CSDJ - F23001110200020110002301ADJUNTA20131112095104-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110002301ADJUNTA20131112095104-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2011 00023 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, al hallarla responsable de la 1 M.P.MIGUEL MERCADO VERGARA. comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el oficio suscrito por la doctora CLAUDIA MARCELA MIRANDA NEGRETE, Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, donde indica que en el proceso 2010-80195, adelantado en contra del señor ELKIN DARÍO MESTRA por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, la apoderada del procesado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de septiembre, 21 de
octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 de forma injustificada, por lo que solicitó, se investigue a la profesional del
derecho YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 21 de febrero de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, fijando el 15 de junio siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. El 12 de mayo de 2011, se notificó personalmente la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día el 15 de junio de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer la encartada, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Mediante memorial radicado el 21 de junio de 2011, la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA justificó su inasistencia a la diligencia programada para el 15 de junio5, por lo que a través de auto
del 1 de julio del mismo año, el Magistrado Instructor fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de julio siguiente6. El 22 de julio de 2011, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho no se presentó, por lo que mediante auto de la misma fecha se declaró a la togada como persona ausente y se le designó, en aras de garantizar su derecho de defensa, al doctor LEOPOLDO BERNARDO MARTÍNEZ 3 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. LORA, como defensor de oficio7, quien tomó posesión del cargo el 29 de septiembre del mismo año8. Por lo anterior y como quiera que el doctor LEOPOLDO BERNARDO MARTÍNEZ LORA, se encontraba posesionado como defensor de oficio de la encartada, mediante auto del 6 de octubre de 2011 el Seccional fijó el 12 de diciembre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional9. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2011, se presentó el defensor de oficio de la encartada, solicitando como prueba, oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, para que informaran si en el expediente adelantado contra el señor ELKIN DARÍO MESTRA por el delito de fabricación, porte de arma de fuego o municiones, con radicado 2010-80195, aparece la doctora
YASMINA IBAÑEZ como apoderada del sindicado; si figura actuando y si se le reconoció personería jurídica; igualmente para que informaran si la profesional del derecho fue notificada de la celebración de las audiencias del 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010. El 8 de febrero de 2012, el doctor LIBARDO QUIROZ ARROYO, Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, informó al Seccional de Instancia que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ 7 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. PRADA, actuaba como apoderada del señor ELKIN DARÍO MESTRA, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195, proceso que indicó, terminó con sentencia condenatoria. Del mismo modo, informó a esta jurisdicción, que la citada abogada no asistió a las audiencias programadas para el 6 de septiembre de 2010, la cual le fue notificada personalmente el día 31 de agosto del mismo año; 21 de octubre de 2010, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año; 16 de noviembre de 2010, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año; y, 16 de diciembre de 2010, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año10.
El 15 de febrero de 2012, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de oficio de la encartada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, en aras de darle celeridad al proceso disciplinario, decidió relevar el cargo al doctor LEOPOLDO MARTÍNEZ LORA, y designó en su reemplazo a la doctora NANCY VIOLETA JIMÉNEZ, quien tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 201311. Por lo anterior, una vez se constató por el Seccional la posesión de la defensora de oficio, mediante auto del 16 de mayo de 2013 se procedió a fijar el 31 del mismo mes y año, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional12. 10 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 31 de mayo de 2013 y con la presencia de la defensora de oficio de la procesada, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensora del señor ELKIN DARÍO MESTRA, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, no asistió a las audiencias programadas para el 6 de septiembre de 2010, la cual le fue notificada personalmente el día 31 de agosto del mismo año; 21 de octubre de 2010, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año; 16 de noviembre de 2010, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año; y, 16 de diciembre de 2010, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año. De igual manera, señaló el Magistrado Instructor, el 3 de julio de 2013, como la fecha llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso radicado 2010-80195, adelantado en el 1. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba. Certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, 2. Córdoba, donde se indica que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA actuó como defensora del señor ELKIN DARÍO
MESTRA, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 3 de julio de 2013, la doctora NANCY VIOLETA JIMÉNEZ, defensora de oficio de la abogada encartada, presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien es cierto que hubo una inasistencia por parte de la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, “no debe dejarse de lado que ella estuvo en varias ocasiones amenazada y en razón a ello sufrió un atentado, pudiéndose establecer que en el momento que antecedía a esas audiencias, e inclusive con posterioridad a ellas, estaba siendo afectada su integridad física a causa de las llamadas continuas que le hacían” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso como sanción a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada a la abogada, derivada del hecho de no asistir a las
audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que la abogada no concurrió a las audiencias para cumplir con la defensa de su representado y fue necesario que el Juez compulsara copias para que se investigara la conducta de la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA. Así, señaló, quedó claro que la abogada, estando obligada a actuar en defensa del señor ELKIN DARÍO MESTRA, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195, abandonó el proceso a pesar de su compromiso profesional, pues dejó de asistir a las audiencias. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.13 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 13 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda
ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.14 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite
del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa
del señor ELKIN DARÍO MESTRA, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 201080195 en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, y no volver a las audiencia programadas, teniendo que el despacho compulsar copias para investigar a la togada, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, quien se desempeñaba como defensora del señor ELKIN DARÍO MESTRA, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 de forma injustificada. Así, de las copias del proceso 2010-80195 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, se pudo constatar que efectivamente la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, asumió la defensa del señor ELKIN DARÍO MESTRA procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, se desprende de la audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento del 11
de julio de 2010, llevada a cabo en el Juzgado promiscuo Municipal de San Antero, donde el procesado ELKIN DARÍO MESTRA le confirió poder a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA para representarlo en todas las diligencias15. El 21 de julio de 2010, el señor ELKIN DARÍO MESTRA, aceptó los cargos imputados por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación procesal que fue asesora por la doctora YASMINA ROSA 15 Folio 2 del cuaderno 1 de anexos. IBAÑEZ PRADA, tal como se desprende del escrito obrante a folio 64 del cuaderno 1 de anexos. Por lo anterior, el 22 de julio de 2010, el doctor JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ, Fiscal 23 Seccional, solicitó a la doctora MARTHA LILIANA ESCOBAR CHIQUILLO, Juez Penal del Circuito de Lorica, se fijara fecha y hora para realizar diligencia de individualización de pena y sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal16. Mediante oficio del 26 de julio de 2010, el doctor JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ, Fiscal 23 Seccional, le indicó a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que el imputado se encuentra en libertad y “su defensor es la doctora YASMINA IBAÑEZ PRADA, a
quien se le puede comunicar al teléfono celular número 3008308829”17 (Sic a lo transcrito). A través de auto del 20 de agosto de 2010, la doctora MARTHA LILIANA ESCOBAR CHIQUILLO, Jueza Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, avocó el conocimiento de la causa seguida contra el señor ELKIN DARÍO MESTRA y fijó para el 6 de septiembre del mismo año, la realización de la diligencia de audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena18. 16 Folio 60 del cuaderno 1 de anexos. 17 Folio 65 del cuaderno 1 de anexos. 18 Folio 66 del cuaderno 1 de anexos. El día 31 de agosto de 2010, le fue notificado personalmente a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, el auto del 20 de agosto de 2010, que fijó para el 6 de septiembre del mismo año, la realización de la diligencia de audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena19. El día y hora fijado para realizar la audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena, 6 de septiembre de 2010, la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA no se presentó a la diligencia, por lo que la titular del Juzgado indicó que “resulta imposible realizar esta audiencia”, pues se vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso del sindicado. Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, fijó para el 21 de octubre del
mismo año, la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena, notificándose la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA de la providencia, el día 19 del mismo mes y año20. El día y hora señalados para realizar la audiencia, 21 de octubre de 2010, la titular del despacho instala la audiencia, y al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia que la defensora del sindicado no compareció, por lo que no era posible realizar la diligencia, pues se 19 Folio 74 del cuaderno 1 de anexos. 20 Folio 90 del cuaderno 1 de anexos. debía garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del acusado21. Por lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2010, la doctora MARTHA LILIANA ESCOBAR CHIQUILLO, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, estableciendo el 16 de noviembre del mismo año para tal fin22, providencia que le fue notificada a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, el día 14 de noviembre de 2010, tal como consta en el folio 110 del cuaderno 1 de anexos. En la fecha indicada, 16 de noviembre de 2010, la titular del despacho instaló la audiencia, constatando la inasistencia de la defensora, por lo que una vez más, declaró fracasada la diligencia, pues se hacía necesaria la comparecencia de la defensora del procesado, en aras de respetar las garantías judiciales23. Así, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, nuevamente la titular
del despacho, doctora MARTHA LILIANA ESCOBAR CHIQUILLO, fijó el 16 del mismo mes y año, para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena24, decisión que fue notificada a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA el día 7 de diciembre del mismo año a través de 21 Folio 94 del cuaderno 1 de anexos. 22 Folio 100 del cuaderno 1 de anexos. 23 Folio 113 del cuaderno 1 de anexos. 24 Folio 114 del cuaderno 1 de anexos. correo certificado25 y vía telefónica el 9 del mismo mes y año, según constancia secretarial que obra a folio 125 del cuaderno 1 de anexos. Nuevamente, en la fecha establecida para realizar la audiencia, la profesional del derecho no compareció, sin embargo, en esta ocasión, la doctora MARTHA LILIANA ESCOBAR CHIQUILLO, titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba, a fin de que se investigue la conducta omisiva de la profesional del derecho26. Así, de las copias del proceso 2010-80195 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, se observa que el proceso no fue atendido por la profesional del derecho con la debida diligencia, una vez se programó audiencia de verificación de allanamiento, dictar sentencia e individualización de la pena, al extremo que el titular del
mencionado despacho ordenó se compulsaran las respectivas copias para investigar a la togada. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes27 y que en el sub examine, a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa 25 Folio 120 del cuaderno 1 de anexos. 26 Folio 127 del cuaderno 1 de anexos. 27 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo de la la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo las audiencias, sino que dejó desprotegido a su defendido en el proceso penal que se seguía en su contra, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las
causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada abandonó el proceso al no volver a asistir a las audiencias, ordenando el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, se compulsaran copias en su contra. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de julio de
2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba28, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
28 M.P.MIGUEL MERCADO VERGARA.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
CONTINÚAN FIRMAS……………..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc