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CSDJ - F23001110200020110001802ADJUNTA20130729161904-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110001802ADJUNTA20130729161904-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la fecha Registro de proyecto: veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente Radicado 230011102000201100018 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual le impuso al abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, sanción de suspensión de cinco años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas el artículo 33-9 y 34 - a, c y d de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente. Doctor Ramón Jaller Dumar en Sala con el doctor Miguel Alfonso Mercado (salvó parcialmente el voto) y el conjuez Elías Valverde Jiménez. Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 1° de noviembre de 2011, por el doctor Orlando Rivera Vargas, en su condición de Gerente del Grupo ACISA S.A., que fue contratado por FIDUPREVISORA S.A, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio y/o Previsora, para la administración de los recursos del mencionado Fondo. Explicó el quejoso que una de las funciones de FIDUPREVISORA S.A, es contratar la defensa judicial de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el efecto deben contratarse los servicios profesionales de abogados. El Grupo ACISA S.A., contrató al doctor GUILLERMO RHENALS NOVA, para que ejerciera la vigilancia y defensa judicial de los procesos ejecutivos tramitados ante los Juzgados Civiles del Circuito de Lorica y MonteríaCórdoba, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., en los cuales se pretendía el pago de ajuste pensional por derechos reconocidos en Resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica y del Departamental de Córdoba, actos administrativos que no cumplen con los requisitos de validez ni prestan mérito ejecutivo, por cuanto, desconocen lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, el Decreto 2831 de 2005, pues de manera previa a su emisión no fueron revisados ni aprobados por FIDUPREVISORA S.A. En labores de auditoría realizadas el 11 de noviembre de 2010 por el Grupo ACISA S.A a otros procesos que cursaban en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se puso en conocimiento por parte de ese Despacho judicial, de la intención del doctor GUILLERMO RHENALS NOVA de celebrar transacciones o conciliaciones dentro de los procesos a su cargo, motivo por el cual, el Grupo

le dirigió un mensaje por correo electrónico en el cual se le recordaba que en los asuntos donde venía ejerciendo la representación del Fondo Nacional del Magisterio y/o FIDUPREVISORA S.A., tenía el deber de tener en cuenta las pautas generales de defensa fijadas normativamente y por los mandantes para el ejercicio de la defensa, concretamente, que según el Decreto 2831 de 2005, todas las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por los docentes ante las Secretarías de Educación deben tener el visto bueno de FIDUPREVISORA S.A., como requisito previo de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, so pena de carecer de validez y no prestar mérito ejecutivo, como ocurre en la mayoría de los procesos encargados a él, adicionalmente, se le indicó lo siguiente: “aunque a usted se le ha otorgado poder con facultades para conciliar por parte de Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. esa facultad no implica necesariamente llegar a conciliaciones sobre asuntos que han sido cuestionados administrativamente. Adicionalmente a lo anterior, si hipotéticamente se llegara a estar frente a posibles acuerdos conciliatorios se requiere previamente el pronunciamiento expreso frente a cada caso específico por parte del comité de conciliación del Ministerio de Educación Nacional y por parte del Comité de Conciliación de Fiduprevisora”. No obstante, el 17 de noviembre de 2010, en FIDUPREVISORA S.A., se recibió vía fax, copia de una transacción o conciliación celebrada por el abogado RHENALS NOVA con el apoderado de la contraparte en uno de los

procesos a su cargo, motivo por el cual aquella requirió al Grupo ACISA S.A., para que rindiera una explicación procediéndose entonces a indagar telefónicamente al profesional del derecho quien negó el hecho de la conciliación, ese mismo día, el mencionado Grupo le dirigió un mensaje a su correo electrónico en el que de nuevo se le solicitó explicara lo acontecido con la conciliación de la que se tuvo noticia vía fax, reiterándole los requisitos para la misma so pena de no tener validez e indicándole que de ser falsa debía ponerla en conocimiento de las autoridades competentes y adelantar las actuaciones procesales tendientes a dejar sin efectos el auto de aprobación proferido por la Juez, así mismo, se le pidió indicar si la firma del documento correspondía a la suya y si coincidía con el obrante en el expediente. Como quiera que el abogado no dio respuesta a dicho correo electrónico, se otorgaron sendos poderes a otro profesional del derecho para que asumiera la defensa en los procesos que se le habían encargado al doctor RHENALS NOVA, quien pudo constatar que el dicho del abogado no era cierto, pues éste sí celebró transacciones o conciliaciones extrajudiciales con el apoderado de la contraparte respecto de procesos a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y Primero Civil del Circuito de Montería, no obstante, después de habérsele revocado el poder, el disciplinado presentó desistimiento de los acuerdos realizados sin previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Consideró el quejoso que el profesional del derecho RHENALS NOVA incurrió en falta disciplinaria, porque además de celebrar las mencionadas

