del abogado se fijó nueva fecha para la diligencia lo que prolongó en el tiempo el curso normal del proceso. Evaluado el acervo probatorio obrante en el plenario, considera esta Sala que aparece probado en la presente investigación que el doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA y otorgado poder para representar los intereses del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, realizó una serie de actuaciones tenientes a dilatar el

mencionado proceso, toda vez que contra el auto proferido el 23 de julio de 2010 mediante el cual se había programado diligencia de remate para el día 27 de julio de 2010, interpuso recurso de reposición con argumentos similares a los expuestos en memorial del 25 de junio de 2009 con el que a su vez se había interpuesto recurso de reposición contra el auto del 18 de junio de 2009. Por esa razón, es evidente que el abogado viene abusando de las vías de derecho, donde entorpeció la actividad procesal, dentro de las diligencias del ejecutivo hipotecario del señor Luis José Dumar Perdomo contra Víctor Otero Sabie, se observa el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2010, mediante el cual se había fijado fecha de remate para el 27 de julio de la misma anualidad ya que las argumentaciones anotadas para sustentarlo son semejantes a las esgrimidas en el escrito del 25 de junio de 2009, mediante el cual se había interpuesto la reposición contra el auto del 18 de junio de 2009, que había señalado fecha para remate, lo cual no se estima procedente salvo hechos nuevos, situación que no se deprecó en el proceso de marras, seguidamente el doctor FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, presentó otro memorial en el que pide aclarar, adicionar y complementar los autos de agosto 18 de 2010 y 21 de abril de 2010 con base en los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ésta solicitud si bien tiene fundamento jurídico en las normas señaladas, también es cierto que resulta improcedente por haber sido presentada de manera extemporánea, luego al señalarse mediante auto del 28 de octubre de 2010, fecha para la diligencia de licitación y remate del bien inmueble objeto de litigio, interpuso nuevamente reposición argumentando que el apoderado de la parte demandante erróneamente había colocado en un memorial presentado un nombre distinto al del verdadero ejecutante, aspecto que fue estimado como relevante por el Juez. De modo que sobre la responsabilidad del investigado, es necesario tener en cuenta que si bien el abogado está facultado por la ley para ejercer el litigio y todas las actuaciones procesales pertinentes, esto no lo autoriza para que con fundamento en esos derechos pretenda abusar de las vías de derecho, pues se evidenció que en este proceso civil, causó dilación procesal para que no se llevara a cabo la dligencia de licitación y remate del bien inmueble, con las cuales logró abusar de las vías de derecho, haciéndolo incursa en la falta reprochada, tipificada en el artículo 33 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado. Se trata de un tipo disciplinario con conductas rectoras alternativas, pues se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales, de acuerdo con la primera parte de la norma, están la proposición de incidentes improcedentes, la interposición

de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos, que se constituye en la consecuencia necesaria de los actos descritos. En lo que hace al abuso de las vías de derecho, se tiene que es una falta de reproche disciplinario al abogado por utilizar los procedimientos o herramientas jurídicas procesales que están a su alcance en desarrollo de una determinada gestión

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN profesional y se valga de manera consciente de ellos para obtener fines contrarios a derecho. En efecto se observó de las diferentes peticiones que las mismas no tenían asidero jurídico, por lo que no cabe duda para esta Sala que el disciplinado ciertamente vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que con su comportamiento se demuestran todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la ley consagra el derecho de defensa, éste debe ser utilizado en las oportunidades que la misma establece, en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia y de la garantía de los derechos fundamentales de los

ciudadanos, pero nunca en beneficio de intereses particulares, dilatando el normal desarrollo del asunto. En relación con la sanción impuesta, esta Sala considera que la misma debe confirmarse, como quiera que teniendo en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos reprochados y el conocimiento del investigado que su actuar antiético le traería perjuicios, hacen que la dosificación señalada por el fallador de primera instancia, se encuentra enmarcada dentro de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 17 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201000426 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Córdoba, sancionó con CENSURA al abogado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA, como responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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