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CSDJ - F23001110200020100043301ADJUNTA20120907104005-2012

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Título
CSDJ - F23001110200020100043301ADJUNTA20120907104005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra terminación anticipada a favor de abogado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones. El abogado entregó mediante el giro de cheque a favor del quejoso como consta en documental allegada al cartulario, por lo que se dispuso la terminación del proceso en contra del mismo, al advertir que el quejoso pretendía un doble pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

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Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201000433 01(4188-12) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede esta superioridad, a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 26 de Marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual se decretó la terminación del

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios procedimiento seguido contra el abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Génesis de la presente investigación lo constituye la queja presentada por el señor ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ el 6 de Noviembre de 2010, para que se investigara la conducta del abogado GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, conforme a los hechos que a continuación se describen: - Informó el quejoso que en el año 2001, concedió poder al inculpado para que representara sus derechos ante la Gobernación de Córdoba, para el cobro de intereses moratorios de cesantías que se le adeudaban en su condición de empleado de la citada entidad. - El Inculpado hacia el año 2006, le informó que su caso estaba perdido, refiriendo que el Tribunal de Córdoba había negado sus pretensiones. - En averiguación que hizo el quejoso respecto de lo informado por el letrado, se dirigió al Banco Agrario de Montería, donde constató que se habían reconocido unos títulos de la Gobernación de Córdoba en el cual le reconocían los intereses a las cesantías reclamados por valor de $3.399.444.94, y constaba que había sido cancelado con cheque de gerencia al mencionado doctor GÓMEZ GALLEGO. - En comunicación que sostuvo con el disciplinado el 28 de Noviembre de

2006, éste le reconoció que sí había cobrado el cheque por el valor antes mencionado, del cual descontó los honorarios y procedió a girar lo restante mediante un cheque de su cuenta personal del Banco popular por valor de $2.216.438, el cual envió con un señor de nombre ÓSCAR ARROYO, quién 2

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios nunca le hizo entrega del mismo. - Respecto de la anterior circunstancia refirió el quejoso que como quiera que le había concedido poder al abogado GÓMEZ GALLEGO, era él quien tenía que realizar la entrega de manera personal del cheque o bien pudo haber realizado una consignación, evitando así el hecho fraudulento que tuvo lugar por esta tercera persona, por tanto reclama la devolución del dinero. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 7 de febrero de 2011, y en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.1ª Instancia). 3.- Suspendida la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de Octubre de 2011, ante la inasistencia del inculpado, en auto del 2 de Noviembre de 2011,

el Magistrado sustanciador de primera instancia lo declaró persona ausente, por la inasistencia de éste a la citada audiencia, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio quien se posesionó en el cargo el día 13 de diciembre de 2011 (fls.27 y 31 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 10 de febrero de 2012, el Seccional de conocimiento realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio quién señaló los argumentos de la queja como temerarios, pero a su vez solicitó oficiar al Banco popular a fin de que se anexara copia del cheque girado N° 51367116 el 28 de Noviembre de 2006, por valor de $2.216.438, a fin de establecer si fue pagado y a quién, prueba que ordenó el a quo, fijándose nueva fecha para audiencia el día 26 de marzo de 2012. (fl 43 c.o. 1ª Instancia) Se incorporó al infolio oficio N° 160-0000192-2012 remitido por el Banco Popular en donde informa lo siguiente: “…el cheque N° 51367116 de la cuenta corriente N° 3

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 160-21564-6 que estaba girado a ÁNGEL SANCHEZ, fue endosado por éste y pagado a un tercero con firma ilegible y cédula al parecer N° 6.873.005, el 28 de Noviembre de 2006 en la Oficina de Montería” (Subrayado fuera de texto). (fl. 53 c. 1ª Instancia) 5.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Calendada 26 de marzo de 2012, verificada la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento sucinto de los hechos que motivaron la queja, se dió lectura al escrito de queja y de las actuaciones adelantadas en el presente investigativo, una vez agotada la etapa probatoria, procedió conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando que una vez probada la existencia de una relación de carácter profesional, y en el cual el quejoso centró su discenso en el aprovechamiento que el letrado obtuvo al reclamar sus acreencias laborales de propiedad del señor ÁNGEL SÁNCHEZ, se evidenció que efectivamente el letrado logró recaudar la suma de $3.399.444.94 pertenecientes a su cliente. Igualmente, refirió el Magistrado de Instancia que el tema a dilucidar era si se había materializado la entrega del cheque por intermedio de un tercero a su mandante, cheque girado por valor de $2.216.438, habida cuenta, del oficio remitido por el Banco Popular en donde certificó que el cheque fue pagado a un

tercero mediante endoso del señor ÁNGEL SÁNCHEZ, estableció el a quo que confirmándose la entrega del cheque y la transacción de endoso realizada no avizoró falta alguna, por tanto, procedió al archivo de la investigación. LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 26 de Marzo de 2012, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, al considerar que se materializó la entrega de dineros recaudados como producto de la gestión a él 4

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios encomendada mediante cheque girado y endosado por el quejoso. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA, en su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que no ha recibido cheque, ni dinero alguno por parte del abogado inculpado, ni mucho menos por el señor ÓSCAR ARROYO con quien lo envió supuestamente; advirtió que le falsificaron la firma a fin de hacer efectivo el cheque, situación que ya fue objeto de denuncia y que puso en conocimiento mediante querella penal. En comunicación que sostuvo con el señor ÓSCAR ARROYO vía telefónica, en el

año 2009, éste le confirmó que había hecho efectivo el cheque, señalando además que en contra del mismo ya cursaban varias denuncias en su contra en circunstancias similares. De lo anterior señaló el inculpado que le concedió poder al abogado GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, por tanto era él quien le debía responder por el dinero que a la fecha no se sabe en poder de quien está, y que no entendía por qué tenía que reclamarle al señor ARROYO a quien ni conoce ni ha tenido vínculo alguno, cuestionó el proceder del abogado al no haberle entregado el cheque de manera personal o por intermedio de una consignación.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 23 de abril de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