transacciones y conciliaciones extrajudiciales, sin el lleno de los requisitos, no lo informó a su mandante y siendo requerido para el efecto intentó ocultarlo, con lo cual puso en peligro el erario público al disponer del patrimonio del Estado sin estar facultado legalmente para ello. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 19 de enero de 2011, correspondiéndole al Despacho del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, quien mediante auto del día 27 de los mismos ordenó acreditar la condición de abogado del doctor RHENALS NOVA, estableciéndose que se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 78019369 y Tarjeta Profesional No. 146355, vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios3. Preliminares. Mediante auto del 11 de julio de 2011 se ordenó abrir el proceso disciplinario citando a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 2 de agosto de 2011, en presencia del disciplinado quien asumió su propia defensa, por su parte, el representante del Ministerio Público y el quejoso no asistieron. Una vez instalada la diligencia, el Magistrado hizo lectura de la queja. Versión libre. Inicia exponiendo que el poder otorgado por FIDUPREVISORA S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, era amplio y suficiente e incluía la facultad de conciliar y transar, sin que le pueda ser trasladada a él la culpa por no haberse realizado previamente reunión para facultarlo a conciliar conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 1716 de 2009.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el error de los actos administrativos debe ser demandado por la misma autoridad que lo profirió. Afirmó que debido al monto de las demandas en curso, el gerente de FIDUPREVISORA S.A., doctor Jorge Peralta, y como quiera que ya habían sido derrotados en algunos procesos, ante la inminencia de las condenas, le expresó su voluntad de conciliar procurando así que el Estado ahorrara dinero. 2 Folio 26 C. O 3 Folio 27 C. O Reconoció haber recibido los mensajes por correo electrónico aludidos en la queja, pero aclaró que fueron recibidos después de celebradas las conciliaciones, además, le fueron pagos sus honorarios, las acciones de tutela instauradas en contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, no prosperaron. Agregó que incluso, luego de celebradas las conciliaciones sobró $8.900.000.oo, y de ser aprobadas por la Juez Civil del Circuito de Lorica, ésta le hizo entrega del título –porque estaba facultado para recibir-, el cual consignó a la FIDUPREVISORA S.A., además, logró el desembargo de la cuenta bancaria del Ministerio de Educación Nacional, de ahí que considere que “ellos están muy asustados” por no haberse realizado Comité de Conciliación antes de otorgarle los poderes. Insistió en que lo importante es la facultad para conciliar contenida en los poderes y que no tenía conocimiento, del hecho según el cual, para otorgársele el poder con las facultades conferidas, era necesaria la celebración de un Comité conciliatorio, pues éste no era requisito de procedibilidad ante el

Juez. De acuerdo al artículo 218 de CCA, considera que teniendo en cuenta que quien puede lo más puede lo menos, sí podía allanarse, entonces, también podía conciliar. La audiencia se suspendió para ser continuada el día 30 de agosto de 2011, a la cual no compareció el doctor RHENALS NOVA, motivo por el cual no pudo celebrarse la diligencia, en consecuencia, el 7 de febrero de 2012, fue reanudada, allí el Magistrado puso de presente las pruebas obrantes en el expediente, y acto seguido se concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien expuso argumentos análogos a los mencionados en su versión libre, allegó copia de cinco poderes otorgados, según los cuales, se le facultó para conciliar y transar, aclaró que quien debía hacer el pago era únicamente la FIDUPREVISORA S.A., quedando por fuera del acto conciliatorio el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba. Habiéndose suspendido la diligencia, y programado su continuación para el 13 de febrero de 2012, no pudo realizarse ante la inasistencia del disciplinado, en consecuencia, fue reanudada el 16 de marzo de esa anualidad, oportunidad en la cual se hizo presente la defensora de oficio designada, doctora Nancy Violeta Jiménez Acosta y el Magistrado puso de presente el material probatorio obrante en el paginario, por su parte, el disciplinado reiteró sus argumentos de defensa, agregando que los poderdantes debieron revocarle la facultad de conciliar ante los Despachos judiciales, pues con los correos electrónicos –que tachó para no ser tenidos en cuenta como prueba-, no puede desconocerse el

contenido de los poderes. La defensora manifestó que “se allanaba” a los argumentos expuestos por el aquejado. Calificación jurídica. Se imputó al doctor GULLERMO RHENALS NOVA, la presunta incursión en faltas disciplinarias descritas en el artículo 33-9 y 34 - a, c y d de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 5, 8, 10, 13 y 18 literal C del artículo 28 ibídem, a título de dolo, debido al daño patrimonial causado, pues los montos conciliados superan los $1.000.000.oo. Lo anterior por cuanto, existen probables irregularidades por las conciliaciones celebradas por el disciplinable, quien no obstante estar facultado en el poder para conciliar, la Directiva No. 005 de 2009, dispone que la viabilidad de conciliar debe estar previamente aprobada por el respectivo Comité, más aun tratándose de dineros públicos y que el Grupo ACISA S.A., lo requirió para que se abstuviera de hacerlo sin cumplir con el trámite pertinente. Artículo 33-9: Porque actuó en detrimento de los intereses de su cliente, al haber celebrado acuerdos transaccionales pese a que los actos administrativos no cumplían con los requisitos de validez y no se habían sometido a estudio del Comité de Conciliación de la FIDUPREVISORA S.A., según la Directiva Presidencial No 005 de 2009. Artículo 34a, c y d: Porque no consultó previamente ni informó a su poderdante sobre las transacciones realizadas, además guardó silencio frente

a los requerimientos del Grupo ACISA S.A. Acto seguido se decretó como prueba, oficiar al doctor Orlando Rivera Vargas, en su condición de Gerente de ACISA S.A., con el fin de que remita copia del acta de la Directiva Presidencial No. 005 del 22 de mayo de 2009. El disciplinado se abstuvo de pedir pruebas. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 24 de abril de 2012, luego de correr traslado de la prueba recaudada.

Alegatos de conclusión: Expuso el doctor RHENALS NOVA que con su actuar no excedió las facultades otorgadas en los poderes, y la vía idónea para revocárselas era presentando memorial a los Despachos judiciales, sumado a ello, los correos electrónicos del Grupo ACISA S.A., fueron recibidos con posterioridad a la celebración de las transacciones.

Considera que fueron los poderdantes quienes cometieron errores, puesto que la celebración del Comité de Conciliación no estaba a su cargo, en tanto que sus actuaciones las hizo en ejercicio de las facultades contenidas en los poderes otorgados y precisamente por ello le fueron pagados sus honorarios. Afirmó que el doctor Jorge Peralta debe estar muy asustado, porque además él lo va a denunciar, y él lo citó a la ciudad de Bogotá y le manifestó “la embarré”. La defensora de oficio, intervino para solicitar la absolución del disciplinado porque éste actuó conforme a derecho, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 65 a 70 del CPC, y las facultades otorgadas en un poder sólo pueden “echarse para atrás” con la presentación en el Despacho del escrito de

revocatoria, es decir, los mensajes por correo electrónico no eran la vía para el efecto. Solicitó se respetara la presunción de inocencia. Del trámite de poder preferente. El Magistrado instructor solicitó a esta Superioridad ejercer el poder preferente para conocer del presente asunto, para lo cual envió la solicitud que en ese sentido hiciera el quejoso y de la denuncia presentada por él ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas recibidas con ocasión del presente asunto. Petición que fue despachada favorablemente según lo aprobado en sesión de Sala del 6 junio de 20124. El 7 de junio de 2012, quien ahora funge como ponente emitió auto disponiendo la práctica de pruebas, el 30 de julio pasó el expediente al Despacho y con auto del 14 de agosto siguiente, se ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de origen, puesto que, la Sala perdió competencia para ejercer el poder preferente, de acuerdo con la Sentencia C619 de esa anualidad, se estimó inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 4 De manera previa al envío del expediente, el mencionado Magistrado manifestó su impedimento para conocer del proceso, y en providencia del 4 de junio de 2012 no le fue aceptado. 2011. Del trámite de poder preferente. Con memorial del 31 de octubre de 2012, los Magistrados Miguel Mercado Vergara y Ramón Jaller Dumar, solicitaron a esta Sala se dispusiera el cambio de radicación del proceso que ocupa hoy la atención de la Sala, así como de otros 30 asuntos disciplinarios.

En efecto, esta Colegiatura mediante providencia del 16 de enero de 2013, concedió el cambio de radicación, en lo que respecta al presente asunto, y en consecuencia, ordenó al Magistrado Ramón Jaller Dumar que remitiera las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, el Oficio mediante el cual se comunicaba lo dispuesto a dicho funcionario, es del 23 de abril y fue recibido en la Secretaría Judicial del Seccional de Córdoba el día 7 de mayo, es decir, después de haberse proferido el fallo de primera instancia, que data del 27 de febrero último. SENTENCIA APELADA Fue proferida el 27 de febrero de 2013, y en ella se le impuso al abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, sanción de suspensión de cinco años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33-9 y 34 - a,c y d de la Ley 1123 del 2007. Respecto a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el abogado la cometió “al realizar la mencionada transacción con base en actos administrativos que no cumplieron con los requisitos de validez exigidos en la leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, puesto que no fueron revisados ni aprobados por FIDUPREVISORA S.A. antes de ser emitidos, tal como lo indica el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, y, no contaban con la aprobación del Comité de Conciliación, como lo

ordena el Decreto 1716 de 2009. … para que se realizaran las aludidas transacciones el disciplinado debía tener previa autorización de parte de su poderdante, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” En cuanto a las faltas consagradas en el artículo 34, literales a, c y d, se consideró que “posiblemente el doctor RHENALS NOVA, no consultó ni informó a su poderdante sobre las transacciones realizadas, además, guardó silencio sobre los requerimientos hechos por el gerente del grupo ACISA S.A. contratado por FIDUPREVISORA, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Previsora, alegando el disciplinado que todo eso se lo comunicó vía telefónica a su poderdante el doctor JORGE PERALTA, Gerente de la FIDUPREVISORA, considera la Sala que éste no era el medio para la consulta de las transacciones, y además, resulta inadmisible que la FIDUPREVISORA accediera por esta vía a unas transacciones de cuantiosas sumas de dinero que afectarían las arcas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. … También se advierte que guardó silencio ante su poderdante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -, tal como se colige en la reacción de sus Representantes Legales ante tal comportamiento.” DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, para sustentarlo reiteró los argumentos

expuestos en sus intervenciones anteriores, y que fueron relacionados en el acontecer procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y tal como lo dispone el artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123, según el artículo 59 de esa Ley. Antes de adentrarse la Colegiatura al estudio del fondo del asunto, es necesario precisar que, si bien respecto del presente proceso se surtió trámite de cambio de radicación solicitado de oficio por los Magistrados integrantes de la Sala de primera instancia, lo cierto es que, la providencia proferida por esta Superioridad, en la cual se accedía a tal petición fue emitida el 16 de enero de 2013, pero el Oficio por medio de la secretaría judicial informó lo dispuesto a dicho Seccional, data del 23 de abril y tiene sello de recibido del 7 de mayo siguiente, es decir, no obstante concederse el cambio de radicación, éste no pudo materializarse pues en el interregno entre el proveído y la comunicación al a quo, éste profirió la sentencia objeto de apelación, --fechada el 27 de febrero del año en curso--, sin que tal situación tenga la entidad de viciar de nulidad lo actuado, pues las circunstancias originarias de la solicitud de los Magistrados no les impidieron dictar la providencia sancionatoria, la cual será

objeto de análisis por esta Sala. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual le impuso al abogado GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, sanción de suspensión de cinco años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir de manera dolosa, en las faltas previstas en el artículo 33-9 y literales a, c y d del artículo 34 del Código Disciplinario de los Abogados, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente. a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Es la conducta objetiva a analizar el que el abogado disciplinado conciliara o transara con la contraparte, en procesos seguidos contra el Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional del Ahorro y FIDUPREVISORA S.A., no obstante que para el efecto era necesario contar con la aprobación previa del Comité Conciliatorio, sumado a que en dichos asuntos se presentaron como títulos ejecutivos actos administrativos que carecían de validez. Los preceptos normativos que deben ser tenidos en cuenta por esta Sala disciplinaria, a efectos establecer la reprochabilidad del actuar del jurista aquejado son los siguientes: Decreto 2831 de 2005: En su artículo 4° señala que “El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación” Decreto 1716 de 2009: En su artículo 16 dispone que “El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de

control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.” (Negrilla fuera de texto) Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los hechosen su artículo 218 consagraba que “cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil. La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.” Código de Procedimiento Civil, según su artículo 341 “Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso”. Y esa misma normativa en su artículo 70 consagra que “el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma”. Directiva Presidencial No. 005 del 22 de mayo de 20095, establece que “la