2. El 26 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5c. 2ª instancia).

3.- El 26 de abril de 2012, se surte notificación al disciplinado y al defensor de oficio (fls. 6 a 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 26 de abril de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 10 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 14 de mayo de 2012 el Ministerio Público conceptuó que debe procederse a la terminación del procedimiento, al configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción, ya que desde el último acto de ejecución del inculpado a la fecha ya han trascurrido mas de cinco años, sin que pueda el aplicador de la Ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. (fls. 15 a 24 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 16 de mayo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 22 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 25 c. 2ª instancia). 8.- El 17 de mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 26 c. o.). 9.- El 24 de mayo de 2012 informe secretarial dando cuenta que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 27 c. 2ª

instancia).

CONSIDERACIONES

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al 7

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Problema Jurídico Se trata de establecer si el inculpado GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, se encuentra incurso en falta disciplinaria por la supuesta retención de los dineros que por derecho le correspondieron a su cliente toda vez que ejerció representación de los intereses de su mandante como era la reclamación de acreencias laborales adeudadas por la Gobernación de Córdoba al señor ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA por concepto de intereses moratorios de Cesantías, a ese respecto se vislumbró que una vez fueron reconocidos y girados al abogado este procedió a emitir un cheque a favor de su mandante enviado por intermedio

de un tercero el señor OSCAR ARROYO, situación de la cual el quejoso manifiesta que no le fue entregado el cheque o el dinero que le correspondía por tanto procedió a denunciar estos actos irregulares. Ahora bien, una vez escuchada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia se infiere que no hay mérito para adelantar la investigación en contra del encartado, por lo tanto la Sala confirmará la decisión tomada por el Seccional toda vez que se estableció que el doctor GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, no cometió ninguna irregularidad en sus actuaciones profesionales. En efecto, se tiene que del reconocimiento de las acreencias laborales del señor ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA, le fueron entregados al abogado que lo representó la suma de $3.399.444 mediante título judicial, acto seguido procedió una vez descontó el 30% por concepto de honorarios pactados y 16% I.V.A. procedió a entregarle la suma de $2.216.438 mediante cheque girado N° 8

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 51367116 a favor del mismo, y que fue pagado en debida forma y de manera

oportuna. La inconformidad expuesta por el aquí quejoso en relación con la entrega efectiva del mencionado cheque radica en el que el abogado giró un cheque a su favor que le fue enviado por intermedio de un tercero de nombre ÓSCAR ARROYO que a la fecha no le ha entregado título alguno, señalando que el citado intermediario falsificó su firma valiéndose de este acto fraudulento para hacer efectivo el cheque, pues asegura no haber intervenido en esta transacción, para lo cual reclama que el reconocimiento de dichas sumas y su efectiva entrega eran responsabilidad del abogado a quien le otorgó poder, pues no sorteó dicha circunstancia, yresultó asaltado en su buena fé. Al respecto considera la Sala que en el presente investigativo obró prueba documental proveniente del Banco Popular entidad financiera en la cual se giro el título valor precisando al respecto “Nos permitimos informar que el cheque N° 51367116 de la cuenta corriente N° 160-21564-6 que estaba dirigido a ÁNGEL SANCHEZ, fue endosado por este y pagado a un tercero con firma ilegible y cédula al parecer N° 6.873.005 el 28 de Noviembre de 2006 en la Oficina de Montería del Banco Popular Caja 2. (…) Cabe anotar que en el momento de pagar, el cajero debe confirmar contra la cédula de ciudadanía original aportada por quien porta el cheque, que el endoso sea de la misma persona que está haciendo la transacción. El cheque no tenía cruce restrictivo”. De lo anterior se permite colegir que efectivamente el inculpado giró un cheque a favor del quejoso y que fue cambiado el 28 de Noviembre de 2006, resultando

poco creíbles para la Sala los dichos del señor SÁNCHEZ ÁVILA toda vez que ya pasados mas de cinco años del incidente irregular, decidió poner en conocimiento ante la Jurisdicción Disciplinaria tal inconsistencia, lo que a todo juicio lo que demuestra es la pretensión del reconocimiento de un doble pago de unos dineros que ya le habían reconocido, quien en tal circunstancia debió de manera inmediata poner en conocimiento la falsedad en documento privado a las autoridades a fin 9

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de que hubieran investigado en detalle la conducta punible y más tratándose de delitos contra el patrimonio económico que no dan espera, rechazando entonces los argumentos del quejoso. Al respecto, no es de recibo para esta Superioridad que el quejoso no se hubiera pronunciado respecto de la retención de las sumas en comento y mas tratándose de su propio peculio y por el contrario dejara pasar un tiempo considerable antes de iniciar actuación en contra del disciplinado, situación que deja entrever, además de las inconsistencias en los dichos del quejoso, una mengua en su credibilidad, toda vez que los argumentos en que fundó la queja, son a todas luces contrarios a las leyes de la lógica y a las reglas de la experiencia. Al estar plenamente demostrado el actuar atípico del aquejado, es imprescindible

darle aplicación al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su

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Radicado No. 230011102000201000433 01(4188-12) S.D. No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, restituyó oportunamente al quejoso los dineros recibidos en razón de su gestión, quedando sin piso los supuestos sobre las cuales se fundó la querella. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.900.387 y portador de la tarjeta profesional No. 42.404 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁNGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc 12

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