solicitud de conciliación deberá ser estudiada por el Comité de Conciliación de manera oportuna, la decisión acerca de su viabilidad debe tomarse en el menor tiempo posible y con la debida antelación a la citación a audiencia”. Así las cosas, es oportuno precisar al doctor RHENALS NOVA, que no se encuentra en discusión el hecho de que en las facultades expresamente consagradas en los poderes otorgados, se encontraban incluidas las de conciliar y transar, sin embargo, lo reprochado por esta Jurisdicción es que a sabiendas de la naturaleza de los intereses cuya defensa le fue encargada, actuara sin atender los lineamientos normativos que enmarcaban su labor profesional, y según los cuales, debía someter a aprobación del respectivo Comité la celebración de ese tipo de acuerdos para la solución alternativa de conflictos, esto, por cuanto si bien era apoderado, esa condición no tiene el alcance de autorización para desconocer los requisitos habilitantes de su gestión, especialmente sí en cuenta se tiene que no actuaba en representación 5 Para: Ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, gerentes, directores, representantes legales de entidades descentralizadas del orden nacional y miembros de los comités de conciliación de los organismos y entidades del orden nacional. De: Presidente de la República. Asunto: Instrucciones para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo. de particulares, pues los pleitos planteados por los demandantes recaían en el reconocimiento de derechos patrimoniales con cargo al erario público. Obra en el acervo probatorio copia de los siguientes documentos:

  • Acuerdo de transacción suscrito entre el disciplinado y abogado Jaime Agames Pineda6, por concepto de reajuste a la pensión vitalicia e indexación, la suma de $4.044.584.156, por concepto de agencias en derecho y por costas procesales $606.687.623, para un total de $4.651.271.779. Correspondiente al proceso No. 00077-2010 a cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica. - Acuerdo de transacción suscrito entre el disciplinado y abogado Jaime Agames Pineda7, por concepto de reajuste a la pensión vitalicia e indexación, la suma de $10.838.521.334, por concepto de agencias en derecho y por costas procesales $1.624.878.200, para un total de $12.463.399.534. Correspondiente al proceso No. 00100-2010 a cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica. - Acuerdo de transacción suscrito entre el disciplinado y abogado Jaime Agames Pineda8, por concepto de reajuste a la pensión vitalicia e indexación, la suma de $4.130.072.627, por concepto de agencias en derecho y por costas procesales $619.510.894, para un total de $4.749.583.521. Correspondiente al proceso No. 2010-00097 a cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica. - Acuerdo de transacción suscrito entre el disciplinado y abogado Jaime Agames Pineda9, por concepto de reajuste a la pensión vitalicia e indexación, la suma de $4.862.773.558, por concepto de agencias en 6 Apoderado de Maira Amparo Mejía y otros

7 Apoderado de Abel Adalberto Ibañez y otros. 8 Apoderado de José Francisco Álvarez y otros. 9 Apoderado de Julia Cristina Álvarez y otros. derecho y por costas procesales $729.416.033.70, para un total de $5.592.189.591.70. Correspondiente al proceso No. 00085-2010 a cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica. - Acuerdo de transacción suscrito entre el disciplinado y abogado Robert de Jesús Montes López10, por concepto de reajuste a la pensión vitalicia e indexación, la suma de $5.511.458.686, por concepto de agencias en derecho y por costas procesales $826.718.802, para un total de $6.338.177.488. Correspondiente al proceso No. 2010-00073 a cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica. - Dichas conciliaciones fueron presentadas ante la Juez el 29 de octubre de 2010 y a ellas le fue impartida la correspondiente aprobación. En ese orden de ideas, surge de manera evidente la configuración objetiva del tipo disciplinario contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por el cual fue llamado a juicio el abogado investigado, precisamente porque el hecho de la disposición de los dineros públicos sin previa aprobación del Comité conciliatorio es manifiesto, encontrándose entonces configurada la intervención en actos fraudulentos con el consecuencial detrimento de intereses del Estado y de la comunidad, pues se trata de dineros de naturaleza pública y de montos elevados, que el abogado decidió motu proprio reconocer en favor de los demandantes, no obstante que además de no mediar visto

bueno del mencionado Comité, la sentencia condenatoria no era inminente, pues existía estrategia de defensa que podía ser discutida en los respectivos procesos y consistía en alegar la falta de validez de las Resoluciones presentadas como títulos ejecutivos. En cuanto a la culpabilidad, esta Sala se encuentra de acuerdo con el a quo al considerarla dolosa, puesto que a sabiendas de la naturaleza de los intereses 10 Apoderado de Elida Tuirán Gutiérrez y otros. representados y que no podía simplemente disponer de los mismos, por cuanto, existía un procedimiento de aprobación previo para cada caso concreto al cual debía someter la solicitud de solución alternativa de conflictos, lo desconoció en los diferentes procesos a su cargo, es dec

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